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El Jurista del Fuero Militar Policial
servicio3, más concretamente, según algunos textos, contra el servicio de seguridad. Es el caso del Código penal militar policial peruano, aprobado por Decreto Legislativo 1094/2010, de 31 de agosto, para el que los delitos de violación de consigna (art. 99) y abandono de puesto de vigilancia (art. 100), como «delitos cometidos por centinela», son «delitos contra el servicio de seguridad» (cap. I del tít. III)4. Este trabajo aborda un análisis de los delitos contra los deberes del centinela previstos en los artículos 146 y 147 del Código penal militar español, infracciones cuya entidad y trascendencia contrastan con la escasa atención que le ha dispensado la doctrina, vacío sólo en parte colmado con la escasa jurisprudencia emanada de nuestros tribunales. Comenzamos ocupándonos de la naturaleza jurídica de ambos delitos, así como de su elemento subjetivo común: el centinela.
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II. EL SERVICIO MILITAR COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO
Los delitos contra los deberes del centinela son infracciones contra el servicio militar, categoría dogmática que comprende cuantas conductas lesionan o ponen en peligro, a través del servicio, la eficacia del potencial defensivo del Estado. La antijuridicidad material se contrae, en todos estos delitos, a la lesión que los mismos comportan en la eficacia de las fuerzas armadas, que solamente es plena cuando todos los elementos del aparato militar funcionan de forma exacta, incluso en sus engranajes más modestos y secundarios5. La diferencia entre los delitos contra el servicio militar y aquella otra categoría formada por los delitos contra la disciplina radica en que mientras el primer grupo responde a la necesidad de garantizar la eficacia del potencial defensivo del Estado a través de la tutela penal del servicio, el segundo pretende lograr la necesaria
Es el criterio que siguió el Código penal militar italiano para tiempos de paz de 1941, que regula el abandono de puesto y el quebrantamiento de consigna (arts. 118 y 119) dentro de los «delitos contra el servicio militar» (tít. II del libro II). Cfr. Codici penali militari di pace e di guerra, a cura di S. Malizia, 5.ª ediz., Giuffrè Edit., Milano, 1975, pp. 84-87. Este criterio, apoyado por la jurisprudencia y la doctrina en casi todos los países del entorno sociocultural europeo, ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos. Así, entre otros, el Código penal militar de Paraguay de 18 de diciembre de 1980 (arts. 113 a 119) o el Código penal militar colombiano, aprobado por Ley 1407/2010, de 17 de agosto (Diario Oficial núm. 47.804, de 17 de agosto), que, en este punto, reproduce los artículos 118 y 119 del Código penal militar de 1988 (cfr. Código penal militar, Ecoe Ediciones, Santiago de Bogotá, 1996, p. 25). Es también la concepción mantenida en el Derecho alemán, aun cuando la Ley penal militar regule el abandono de la guardia (§44) dentro de la sección 4ª como «infracción contra otros deberes militares» (cfr. «La Ley penal militar de la República federal de Alemania», nota introductoria y traducción de A. Millán Garrido, en Revista de Derecho Público, núm. 95, 1984, p. 299). El Peruano, núm. 11108, de 1 de septiembre de 2010, p. 424776. Esta concepción ha sido tradicional en Venezuela, cuyo Código de Justicia Militar de 17 de septiembre de 1998 mantiene, en este punto, el mismo criterio seguido por el anterior Código de Justicia Militar de 6 de agosto de 1938, cuyo artículo 551 sanciona al «centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague» (cfr. Legislación militar venezolana, Iorfan, Caracas, 1994, p. 274). Cfr. R. Venditti, I reati contro il servizio militare e contro la disciplina militare, 4.ª edic., Giuffrè Edit., Milano, 1995, pp. 7-8.