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EL INCONSTITUCIONAL COBRO DE ALGUNOS ESTATALES Y MUNICIPALES
DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, los créditos fiscales derivados de las contribuciones establecidas en esta Ley.
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ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales obligadas a contribuir en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- La base gravable del impuesto es el monto total de las contribuciones establecidas en esta Ley excepto el impuesto establecido en este capítulo así como a las aportaciones especiales.
ARTÍCULO 16. El impuesto se determinará aplicando a la base gravable que establece el artículo anterior, la tasa que indique la Ley de Ingresos del Estado de Durango vigente en cada ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022.
ARTÍCULO 5.- A la base gravable establecida en el Artículo 15 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, respecto al Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, se aplicará la tasa del 40%.
Por su parte, el Estado de Coahuila, en su Ley de Hacienda, establece este tipo de contribuciones en los artículos 169 y Tercero Transitorio de su Ley de Hacienda, en donde se establece la obligación de pago del Impuesto para el Fomento de la Educación y de la Seguridad Pública en el Estado, así como un Impuesto Adicional, veamos su texto:
“ARTÍCULO 169.- Es objeto de esta contribución la realización de pagos por concepto de impuestos, derechos y cualquier otra contribución que se cause conforme a la presente ley y demás disposiciones fiscales del Estado, así como los accesorios que se paguen. No se considerarán incluidos en el objeto de ésta contribución los pagos correspondientes al Impuesto Sobre Nóminas, al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos relativos a eventos teatrales y de circo, al Impuesto Sobre Hospedaje, al Impuesto Sobre Ingresos por Premios Derivados de Loterías, Rifas, Sorteos, Juegos con Apuestas y Concursos, al Impuesto Adicional Sobre los Derechos que se causen por los Servicios de Registro Público, así como los Derechos que se causen por los servicios que presta el Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza, previstos en los artículos 79, fracción II y 82, fracción II de esta Ley, los Derechos que se causen por los Servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, y los que se causen por los Servicios prestados por las Dependencias de la Administración Pública Centralizada, relativas al Derecho de Acceso a la Información Pública. El rendimiento de esta contribución será destinado exclusivamente al fomento a la educación y de la seguridad pública en el Estado.”
ARTÍCULO TERCERO.- Con el propósito de sufragar los gastos que origina al Estado el mejoramiento y modernización de las áreas que tengan a su cargo la prestación de los servicios relacionados con el Registro Público, se causará un impuesto adicional del 10% sobre los derechos que se causen por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad establecidos en esta ley.”
Se puede advertir, que estos impuestos, no se calculan sobre el ingreso, las utilidades o rendimientos de las personas, sino que gravan el pago de otras contribuciones, lo cual, es contrario al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra carta magna, explicado en líneas arriba.
¿Qué puede hacer el contribuyente con respecto al cobro de este tipo de contribuciones? Lo procedente es que a través de abogado especialista en la materia tributaria promueva una demanda de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, ello dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la ley, o bien dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación de la ley, que en mi concepto, es a partir del primer pago, y una vez que le sea concedido el amparo y protección de la justicia de la unión, podrá obtener la devolución de esos pagos.
Hasta la próxima.
Este artículo solamente tiene el carácter de informativo, no constituye una asesoría legal; para una mejor comprensión se recomienda revisar la legislación o reglamentación correspondiente.

1 Época: Séptima Época. Registro: 1012005. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice de 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte. SCJN Vigésima Primera Sección. Principios de justicia tributaria. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 713. Página: 1886. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
2 Época: Séptima Época. Registro: 900255. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Constitucional. Tesis: 255.- Página: 302. IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.
Hoy hablaré de otro artículo de la Ley Federal del trabajo. Se trata del siguiente:
ARTÍCULO 873-A. En su fracción octava.

“La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.”
Eeste punto considero que ha habido un cambio, y este cambio es notorio porque desde la reforma del primero de enero de 1980, el legislador había establecido la terminante sanción de que, si no se da aviso al trabajador del despido con sus fechas y causas, el despido se consideraba injustificado. En este caso se distingue la rescisión de contrato, del caso de despido. Hay una diferencia de conceptos, pero, desde mi punto de vista, para lo práctico y para la realidad en el proceso, no presenta diferenciación alguna. Y digo que no presenta porque para el caso, se trata de una ruptura de la relación de trabajo en los dos casos. Es una connotación que se le da al concepto porque supone que el empleador tiene la posibilidad de romper la relación de trabajo de manera justificada, esto se puede dar sólo si el trabajar incurre en algunas de las causales del artículo 47 de la ley; porque si el empleador rompe la relación de trabajo sin tener como base esos casos, su despido será injustificado. Aclarado esto, seguimos en lo que estábamos; decíamos que, si el empleador no presentaba al juicio el aviso del despido o rescisión, en el que se demostrara que el trabajador supo de las causas de su despido, éste resultaba injustificado. Ya no había otra alternativa: no presenta el aviso, igual a despido injustificado. La consecuencia lógica es que perdería el juicio.
En cambio, en la reforma de 2019 el legislador ha cambiado de sistema, y ha establecido que “La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado”; es decir, si el empleador no cumplió con dar el aviso al trabajador, aun así, puede ocurrir al juicio y probar que hubo un despido, pero que éste fue justificado. O sea, aun contestando la demanda en sentido a afirmativo por no dar contestación a ella, admite prueba en contrario. Sin embargo, ese cambio, por notorio que sea, me parece que no llega a constituir un retroceso jurídico para el empleado en el proceso. Lo único que desaparece es la Litis cerrada a la cual se sujetaba la prueba. En el primer caso, es decir, en el caso que se cumpla con la ley en el sentido que se le dé aviso al trabajador de su rescisión, no podía el empleador, probar más que por los motivos predichos en el aviso; en cambio ahora, puede probar su despido justificado con cualquiera de las causales, incluso sus análogas que tenga el artículo cuarenta y siete. Aún así, digo que no representa retroceso alguno porque el artículo le dé oportunidad al empleador que demuestre que ha actuado conforme a la ley, porque, en estén segundo caso no puede probar cualquier ruptura como si fuera una defensa o excepción cualquiera, sino tiene que ser un despido justificado. En otras palabras, no podría venir a decir por ejemplo que el actor renunció u otra cosa así. No, tiene que ser el caso únicamente de un despido, y que sea además justificado.
Este no es un cambio cualquiera, se trata de un cambio de política legislativa. Así, por ejemplo, vemos que, acompañada a esta reforma, viene la adición de que ahora, ya a partir del dos mil diecinueve el trabajador será asesorado y representado por un licenciado en derecho o pasante debidamente acreditado. Esto hace suponer un cambio formal a lo que ya se venía haciendo: que los trabajadores eran asesorados, no por personas de su confianza, sino por licenciados en derecho que, obviamente, tendrían mejores posibilidades de una buena asesoría. Esto es un cambio también notorio que va a apoyar a la reforma que estamos comentando. No tan solo esto acompaña a este cambio; hay muchas otras adiciones y reformas que no comento por razones de espacio , y por no ser el objeto de este texto, pero que justifican el cambio que comento .Ahora bien, tenemos que reconocer que ya no estamos en los tiempos de mil novecientos ochenta, tiempo en el cual el empleado se encontraba más some-