CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

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del juicio o del incidente. artículo 347: ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación. artículo 348: ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces letrados. artículo 349: ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente. artículo 350: ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. artículo 351: ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto. artículo 352: ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo


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