Fallo del Tribunal Contencioso administrativo en el caso de médicos especialistas extranjeros

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EXPEDIENTE: 19-000912-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVEN: EDUARDO JOSÉ HIDALGO ESPINOZA MANUEL ANTONIO MOTA

ESPIDEL,

OSWALDO

NAVAS

CIBARCAS,

RAFAEL

ALFONSO

GUZMÁN TOVAR, HÉCTOR RUBEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARIFÉ DEL VALLE ARAUJO QUINTERO y ÉRIKA MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ DEMANDADO: COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA TERCERO INTERESADO: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL -----------------------------------------------------------------------------------------------N°157-2019-T TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A Goicoechea, al ser las catorce horas treinta y cinco minutos del día catorce de Marzo del año dos mil diecinueve.Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM, interpuesta por EDUARDO JOSÉ HIDALGO ESPINOZA, MANUEL ANTONIO MOTA ESPIDEL, OSWALDO NAVAS CIBARCAS, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN TOVAR, HÉCTOR RUBEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARIFÉ DEL VALLE ARAUJO QUINTERO y ÉRIKA MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ en contra del COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA y figura como tercero interesado CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL RESULTANDO: I) Que en fecha treinta de Enero del año en curso, las partes gestionantes,


formulan medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente " Solicito a su autoridad judicial acoger la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA E INAUDITA ALTERA PARTE, concediendo lo siguiente: En cuanto al doctor Oswaldo Navas Cibarcas se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número SIG- 066-2019 del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad de pediatría para el Hospital Tony Facio en Limón, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o disponga lo contrario este Tribunal Contencioso Administrativo. 2. En cuanto a la doctora Marifé del Valle Araujo Quintero se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número SIG-0602019 del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad en Ginecología, en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o bien se disponga lo contrario por este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. 3. En cuanto a la doctora Ericka Bermúdez Pérez se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número SIG063-2019 del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad en anestesiología en el Hospital William Allen Taylor, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o disponga lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo. 4. En cuanto al doctor Rafael Alfonso Guzmán Tovar se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número S1G-061-2019, del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad en Neurocirugía en el Hospital Monseñor Sanabria, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o disponga lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo. 5. En cuanto al doctor Eduardo José Hidalgo Espinoza se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número SIG065-2019, del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad de Anestesiología en el Hospital Tony Facio, hasta el


dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o se disponga lo contrario por este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. 6. En cuanto al doctor Héctor Rubén González Rodríguez se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número SIG- 062-2019, del 16 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad Ginecología y Obstetricia en el Hospital de Guápiles, hasta el dictado de sentencia definitiva de medida cautelar, o disponga lo contrario el Tribunal Contencioso Administrativo. 7. En cuanto al doctor Manuel Antonio Mota Espidel se suspendan los efectos y alcances del oficio del Colegio de Médicos y Cirujanos número FIG-105 del 19 de enero de 2019, y en su lugar se le habilite para continuar prestando los servicios médicos en su especialidad de ortopedia en el Hospital Tony Facio, hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar, o bien disponga lo contrario este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.". (ver escrito presentado en fecha 30/01/2019).II) Por medio de resolución dictada al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del día treinta de Enero del año en curso, este Tribunal rechazó en carácter de provisionalísima la gestión cautelar presentada, y optó por conceder audiencia a la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica; así como a la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social para que se refirieran a la misma; para tal efecto les concedió un plazo de TRES DÍAS HÁBILES (ver resolución del 30/01/2019).III) Mediante escrito presentado el día primero de Febrero del año en curso, el representante de las partes gestionantes, promueve lo que ha denominado como "PRONTO DESPACHO" dentro del cual solicitó el tener como tercera interesada a la Caja Costarricense de Seguro Social, pese a que ya este Tribunal le había brindado el traslado correspondiente como parte demandada; audiencia que por medio del escrito fechado ocho de Febrero del año 2019, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó, solicitando la declaratoria sin lugar de esta gestión cautelar (ver escrito del 01/02/2019; traslado de gestión cautelar en fecha 30/01/2019; así como escrito fechado 08/02/2019).-


IV) Por medio del escrito presentado en fecha dieciocho de Febrero del año en curso, la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, contestó la audiencia con relación a la medida cautelar (ver escrito recibido en fecha 18/02/2018).V) Por medio de escrito titulado "DAR AUDIENCIA A GESTIÓN DE TERCERO INTERESADO" ; el cual se atendió por medio de la diez horas y cuarenta y dos minutos del día diecinueve de febrero del año en curso, concediéndole una audiencia por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES

