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El devengado tributario y su tratamiento en los informes emitidos por SUNAT Artículo de Miguel Ángel Carrillo Bautista

El devengado tributario y su tratamiento en los informes emitidos por SUNAT The tax accrual and its treatment in the reports issued by SUNAT ________________________________________________ Recibido 24 de agosto, aceptado 14 de septiembre

Miguel Ángel Carrillo Bautista Abogado Tributarista de la PUCP Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires Argentina Catedrático, conferencista y consultor tributario.

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Resumen

El presente artículo tiene como objetivo analizar las implicancias fiscales del devengado tributario establecido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta. La metodología de investigación es de tipo cualitativo, debido a que se realizó sobre el análisis de la Ley del Impuesto a la Renta y de informes emitidos por la SUNAT. Como resultado se obtuvo que el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta contiene las disposiciones para la imputación de los ingresos y gastos para fines tributarios; de igual forma, en recientes informes de SUNAT se ha analizado el devengo de ingresos sujetos a condición suspensiva y cuando la contraprestación está sujeta a un hecho o evento que ocurrirá en el futuro. Palabras clave

Devengo tributario, SUNAT, Ley del Impuesto a la Renta, informes de SUNAT Abstract

The present article aims to analyze the fiscal implications of the tax accrual established in article 57 of the Income Tax Law.

The research methodology is qualitative, because it was carried out on the analysis of the Income Tax Law and reports issued by SUNAT. As a result, it was obtained that article 57 of the Income Tax Law contains the provisions for the imputation of income and expenses for tax purposes; Likewise, recent SUNAT reports have analyzed the accrual of income subject to a suspensive condition and when the consideration is subject to a fact or event that will occur in the future.

Keywords Tax accrual, SUNAT, Income Tax Law, SUNAT reports

Un tema muy importante a observar en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría está referido al reconocimiento de los ingresos y gastos que deben efectuar las empresas en atención al principio del devengado. En un escenario en el cual a consecuencia del brote del COVID-19, el Estado ha flexibilizado el tratamiento de las obligaciones tributarias, los contribuyentes deben observar los términos contractuales y la normativa vigente para evitar contingencias tributarias con el fisco en la deducción de sus gastos y el reconocimiento de sus ingresos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el principio del devengado. 2. El principio del devengado tributario y su tratamiento en la Ley del Impuesto a la Renta Hace poco más de dos años, con fecha 13 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1425, que modificó el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta y reguló por primera vez en la aludida Ley, el principio del devengado tributario y su incidencia en el reconocimiento de los ingresos para los generadores de rentas de primera y tercera categoría, así como su tratamiento en la deducción de los gastos empresariales. Antes de su incorporación en la Ley del Impuesto a la Renta, se suscitaron posiciones a favor y en contra de su regulación en la norma tributaria, siendo que la posición en contra advertía que ya se contaba con una definición del principio el devengado en las normas contables, y que el definirlo en la ley tributaria podría originar un tratamiento diferenciado en el ámbito contable y tributaria generando confusión en los operadores económicos, y de lado, la posición a favor de establecer el devengado tributario en la Ley del Impuesto a la Renta, se sustentaba en la imperiosa necesidad de contar con un alcance detallado del aludido principio, ante la variedad de criterios vertidos sobre el devengado, por parte de la Administración Tributaria, Tribunal Fiscal y la Corte Suprema de la República, siendo que en muchos casos, no resultaban uniformes y ello atentaba contra la seguridad jurídica de los contribuyentes, al no tener reglas claras sobre el alcance y aplicación del devengado. No obstante ello, en relación a la aludida distorsión que podría generarse entre la aplicación del devengado tributario previsto actualmente en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, y el devengado contable regulado en la Norma Internacional de Información Financiera-NIIF 15, debemos recordar que de acuerdo a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, en lo no previsto en las normas tributaria, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, en consecuencia, si la norma contable establece un tratamiento opuesto al que ya se encuentra regulado en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, primará el devengo tributario, tal como también ha sido expresamente señalado en la Segunda Disposición Complementaria y Final del aludido Decreto Supremo N° 1425, el cual ha dispuesto que para la interpretación de lo dispuesto en el acápite 1.1) del numeral 1) del inciso a) del artículo 57 de la Ley es de aplicación lo señalado respecto al control de los bienes en la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 15 –Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes, en tanto no se oponga a lo señalado en la Ley. En la redacción actual del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual se ha definido el devengo tributario, se ha previsto que las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en el que se devengan, entendiéndose que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. Asimismo, se dispone en el aludido inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta que cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

De la lectura del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual también resulta aplicable para el reconocimiento de los gastos de tercera categoría, se desprende que el devengo tributario está vinculado con el acaecimiento del hecho sustancial para la generación del ingreso o del gasto tributario, salvo que el derecho a obtenerlos esté condicionado al cumplimiento de una condición suspensiva o si la contraprestación se fija a un hecho o evento que se producirá en el futuro, esto es, el reconocimiento del ingreso o del gasto se producida o bien cuando se cumpla la condición suspensiva, o el hecho o evento futuro, ocurra. Sin embargo, a efectos de precisar qué debía entenderse por hecho o evento futuro, el 30 de diciembre del 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 339-2018-EF, mediante el cual se modificó el artículo 31° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo lo siguiente: Artículo 2 del Decreto Supremo N° 339-2018-EF.- Modificación del artículo 31 del Reglamento Modificase el artículo 31 del Reglamento de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 31.- IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente: a) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento. b) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento. c) Entiéndase por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. En consecuencia, se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.

