Juicio ejecutivo

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Se pueden definir como aquellos procesos donde en base a algún título o documento conteniente de una obligación e identifica claramente a las partes obligadas y que además del título mismo se establezca que la obligación es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestación debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervención en su patrimonio y el cumplimiento de la obligación en su nombre. Evidentemente cabe destacar que este tipo de procedimiento se utiliza a instancia de parte, es decir, un acreedor quien tiene derecho o facultad de obligar a un deudor moroso a la ejecución de una determinada prestación u obligación, es decir, que es necesario que el plazo esté vencido para poder exigir la cantidad líquida.


Que por la naturaleza del juicio ejecutivo la defensa del demandado es restringida. En el Juicio Ordinario el demandado se defiende oponiendo excepciones y contestando la demanda, en cambio en el Juicio Ejecutivo el ejecutado se defiende a través de las excepciones solamente. La oportunidad en que se puede defender es limitada en el tiempo ya que por regla general el plazo de oponer estas excepciones es de 4 días, que se aumentarán en 8 cuando el demandado se encuentre fuera del territorio del tribunal. La defensa del demandado es restringida porque el juicio ejecutivo es un juicio que tiene por objeto que por vía de apremio se obtenga el cumplimiento forzado de una obligación que debe constar en un título ejecutivo. Este procedimiento se tramita en dos cuadernos. Se inicia con la tramitación del cuaderno principal y además se comprende el cuaderno de apremio. El cuaderno principal se inicia con la demanda ejecutiva una vez que ésta es declarada admisible por el Tribunal que va resolver sobre esa demanda ordenando el despacho de ejecución de


embargo. En virtud de esa orden se inicia el cuaderno de apremio que se inicia como primera actuación con el mandamiento de ejecución de embargo. El mandamiento de ejecución de embargo es una resolución judicial y en virtud de ella “se requiere de pago al deudor y si este no paga al momento del requerimiento se procede al embargo de sus bienes” y ese es su objetivo. Después se realizan todas las actuaciones que derivan de ella. Otra de sus características dice relación con la denominada conversión procesal. Ella opera respecto del mandamiento de ejecución de embargo, la naturaleza jurídica de esta última puede variar.

Esos requisitos son, la existencia de un:     

acreedor cierto un deudor también cierto una deuda liquida plazo vencido o mora finalmente el título ejecutivo;


Requisitos del título ejecutivo Los requisitos de fondo son tres:  El título ejecutivo debe ser cierto  La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo  La exigibilidad

CITACIÓN

aquel acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona,

ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para que se presente en el Juzgado para un acto procesal, o para oír una providencia, presenciar un acto o diligencia judicial que puede perjudicarle, o bien a prestar una declaración.

INTIMACIÓN

es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no

hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, bien sea la orden de cumplir una obligación procesal, o hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. La diferencia esencial, pues, entre citación e intimación, es que mientras la primera es una orden de comparecencia, la segunda es una orden de cumplimiento. En la citación el Juez dice: “Comparezca ante


éste Tribunal a...”, en la intimación, en cambio: “haga esto” o “no haga esto”. La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación que generalmente es un mandamiento de pago.

Es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas"


La disposición contenida en el artículo 630 CPC regula las condiciones o requisitos de la Vía Ejecutiva; de esta forma, se infieren como requisitos de la acción:  La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. Es importante advertir que en este concepto cabe incluir los gastos de ejecución, incluyendo los honorarios de abogado, prudencialmente calculados, a los fines de la extensión del embargo ejecutivo que el actor puede solicitar de conformidad con el artículo 523 CPC.  El parámetro anterior no obsta para que se produzca la variación de la cuantía, una vez se produzca la sentencia definitiva  Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación producidos en el momento de la admisión de la demanda y no en momento posterior. Los títulos ejecutivos serían los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.  La norma no contiene mandato alguno a cargo del solicitante con respecto al momento en que deba impulsar procesalmente la práctica material de la medida de embargo. Por el contrario el


artículo 634 CPC, dispone que decretado el embargo se procederá con relación a los bienes hasta el estado en que deba sacarse a remate las cosas embargadas, y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia firme en el procedimiento ordinario.

Es el procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento.

El artículo 1977 del CCV, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.


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