Informe comision especial estudio problematica adopcion nacional

Page 33

BOCG, SENADO, SERIE I 3.4

17 DE NOVIEMBRE DE 2010

NÚM. 545

2.—El interés superior del menor

Otras fórmulas

Sería conveniente la regulación y potenciación de las figuras intermedias del acogimiento funcional y el acogimiento profesional. El artículo 173 del Código Civil menciona el «hogar funcional» sin definirlo. El acogimiento profesional podría ser una solución más adecuada que el acogimiento residencial, siempre y cuando se regule la figura, las condiciones de cualificación profesional de los acogedores, el número máximo de menores que pueden tenerse en este tipo de acogimiento, el régimen retributivo y los necesarios mecanismos de control y supervisión. Comparecencia del Magistrado Juez del Juzgado de Familia Número 7 de Sevilla, D. Francisco Serrano Castro 1.—Normativa de protección y modelo de gestión Es esencial la homologación de criterios de actuación, partiendo de un concepto claro de lo que debe entenderse por interés prioritario en situaciones de riesgo y desamparo en cada comunidad autónoma. En este sentido, es necesaria una definición más concreta de lo que ha de entenderse por situación de desamparo, a la luz de lo establecido escuetamente en el artículo 172 del Código Civil, para que no haya divergencias e interpretaciones distantes. La Ley andaluza de derechos y asistencia a los menores de 1998 establece como situación de desamparo el abandono voluntario del menor por parte de su familia; la ausencia de escolarización habitual del menor; la existencia de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales por parte de personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de estas; la inducción a la mendicidad, delincuencia, prostitución o cualquier otra explotación económica del menor; la drogadicción; alcoholismo, o tolerancia por parte de padres o guardadores; trastorno mental grave de los padres o guardadores; drogadicción habitual de las personas que integran la unidad familiar, en especial los padres, tutores o guardadores; la convivencia en un entorno socio familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad; la falta de las personas a las que corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor; es decir, no es una situación única, y en muchas ocasiones es necesario valorar el contexto socio familiar. Los indicadores de riesgo podrían ser: que el niño estuviera hambriento o tuviera trastornos de conducta alimentaria; vestuario inadecuado para el tiempo atmosférico; la falta de higiene personal; la inasistencia o retraso en la atención médica; la falta prolongada del cuidado de un adulto, dando lugar a múltiples accidentes domésticos; y una falta repetida e injustificada de asistencia a la escuela por el menor. Se destaca la reforma de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que establece la condena a un padre por maltrato con privación de patria potestad.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2009 viene a confirmar que el interés del menor tiene que prevalecer sobre el interés de los padres en cuanto a la reinserción. Si pasa un tiempo y los niños se encuentran en una situación de entroncamiento, lo que viene a decir esta sentencia es que el interés del menor ha de prevalecer sobre el derecho de los padres a solicitar y obtener la reinserción de sus hijos. Pero hemos de seguir prestando apoyo a las familias. En un Estado social no solamente hemos de velar por el interés del menor, sino que hemos de partir de que el interés del menor ha de estar conectado con su propia familia. Hay que crear turnos de oficio especializados en esta materia y, además, que todo el que se encuentre con estos problemas tenga derecho a una asistencia jurídica letrada gratuita. Es importantísima la especialización, de los abogados; de los jueces, mediante la creación de una jurisdicción de familia; de los técnicos de la Administración que lleven cuestiones de protección y que sean los encargados de elaborar los expedientes e informes que llegan al juzgado para justificar —desde el trabajo social, desde el mundo de la psicología—, que unos padres no están capacitados para dar a sus hijos la debida atención moral y material. 3.—Medidas de protección 3.1

Acogimiento residencial

Debe quedar reservado prácticamente a aquellas situaciones en las que la adaptación familiar puede fracasar. La mejor política de protección de menores ha de ser la preventiva. Por eso, hay que propiciar la creación de centros que proporcionen un tratamiento adecuado (sobre todo de tipo reeducativo y en su propio entorno familiar) y un adecuado sistema de control y supervisión de los mismos por el ministerio fiscal. 3.2

Acogimiento familiar

En materia de acogimiento es preciso que se acumulen los procedimientos (de oposición a la medida de los padres y de solicitud de la constitución judicial del acogimiento por la Administración); que los acogedores de hecho (parientes, familiares, abuelos y allegados) tengan legitimación a la hora de oponerse a las medidas de acogimiento, porque tienen un interés legítimo (mediante la reforma del artículo 173.3 del Código Civil); que se deje claro que la suspensión, limitación o restricción del régimen de visitas es una competencia sólo de la Administración, que no es preciso que solicite al juzgado, dejando a los padres la posibilidad de oponerse a esa resolución administrativa en el plazo de dos meses. En este sentido, sería conveniente que el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciere el dies a quo del plazo de dos meses, desde el que los padres o tutores pueden oponerse a la resolución de acogimiento, que sería desde el instante en que expresan no consentirlo y se opongan al mismo ante el Juzgado que les citaría para conocer su voluntad.

— 33 —


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.