Revista Asegurando Nº 26

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Dr. ENRIQUE QUINTANA

la tarea de asesoramiento y nadie puede tener un derecho propio más extenso que aquel que emerge de la duración del contrato de seguro en el cual ha intermediado. Por eso es que se habla de derecho de la clientela. Durante el período de vigencia de la póliza, el Productor Asesor de Seguros tiene el derecho a cobrar la comisión pactada con el asegurador y, por supuesto, estos derechos podrían ser transferidos. El Productor también tiene un derecho a que no se afecte la libre competencia; es decir, todas aquellas actitudes reñidas con la competencia están prohibidas por la ley. El punto generalmente interesa a los Productores Asesores de Seguros por la hipótesis -como personas físicas- de qué puede llegar a pasar al tiempo de su fallecimiento o al tiempo de sufrir alguna imposibilidad que de hecho le impida ejercer su actividad profesional en forma de tal. Y desde este punto de vista hay que pensar en varias hipótesis. La primera hipótesis es que en la familia del Productor Asesor de Seguros ninguno de sus componentes tenga matrícula y la segunda es que efectivamente alguien sí tenga matrícula. En el supuesto de que un Productor Asesor de Seguros tenga familia que no tenga matricula, ante el caso de su fallecimiento, obviamente los herederos van a tener un derecho propio ya que es un crédito a abonar por el asegurador y necesariamente debe ingresar dentro de la sucesión de esa persona. Si en cambio el Productor Asesor de Seguros tiene familia que forma parte de la actividad y que tiene matrícula, sin duda existe la posibilidad de que continúe esa clientela obtenida por el Productor Asesor de Seguros titular a través de los parientes a la cual pertenece. También toda persona física Productor Asesor de Seguros puede constituir una persona jurídica. Si constituye una persona jurídica, continuaría la actividad de esas

pólizas en función de la clientela a través de la persona jurídica como tal. T. d. S.: Cualquiera de estos casos necesitan de la anuencia y la ayuda de la compañía, y también de la clientela. Ante el fallecimiento del PAS titular, si bien un hijo que tiene matrícula puede tomar la cartera, va a tener que transitar un período donde acomodar todos esos contratos a las nuevas matrículas y poder continuarlos. E. Q.: Por supuesto. Uno siempre piensa que las leyes establecen marcos referenciales, pero además de esos marcos referenciales, lo importante son las previsiones contractuales que pueden celebrarse entre Productores Asesores de Seguros y entidades aseguradas. Si analizamos la historia del derecho comparado, solamente hay una disposición jurídica expresa del año 1929 de España. Una Real Orden del Ministerio de Trabajo que disponía que en el contrato entre la compañía y el corredor debe figurar el reconocimiento por parte de la entidad aseguradora a favor del corredor y sus sucesores, de todos los derechos del mismo sobre los seguros proporcionados a aquella durante el tiempo en que la póliza se mantenga en vigor; y esta disposición, única en el mundo, ciertamente derogada, dispone que al fallecimiento de un corredor o mediador, así se lo llama en España, se transmitirá su cartera de seguros a sus derechohabientes, que de cuidar su conservación por sí o a través de la persona, se subrogarán en los mismos derechos y obligaciones que tuviera el corredor fallecido. T. d. S.: O sea, en nuestro país no ha habido legislación específica sobre esto; no ha habido ningún tipo de resolución de Superintendencia y al Productor lo comprende las normas del derecho común como cualquier otro agente de comercio. E. Q.: Sí, pero hay que recordar que hay un emblemático fallo jurisprudencial, el caso “Postigo c/Liderar” Revista ASEGURANDO

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