Manual 2016 títulos valores

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El inciso primero de dichas normas consagra como principio general que no hay novación sin que se pruebe el "animus novandi" de las partes 88, es decir sin que exista pacto expreso de extinción de la relación que dio lugar a la obligación cambiaria. La recepción de la necesidad de expreso pacto de novación para la extinción de la relación fundamental, lleva a enunciar como uno de los presupuestos de ejercicio de la acción causal precisamente la existencia de una relación fundamental. El inciso segundo de los referidos artículos, por su parte, determina otras exigencias para la procedencia de la acción causal: - restitución del título insatisfecho al demandado; - mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título. Se han dado sucesivos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de cada uno de estos tres presupuestos, cuyas tendencias principales comentamos a continuación. Una vez frustrada la acción ejecutiva cambiaria, se puede presentar la acción causal cumplidas determinadas circunstancias. En la Jurisprudencia nacional se ha seguido tal posición. “VII) Por su parte, los agravios formulados con relación a la sentencia definitiva, tampoco resultan de recibo. En efecto, no existe impedimento para que, frustrada la acción ejecutiva cambiaria, pueda proponerse la acción causal, cuyos fundamentos en uno y otro caso son distintos. El art. 25 del D.L. 14701 impide la promoción de las acciones cambiarias y causales en forma simultánea pero no impide de modo alguno que, frustrada la acción ejecutiva, en el caso, en función de la perención de instancia y luego prescripción del vale, el acreedor no pueda acudir a la acción causal para exigir las sumas prestadas en función del contrato de mutuo y fianza oportunamente suscritos. Así mismo, como lo enseña Pérez Fontana: “Es posible el ejercicio sucesivo de la acción causal al de la acción cambiaria pero para ello es necesario que el juicio cambiario haya terminado sin éxito para el actor o que la acción haya sido rechazada...” (Pérez Fontana, Títulos Valores, Tomo II, pág. 98, F.C.U. 1992). Tampoco se advierten incumplimientos a las previsiones aplicables del artículo 25 ya citado. Como lo señalara el Tribunal en anterior pronunciamiento: “pretendiéndose el ejercicio de la acción causal debe verificarse la restitución del título valor como presupuesto de admisibilidad. Cuando la "ratio" de la normativa es inequívoca, por un lado impedir el cobro de una misma deuda dos veces y por otro, resguardar al librador del ejercicio de las acciones correspondientes (arts. 44 D.L. 14.412; 25 D.L. 14.701; Pérez Fontana, Títulos valores, T. II, p. 93 y ss.; Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 35 y ss., 114 y ss.; Cheques, p. 29 y ss.; Gorfinkiel, en Anuario Der. Comercial, Nº 7, p. 135 y ss.; Bugallo, en Estudios de Der. Jurisprudencial, Nº 6, p. 67 y ss., etc.; Anuario cit., Nº 6, c. 201; Nº 7, c. 172; etc.; de la Sede Sents. Nos. 47, 56/00; 44/01, etc.) debe entenderse suficiente la incorporación en autos de los originales de los documentos en los que se respalda la pretensión (de la Sede, Sent. 224/03, 200/04 y 168/07)...” (Sentencia 97/2010). Y así, el título fue incorporado (fs. 13) y si bien es cierto que el mismo está prescripto, no lo es menos que lo que se persigue en autos es el cumplimiento de la fianza otorgada por los recurrentes (fs. 24-25v.) que garantiza no sólo el título valor sino cualquier suma de dinero que adeudare Sur Madera Ltda. por lo que ningún perjuicio les ocasionó la prescripción del documento a los apelantes. Cabe agregar además que, en realidad, ninguna acción cabía contra obligados cambiarios que debiera ser preservada. El título fue librado por Sur Madera Ltda. y no tuvo circulación que pudiere justificar la necesidad de preservar acciones de regreso.

88 La expresión latina la presenta CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág. 414. 198


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