a la

representación de la Caja Costarricense de Seguro Social; quien al referirse a ello, expone su anuencia de ser tenido como tercero interesado, e indicó a lo que interesa que: " (...) al contestar el presente asunto cautelar, indicó a la saciedad que dentro del elenco de pretensiones no había una sola que fuera en contra de mi representada. Con ello se ha de tener que carece de sentido tener a la CCSS como parte demandada, por lo que se avala lo planteado por el actor.". (ver escrito fechado 20/02/2019).VI) Por medio de los escritos presentado en fecha diecinueve de Febrero del año en curso, el representante en esa gestión de Rafael Guzmán Quintero y Marife Araujo del Valle Quintero, así como del señor Héctor Rubén González Rodríguez, aporta prueba para mejor resolver; de lo cual este Tribunal al dictar la resolución de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, confirió audiencia a las partes para que se manifestaran al respecto, para tal efecto concedió un plazo de TRES DÍAS HÁBILES, dentro de los cuales la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica se refiere al respecto; solicitando se confirme la petitoria en la contestación a la gestión cautelar que realizó en fecha 15 de febrero del 2019, en cuanto a que se rechace en todos sus extremos la gestión cautelar, al considerar que no se cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia (ver escrito presentado en fecha 19/02/2019 y resolución del 21/02/2019).VII) Por medio del escrito fechado once de marzo del año en curso, y recibido en este Tribunal por medio del sistema de gestión en Línea el día doce de


marzo del año dos mil diecinueve, el representante de las partes actoras gestiona lo que ha denominado como "PRONTO DESPACHO", con la indicación expresa que lo que solicita es darle pronto fallo al presente proceso de Medida Cautelar Ante Causam, con el fin de resguardar el interés público de todos los pacientes que han sido afectados en los Hospitales de Limón, Guápiles y Puntarenas (ver escrito recibido el día 12/03/2019).VIII) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.CONSIDERANDO: I)

GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA

CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, Pablo. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis


también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (Jinesta Lobo, Ernesto. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008).

Bajo la misma línea de pensamiento, el

artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.II) REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), Peligro en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho:


para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor en la sentencia, mediante el análisis propio de un proceso sumarísimo que en forma alguna puede o debe, determinar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sino y en su lugar, únicamente una aproximación al mismo con los elementos presentes al momento del dictado del fallo que acoge o deniega la medida; b) Peligro en la Mora: consiste en el temor objetivamente fundado y razonable de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada en forma grave e irreparable, durante el transcurso del tiempo necesario para dictar sentencia en el proceso principal. Este presupuesto requiere la presencia de dos elementos: el daño o perjuicio grave y la demora en el proceso de conocimiento, sin dejar de lado claro está, que dentro de este presupuesto se encuentra lo que la doctrina ha denominado como la "Bilateralidad del Periculum in Mora" o como comúnmente se le conoce, la ponderación de los intereses en juego. El presupuesto alude a la característica que habrán de encontrarse en los daños que se reprochen, son susceptibles de producirse, actual o potencialmente-, de no adoptarse la medida que se requiere. Daños que deberán ser establecidos como graves, además de tenerse como derivados de la situación aducida. Las lesiones acusadas al menos deben ser comprobadas a través del principio racional de prueba por lo que no basta con aducir el daño en los términos dichos, sino que habrá de acreditarse las circunstancias para ser considerado un daño y que el mismo sea grave. En ese sentido, debe enfatizarse que no basta con alegar la existencia del daño o perjuicio, grave, actual o potencial, sino que debe probarse, lo cual, como se refirió líneas arriba, es una carga procesal que le corresponde asumir a la parte interesada en probar su dicho, artículo 317 del Código Procesal Civil. Sobre la demora en el proceso de conocimiento: Este presupuesto refiere a la situación que se genera con ocasión de los procesos jurisdiccionales que requieren para su desarrollo y posterior fenecimiento, la realización de una serie de actos a través de los cuales se


garantiza no sólo el debido proceso, sino la emisión de un fallo que si no se pude llevar a cabo con prontitud al menos que sea justo. El ponerle fin a un proceso de conocimiento demanda tiempo y es precisamente donde la tutela cautelar adquiere especial relevancia, por cuanto mientras llega esa decisión del caso se esta evitando graves daños, que en el caso de darse haría nugatorio el derecho que se reclama. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, se vino a solucionar en mucho, aquellos procesos que tardaban años e incluso décadas, hoy día por más esfuerzos que se han realizado los procesos aunque duran menos, por las bondades de la oralidad, hay que cumplir con diferentes etapas, señalamientos, en contraposición con agendas bastantes saturadas, etc, que hacen que los procesos duren un tiempo razonable, pero tiempo al fin. Sobre la bilateralidad del periculum in mora: Bajo esta denominación se alude a la ponderación de los intereses en juego, vinculado ello con el interés público que sea susceptible de encontrarse en necesidad de ser protegido, frente al interés de terceros y por supuesto al interés de quien acude por medio de una medida cautelar, debiendo valorarse comparativamente los mismos, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea superior al que podría experimentar el solicitante de la medida.III) CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como fuera señalado, además de los presupuestos ya indicados, es necesario que la medida que vaya adoptarse, estructuralmente cuente con las siguientes características: la instrumentalidad lo que significa que guardan una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirven de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos planteados, la provisionalidad, que no es otra cosa que lo acordado respecto de la cautelar, se mantendrá en vigencia y condicionado a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo establece el numeral 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo


