Derecho Concursal Uruguayo Manual nº 2

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conocimientos vinculada a la clientela de un establecimiento comercial, cuyo titular se encuentra en un proceso concursal. Presentan la situación y la valoran de la siguiente forma: “Los elementos protegidos por el secreto, básicamente conocimientos (el método, el procedimiento,etc.) o información comercial (listado de clientela, por ej.), aparecen como fácilmente transferibles sin que surja en la normativa concursal un instrumento adecuado para que el interventor o el síndico actúen. Por un lado, consideramos que la operativa tendiente a transferir elementos clave para el establecimiento, aún si no se trata de disposición de bienes, puede configurar una enajenación simulada de establecimiento comercial, con las consecuencias de la aplicación del régimen de trasferencia de este último bien. Claro está, requiere de la verificación de los requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado sobre venta de elementos aislados (antes referidos en esta ponencia). Si no se trata de una verdadera enajenación de un elemento sino de un contrato por el cual se habilita a un tercero a utilizar el conocimiento o información (licencia, por ejemplo), el interventor o sindico podrá rescindir dicho contrato en tanto está habilitado para ello en los artículos 68 y ss de la Ley 18.387. Por otra parte, si el derecho al uso del conocimiento o información emergiera de un contrAto que se rescindió por el concursado (posiblemente para habilitar a un testaferro persona física o una sociedad comercial en la cual participa), serán aplicables las reglas de la referida Ley concursal para rehabilitarlo.”

En cuanto a los contratos de trabajo, el artículo 69 LC, se decanta por la continuidad, disponiendo que “Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.” Tratándose, de manera más particular aún, de los contratos del personal de alta dirección, establece el artículo 70 que el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal. La ley precisa que se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor. El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación. Se ha criticado el tratamiento que merece este trabajador, en crítica que entendemos valedera para la generalidad de los casos. Posiblemente tratándose de algunas situaciones particulares pueda responder a principios de equidad la marginación que hace la ley de los derechos citados, así debió considerarlo el legislador. En este sentido se manifiesta COHEN VENTURA80 al analizar la disposición contenida en el artículo 70 LC: “Por su parte, queda el director por tanto expuesto al escrutinio judicial, que le medirá y hará recaer en su persona, las consecuencias de las decisiones dela sociedad concursada, en el entendido que es el órgano de gestión por excelencia y a él le corresponden todas la tareas de gestión, al amparo de lo dispuesto en el art. 79 de la ley 16.060. Correspondería entonces, a la hora de revisar la recepción legislativa del instituto advertir que la adecuada tamización de las respectivas “cuota-partes” de participación en la generación de eventual responsabilidad (directores & gerentes), y demás consecuencias previstas para directores, en algunas ocasiones pueden generar arbitrariedades al pretender imputarles decisiones, que han tomado, pero a los efectos solamente de refrendar las emergentes de las propias gerencias, órganos naturales de generación de decisiones técnicas que vinculan a la sociedad concursada. ” 80 COHEN VENTURA, Moira, “Cargos gerenciales. ¿Qué tanto les impacta la declaración de concurso de la sociedad en la que se desempeñan?”, en “Sociedades y Concursos en un mundo de cambios”, Montevideo: FCU, 2010, pág. 379 - 381

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