Créditos subordinados son los siguientes, art. 111 LC: a multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza; b créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor. Si bien no hay referencia expresa a créditos subordinados contractuales, un sector de la doctrina nacional entiende que se tendrán en cuenta según lo acordado por las partes, en caso que se hubiere pactado 118. No prohibiéndolo la ley, no debería considerarse imposible, de manera que pueden identificarse tanto créditos subordinados de origen legal, como de origen contractual. Recurrimos nuevamente a la opinión de RODRIGUEZ / FERRER 119 para dejar claros estos conceptos. Dicen en su estudio sobre “Los créditos y el Concurso”: “la doctrina señala la importancia de los pactos de subordinación en los supuestos en que el deudor haya introducido en el contrato de crédito un debt covenant o prohibición de asunción de nuevo endeudamiento, se modera así, la alteración sobrevenida del riesgo de los créditos al conceder, mediante dicha cláusula, a los acreedores derecho de veto sobre el nuevo endeudamiento. El veto podrá levantarse si el deudor asegura que el valor del crédito garantizado mediante la prohibición no habrá de verse alterado por la aparición de un nuevo crédito. Ello se consigue precisamente a través de la introducción de un pacto de subordinación en el segundo crédito”,,, ...”Los acuerdos de subordinación crediticia se implementan en los procesos concursales, mediante su inclusión en la propuesta de pago formulada por el deudor y aceptada por las mayorías legales de acreedores. En el Uruguay, en la experiencia de los tribunales concursales, se han presentado junto con la propuesta concordataria, acuerdos denominados de postergación en los que determinados acreedores que revisten la calidad de accionistas de la sociedad anónima concordataria convienen con ésta en postergar el cobro de sus créditos hasta la cancelación de todo el pasivo quirografario. La posibilidad de cobro de los créditos subordinados en caso de insolvencia del deudor es muy improbable, ya que sólo se ubican antes que los derechos de los accionistas en la liquidación de los bienes sociales.” En la doctrina nacional, PAMPILLÓN NOBLE 120 vincula la norma del artículo 111 num. 2, con el concepto de grupo económico que da la Ley Concursal en el artículo 112 num 2 y, a su vez, ambos con la calificación de cómplice que ofrece la misma disposición legal al analizar Disposiciones Penales. Al respecto advierte: “Por la sola existencia del grupo no se debe suponer que exista esa presunción en contra o de fraude; lo más común en los grupos de sociedades es el financiamiento interno, de tal forma que ese eventual acreedor cuyo crédito resulta subordinado, probablemente no cobre nada en el concurso. El artículo 195 de la ley 18.387, establece la posibilidad de considerar cómplice de la insolvencia culpable del concursado a quien con dolo o culpa grave hubiera cooperado, en caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores en la realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la insolvencia. En nuestro concepto bastaría con esta sanción del artículo 195, considerarlo cómplice, ya que perdería cualquier derecho frente al concursado el sujeto declarado cómplice en la insolvencia.”
En el art. 112 LC, el legislador concursal enumera quiénes se consideran personas 118
Ha sostenido esta posición RODRÍGUEZ MASCARDI para quien “los créditos subordinados convencionales habrán de satisfacerse en la prelación que hayan acorado las partes, de no acordarse nada, la satisfacción de estos créditos habrá de sujetarse a la satisfacción previa de la totalidad del endeudamiento subordinado del deudor”, en RODRÍGUEZ MASCARDI, “Curso”, cit., pág. 76. 119 RODRIGUEZ/FERRER, cit., pág. 69 y 70. 120 “Responsabilidad de la sociedad controlante en materia concursal”, en “Sociedades y Concursos en un mundo de cambios”, Montevideo: FCU, 2010, pág. 651 - 656, cita pág. 655.
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