Manual 2016 títulos valores

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"La prescripción de la acción cambiaria no impide al acreedor ejercitar la acción correspondiente a la relación fundamental, pues ambas acciones son independientes y la documentación de una deuda no importa por sí sola novación. Además de la acción cambiaria, el tenedor de un documento o título valor tiene todas aquellas acciones que podrán denominarse extracambiarias o causales, es decir, las acciones a que puede dar lugar la relación jurídica que originó la emisión del título o su negocio, relación que es extraña al título mismo." JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 14º TURNO - R. 7981/85 Van Rompaey ADC, tono 2, caso 240

F) PRESCRIPCIÓN Y VALES Sobre la naturaleza de la prescripción en materia de vales, se sostiene en la Jurisprudencia nacional que es extintiva, no presuntiva. ...”A juicio del Tribunal, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la prescripción de los vales no se rige por los art. 1222 y 1225 del C.C., sino por el art. 4º del DL 15.631 y el art. 26 de la ley 17.292. La prescripción de los títulos valores, regulada por las referidas normas, es extintiva y no presuntiva. De los vales que se pretenden ejecutar, cuyos testimonios se encuentran glosados a fs. 2/3, surge que el vencimiento de ellos fue en marzo y mayo de 2003. Habida cuenta de que el plazo de prescripción es de 4 años a contar de su vencimiento, corresponde determinar si en el caso operó alguna causal de interrupción (art. 26 ley 17.292). De lo contrario, la prescripción habría operado en marzo y mayo de 2007, respectivamente. Para dilucidar la cuestión litigiosa, debe determinarse cuáles son los actos idóneos para interrumpir la prescripción de los vales. Las formas de interrupción de la prescripción están reguladas en los arts. 1019 num. 1º y 1026 del C. Com., en la redacción dada por la ley 17.292. Surge de autos que la intimación judicial, practicada personalmente al deudor, se efectuó recién el 15 de marzo de 2010 (fs. 14). El emplazamiento judicial fue aún posterior: el 27/7/2010 (fs. 27).”... TAC 6, Sentencia 153/2011, 15 de junio de 2011. Ministros Drs Elena Martínez. (red), Selva Klett y Felipe Hounie.

La prescripción extintiva de cuatro años correspondiente a los vales comprende tanto la acción ejecutiva cambiaria como la ejecutiva común. ...“Como se señaló en sentencia 34/2009 de la Sala, “El plazo de prescripción de un vale contra el librador fue establecido por el art. 4 del DLey No. 14.631, que puso fin a una discusión surgida tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial en relación al plazo que correspondía aplicar en este caso ante la ausencia de norma legal expresa. No se discute en autos que el vale vencía el 23 de septiembre de 2002 (fs.2) y que la intimación y reconocimiento de firma se notificó el 24 de septiembre de 2006 (fs. 17). No se compare de manera alguna que la norma antes mencionada refiera a la acción cambiaria, perviviendo una acción ejecutiva ex-art. 353 num. 3 CGP, que no se extinguiría por prescripción a los cuatro años sino a los veinte conforme el régimen de las acciones personales. Son suficientes para rebatir tan peregrina tesis los dichos de RODRÍGUEZ OLIVERA (Títulos Valores Ley 14701 p. 106): “Es necesario precisar previamente que no existe una “acción cambiaria” como una acción, con caracteres típicos y especiales desde el punto de vista procesal. No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios. Para lograr el

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