Manual de Derecho Concursal uruguayo

Page 126

Dr. Tabaré Sosa Aguirre Ministro Dr. John Pérez Brignani Ministro Dr. Álvaro França Ministro

SENTENCIA SOBRE CRÉDITOS LABORALES. ART. 62 Sentencia Nº 32/2011. Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno. Ministro redactor: Dra. Elena Martínez. Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez, Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie. Montevideo, 16 de febrero de 2011. VISTOS: En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “VARTAMIAN, Artin y otros c/ D.G.I. y PARASEL S.A. y otros. Tercería de mejor derecho”. IUE 28-61/2009, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte tercerista a fs. 136/140v. contra la sentencia interlocutoria Nº 2210/2010, de 5 de agosto de 2010, dictada a fs. 132/134v. por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Edgardo Ettlin. RESULTANDO: I) El referido pronunciamiento desestimó la demanda incoada por los promotores de la tercería de mejor derecho tramitada en autos, sin especial condena procesal. II) Contra tal decisión, los terceristas interponen recurso de apelación, agraviándose por la interpretación que se hace del derecho por ellos invocado como fundamento de su pretensión. III) Sustanciado el recurso de apelación, la D.G.I. evacua el respectivo traslado a fs. 144 y sgtes., abogando por la confirmatoria de la recurrida, mientras Parasel S.A. no evacua el traslado en tiempo y forma. Por resolución Nº 2790/2010, de 17 de setiembre de 2010, se mantuvo la resolución impugnada y se franqueó la apelación para ante este Tribunal, donde se reciben los autos el 6 de octubre de 2010. Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.). CONSIDERANDO: I) La Sala habrá de confirmar la bien fundada sentencia que se impugna, al no estimar de recibo los agravios contra ella articulados por los terceristas, en mérito a las siguientes consideraciones. II) La cuestión debatida en autos es de puro derecho y se centra en la determinación de si la normativa que la parte tercerista entiende aplicable sólo rige para los procesos concursales, como lo afirma el Sr. Juez “a quo”, o si, por el contrario, resulta de aplicación en hipótesis como la que se plantea en autos. La Sala coincide plenamente con la argumentación desplegada por el Sr. Juez “a quo”, así como con la fundamentación desarrollada por la D.G.I. a fs. 31 y sgtes., en el sentido de que el art. 62 de la ley 18.387 rige únicamente en situaciones concursales. En efecto; los promotores de la tercería fundan su pretensión en lo que dispone el texto legal citado. El Tribunal coincide con la argumentación de la D.G.I. en el sentido de que sólo puede llegarse a sostener la aplicación de tal regla a un supuesto como el de autos haciendo una interpretación aislada, no sistemática, del inciso agregado al art. 62 de la ley 18.387 por la ley 18.593. Teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe el art. en análisis, resulta claro, a juicio de la Sala, que sólo opera en el ámbito del concurso. Y ello porque, el contenido de la disposición está condicionado a resultas de institutos que solamente existen dentro del proceso concursal (privilegios, prorrateos). En efecto, los privilegios sólo existen y funcionan dentro del concurso, tal como lo sostiene la D.G.I., citando prestigiosa doctrina en la materia (fs. 32). Asimismo, es el juez del concurso el competente para conocer en los procedimientos de ejecución (art. 59 de la ley 18.387). Tal como sostiene el Sr. Juez “a quo”, el art. 62 inc. 5º de la ley 18.387, en la redacción dada por el art. 1º de la ley 18.593, se limita a independizar el cobro de los créditos laborales del de los créditos ventilados en los procesos concursales, pero en ningún lado se consagra un mejor derecho respecto a otros acreedores en juicios ejecutivos o procesos de ejecución. En nada se afecta, en consecuencia, el régimen de prelación existente en los procesos ejecutivos, de acuerdo con los arts. 380.1 o 380.7 C.G.P., ni mucho menos el art. 335 C.G.P. La precedente argumentación permite concluir que el crédito invocado por los promotores de la tercería no es preferente y que su cobro debe quedar sujeto al régimen general de prelación establecido en los arts. 380.1 y 380.7 C.G.P. Habida cuenta de que el embargo sobre el crédito fue comunicado el 7/10/2005 (fs. 180/181, Fa. 28667/2002) y que el embargo de los terceristas fue comunicado el 21/11/2007 (fs. 64/70, Fa. 2-48210/2007),

126


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.