VISTOS: Estos autos caratulados: “GONZALEZ, ESTHER. CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO CONTIENDA DE COMPETENCIA”, Ficha 356-280/2008. RESULTANDO QUE: I) En los autos de concurso voluntario que se tramitaban ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6o. Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución interlocutoria No. 1996/2009 de fecha 28 de julio de 2009, la Sede dispuso mantener la recurrida y por auto No. 2614/2009 franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno (fs. 53). II) La referida Sede por mandato verbal, decidió remitir los autos al similar de 6o. Turno, con noticia del “a quo” (fs. 57). III) Por auto No. 549 de 11 de noviembre de 2009 atento a lo dispuesto en la Acordada No. 7643, interpretada a la luz de lo que dispuesto en el artículo 257 de la Ley No. 18.387, el Tribunal se declaró incompetente para entender en el asunto y lo devolvió al T.A.C. 2o. Turno (fs. 61). IV) Remitidos los obrados al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, por auto No. 532/2009 de 9 de diciembre de 2009, resolvió no asumir competencia y elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. V) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que invocó consideró que era competente para entender en la alzada el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno (fs. 69). VI) Por auto No. 346 se elevaron autos para resolución (fs. 71). CONSIDERANDO QUE: I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los miembros que conforman el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), pero por distintos fundamentos declarará competente para entender en la alzada al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno. II) Cabe indicar que por tratarse de asunto similar, se reproducirán los fundamentos expresados por la Corporación en Sentencia No. 2055/09. En efecto, la Corte indicó que: “A fin de resolver la cuestión competencial planteada subexamine, corresponde tener presente, al efecto lo consignado en la Ley No. 18.387, su modificativa No. 18.411, así como lo reglamentado en la Acordada No. 76432”. “Así, el Artículo 257 de la Ley No. 18.387 estableció: ‘Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes de otras materias’”. El art. 1o. de la Ley No. 18.411 estableció que la Ley Nº 18.387, entrará en vigencia a los diez días de su promulgación, y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha. La Acordada No. 7643, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 257 de la Ley No. 18.387, asignó competencia en materia concursal en segunda instancia (mientras no exista un Tribunal especializado en la materia) de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Letrados de Concurso de Primer y Segundo Turno, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno”. III) Como en el subexamine, la primera instancia proviene de un Juzgado Letrado del Interior (específicamente: Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6o. Turno) y el concurso fue solicitado el 5 de diciembre de 2008, los Dres. Van Rompaey y Chediak, teniendo en cuenta la modificación operada por el art. 1o. de la Ley No. 18.411, que estableció que la Ley será aplicable a los concursos promovidos a partir de los diez días de su promulgación, al haber sido el concurso iniciado en fecha anterior a la vigencia de la Ley citada, que a su vez resulta el marco legal de actuación de la Acordada No. 7643, consideran que no procede la aplicación de la solución contenida en la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Para el redactor, en posición coincidente a la postulada por el Sr. Fiscal de Corte, estima que es competente para seguir entendiendo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, por cuanto la Acordada citada establece específicamente en su art. 1 que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno entenderá en los recursos de apelación dictados por los Juzgados Letrados de Concurso de Primer y Segundo Turno, hipótesis que no se cumple en autos, por cuanto el proceso se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6o. Turno. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: DECLARASE COMPETENTE PARA CONTI-NUAR CONOCIENDO EN LA CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6o. TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
46