No ocurre lo mencionado en el primer párrafo de este inciso, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado. (…)

Estando a la precisión efectuada por el reglamento al artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que para efectos del principio del devengado tributario únicamente se considerará como hecho o evento que se producirá en el futuro todo hecho posterior, nuevo y distinto del hecho sustancial que genere el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. Debemos mencionar que la redacción actual del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha detallado cómo debe aplicarse el principio del devengado en diversas operaciones que realicen los contribuyentes, tales como: enajenación de bienes, prestación de servicios, cesión temporal de bienes por un plazo determinado,

obligaciones de no hacer, transferencia de créditos, expropiaciones, ingresos por indemnizaciones, intereses y mutuo oneroso e bienes consumibles, así como la incidencia del principio del devengado en la contratación de instrumentos derivados financieros, aspecto que resulta relevante para identificar el momento en el cual deben reconocerse los ingresos y gastos devengados en un determinado ejercicio fiscal.

3. El Principio del devengado en los informes emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica de Sunat A la fecha, SUNAT se ha pronunciado respecto del devengo del ingreso cuando se fija la contraprestación atendiendo a un hecho o evento futuro en el Informe N° 010-2019-SUNAT/7T0000, en los términos siguientes:

INFORME N.° 010-2019-SUNAT/7T0000 del 31 de enero de 2019

Materia:

Se plantea el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero de 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un período distinto a través de una nota de crédito o de débito, según corresponda. Al respecto, se consulta si dicha verificación es considerada como un hecho o evento futuro que permitiría el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta. Conclusión:

En el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero de 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un período distinto a través de una nota de crédito o de débito, dicha verificación no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta hasta que aquella se efectúe. De otro lado, si bien la Ley del Impuesto a la Renta ni su reglamento, han definido qué se entiende por condición suspensiva para efectos del reconocimiento de los ingresos y gastos, bajo el principio del devengado, la Administración Tributaria este año, ha emitido los Informes N° 032 y 034-2020-SUNAT/7T0000, en los cuales ha analizado el devengo del ingreso cuando el bono por productividad o una participación adicional en las utilidades de la empresa en favor de los trabajadores, se condiciona a que el trabajador mantenga la relación laboral en un determinado momento para gozar del beneficio, informes, que pasamos a citar continuación: Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio, se consulta:

1. ¿Cuándo se considera devengado el gasto por tal concepto? En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, ¿tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta? Conclusiones:

Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio: 1. Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades. 2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.

INFORME N° 034-2020-SUNAT/7T0000

Materia:

Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un ejercicio cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el ejercicio siguiente, se consulta en qué ejercicio se considera devengado el gasto por tal concepto. Conclusiones:

Tratándose del bono de productividad que otorgan las empresas a sus trabajadores por cumplimiento de objetivos en un determinado ejercicio, cuya entrega está condicionada a que el trabajador se encuentre en planilla a la fecha de pago, lo que ocurre en el siguiente ejercicio, el gasto por tal concepto se considera devengado en este último ejercicio. En consecuencia, de los informes emitidos por SUNAT detallados en los párrafos precedentes, se aprecia que el principio del devengado implicará reconocer los ingresos y los gastos en tanto el hecho sustancial se vaya produciendo, esto es, el hecho económico que genera el derecho al cobro o al pago, si estamos frente a un ingreso o a un gasto, según corresponda, siendo que si el devengado se sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, o la contraprestación a un hecho o evento futuro, el devengo se entenderá producido cuando dicha condición se cumpla, o el hecho futuro o incierto ocurra en la realidad.

El principio del devengado tributario implica los ingresos y los gastos se deben reconocer cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación. En caso el derecho a obtener el ingreso esté sujeto a una condición suspensiva, el ingreso o el gasto se devengará cuando se cumpla dicha condición.

Si la contraprestación o parte de esta se fija en función de un hecho o evento futuro, el ingreso se devenga cuando tal hecho o evento futuro ocurra.

El hecho o evento futuro que difiere el reconocimiento del ingreso o del gasto, según corresponda, debe ser un hecho nuevo, posterior y distinto al hecho sustancial que generó el devengo del gasto o ingreso. Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta ( 2004, 8 de diciembre) aprobado por el decreto Supremo N° 179 - 2004-EF y sus normas modificatorias; Publicado el diario El Peruano.

Decreto Supremo N° 339-2018-EF (2018, 30 de diciembre), Publicado el diario El Peruano.

Decreto Legislativo N°1425 (2018, 13 de septiembre), Publicado el diario El Peruano.

Informe N.°010-2019-SUNAT/7T0000 (2019, 31 de enero), Publicado en Web SUNAT.

Informe N.° 032-2020-SUNAT/7T0000 (2020, 11 de junio), Publicado en Web SUNAT.

Informe N° 034-2020-SUNAT/7T0000 (2020, 20 de junio), Publicado en Web SUNAT.

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