Codigo_civil

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la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía; 3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos; 4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y 5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres. ARTICULO 290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos: 1. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y 2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad. ARTICULO 291. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los demás casos en que por ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que se trate. 120 El derecho de alimentos que provengan de contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor de los parientes del obligado. OBLIGACION DE GARANTIA ARTICULO 292. La persona obliga a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.

DISPOSICIONES GENERALES CASOS EN QUE PROCEDE ARTICULO 293. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres. 121 El tutor es el representante legal del menor o incapacitado. ARTICULO 294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados. ARTICULO 295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles. CLASES DE TUTELA ARTICULO 296. La tutela testamentaria, legítima y judicial.

ARTICULO 297. La tutela testamentaria se instituye por testamento, 122 por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo. ARTICULO 298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación. LEGITIMA ARTICULO 299. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1. Al abuelo paterno;

DE LA TUTELA

2. Al abuelo materno;

PARRAFO I

3. A la abuela paterna; 121

Art. 73, 128, 936 y 1099 de este código.

ser

TESTAMENTARIA

CAPITULO IX

120

puede

122

Art. 8, 9 y 252 de este código. Art. 935 de este código.


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