Exposición de Motivos

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COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y ATENCIÓN A MIGRANTES procedimientos, así como a mantener instituciones de adopción de decisiones.”

y desarrollar

V LEGISLATURA

sus

propias

Además de establecer en su artículo 19, que: “Los estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado”. Legislar en materia de derechos y cultura indígena en el Distrito Federal, sin duda es un ejercicio que exige contemplar diversas situaciones y especificidades, y que tiene implicaciones políticas y jurídicas, estas últimas se deben analizar bajo las siguientes consideraciones: La naturaleza jurídica del Distrito Federal, definida en los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) como sede de los Poderes de la Unión y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, lo anterior dificulta y limita, entre otras cosas, la facultad de legislar que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Específicamente, el artículo 122, apartado A de la CPEUM establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa, así como expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ARTÍCULO 122 […] A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;

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