Inmigración en Andalucia

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ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar” (art. 71). Así pues, a diferencia de la LOCE, aquí no se hace referencia expresa al alumnado extranjero o inmigrante tal cual, si bien parece obvio que es en ellos en quienes se piensa cuando se alude a los problemas derivados de las incorporaciones tardías. Y quizás sea eso lo más destacable, que por primera vez se tiene en cuenta expresamente la incorporación tardía por parte de muchos de estos jóvenes y se establece que la escolarización se favorecerá y se garantizará también en esos casos, que ésta se realizará "atendiendo a las circunstancias, conocimientos, edad e historial académico" del alumno (art. 78). Por último, cabe abordar el tratamiento legislativo que a nivel nacional ha recibido la que es la cuestión de mayor controversia en lo referente al binomio inmigración-educación: el problema de la concentración escolar de los inmigrantes. Para explicar esta cuestión Aja y Larios (2003) distinguen la concentración que se produce por razones territoriales (porque los inmigrantes se establecen en determinadas zonas o barrios), de la que ellos denominan como artificial, que sería consecuencia de ciertas prácticas llevadas a cabo por parte de determinados centros concertados que actúan como mecanismos de disuasión para muchos padres inmigrantes (pago de cuotas, de uniforme u otros materiales, de actividades extraescolares que se sitúan dentro del horario escolar y que se convierten en cuasiobligatorias, etc.). En este segundo caso, el problema no reside en el contenido de la ley, pues el marco legal español —empezando por la Constitución— exige gratuidad de enseñanza en estos centros y las últimas leyes educativas (LOE, LOCE, LOGSE y LODE) han venido recogiendo reiteradamente la igualdad de oportunidades en el acceso a todos los centros sostenidos con fondos públicos; el problema en este caso está en la no aplicación de la legislación vigente, en que muchos de los concertados. 16 Aunque contemplaban esta igualdad de oportunidades, ni la LOGSE (1990) ni la LODE (1985), ni por supuesto la LGE (1970) hacían referencia expresa a la distribución escolar de los estudiantes extranjeros (lo que no es de extrañar teniendo en cuenta que en los años en los que se desarrollaron la inmigración no era aún un fenómeno cuantitativamente importante en España), ni al alumnado con necesidades educativas específicas, en general. Es en la Ley Orgánica 9/1995 de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG) donde por primera vez se regula acerca de la necesidad de una distribución equitativa del alumnado extranjero. En concreto, se establece que “las administraciones educativas 16

Estos autores mencionan como ejemplo la auditoría que en 2001 llevó a cabo la Generalitat de Cataluña, la cual descubrió irregularidades en el 50% de los centros concertados (Aja y Larios, 2003).

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