que su eficacia se agota al momento de dictarse la sentencia de mérito, o lo que es lo mismo tiene efectos supeditados a la disposición adoptada en el proceso principal; la urgencia para evitar el peligro en la mora, así como la sumaria cognitio <esto es>, que este tipo de medidas son adoptadas en virtud de una cognición sumarísima efectuada por el órgano jurisdiccional sin entrar a prejuzgar sobre el mérito del asunto, que de forma alguna podría sustituir las etapas del proceso de conocimiento. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto.IV) SOBRE EL CASO CONCRETO. Estudiados los autos a la luz de los elementos probatorios y argumentos esbozados por las partes, este Despacho considera que no concurren en su totalidad los presupuestos exigidos para dictar una medida cautelar en este asunto acorde a los requerimientos establecidos en los numerales 21 y 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo y a lo indicado en los considerandos precedentes. De seguido se procede a abordar los elementos para su procedencia, veamos: En cuanto a la Apariencia de Buen Derecho: Las partes actoras a lo que resulta de interés para la resolución de este asunto, informan que han presentado esta medida cautelar con la indicación expresa que sea este Tribunal el que le ordene al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, dos cosas puntuales: la primera de ellas consiste en la suspensión de los alcances de los oficios identificados como números SJG-066-2019; IG- SJG-060-2019; SJG-063-2019; SJG-061-2019; SJG-065-2019, SJG-062-2019 (todos ellos emitidos en fecha 16 de enero del 2019), y el oficio número FIG-105 (emitido en fecha 19 de enero del 2019); y que tiene relación directa con la denegatoria de la prorroga de autorización temporal para ejercer como Especialistas en las especialidades que los aquí actores se han desempeñado en los Hospitales que citan. La segunda sería, que se ordene al Colegio de de Médicos y Cirujanos de Costa Rica los habilite para continuar prestando los servicios médicos en sus respectivas especialidades; hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar o se disponga lo contrario por este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Las partes gestionantes


informan que desde el 2016 se ha venido indicado que el sistema de salud pública en Costa Rica, vive una crisis por falta de especialistas médicos para el sistema hospitalario de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que por esa razón, conjuntamente, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Ministerio de Salud, declararon inopia nacional, por un estancamiento en la atención de pacientes dentro de los hospitales públicos. Agrega que en ese sentido, para el 2017, la Caja Costarricense de Seguro Social inició con la contratación de médicos especialistas (médicos graduados en el extranjero), para ocupar las plazas vacantes de los médicos especialistas. Que para ese año fueron contratados como especialistas para los Hospitales de Limón, Puntarenas, Guápiles y Turrialba. Manifiestan que desde el año 2017, la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos ha renovado los permisos de trabajo para estos 7 médicos, con el fin de que puedan continuar prestando (exclusivamente) sus servicios médicos especializados a favor de los pacientes que acuden a buscar atención médica en esos hospitales públicos, y que estas autorizaciones se han renovado continuamente desde hace más de un año y medio. Afirma en su escrito de presentación, que el 31 de Enero del año en curso, podría ser el último día de trabajo de estos 7 médicos especialistas, ya que la junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos ha denegado de forma arbitrariamente (según lo considera su representante) la prórroga de sus autorizaciones de permiso de trabajo, para continuar laborando para la Caja Costarricense del Seguro, a pesar de que cumplen con todos los requisitos para su prórroga. Aseguran que esta medida cautelar suspendería los alcances y efectos de una serie de acuerdos de la junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, los cuales han denegado la prórroga de sus autorizaciones de trabajo que ostentan desde el 2017, pretendiendo así resguardar la continuidad de la salud de los pacientes de la Caja Costarricense de Seguro Social, valorando además el hecho de que prestan sus servicios profesionales, en favor de pacientes de varios de los hospitales rurales de la seguridad social de nuestro país. Enfatizan que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica negó ilegal, arbitraria e injustificadamente las prórrogas a las autorizaciones de sus trabajos, los cuales según informaron vencerían en fecha 31


de enero del 2019; todo ello a pesar de que sus labores es destacable, intachable e imprescindible para nuestro sistema hospitalario, e incluso, han logrado bajar las listas de espera en los hospitales donde prestan actualmente sus servicios médicos; con lo cual consideran agravándose esta denegatoria, con un evidente daño directo e inmediato y de grave vulneración hacia el sistema de seguridad social. Informa que en el año 2017, el Colegio de Médicos y Cirujanos inició un proceso de reclutamiento para alcanzar doctores -extranjeros- especialistas en varias ramas de la medicina, para que ejercieran sus especialidades médicas en el país, momento en el cual, obtuvieron una serie de ofertas laborales en diferentes Hospitales rurales en Costa Rica, y así solicitaron sus autorizaciones de trabajo para ejercer sus especialidades médicas. Con relación a la Apariencia de Buen Derecho exponen que el Derecho a la Salud es un derecho fundamental, derivado de la protección integral al derecho a la vida de todas las personas, según lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica. Es así como esta medida cautelar pretende resguardar el derecho a la vida de los pacientes de los Hospitales Públicos de Puntarenas, Limón, Guápiles y Turrialba, y en forma paralela, a las familias de los 7 doctores especialistas en diversas ramas de la medicina, que viven y trabajan actualmente en Costa Rica, país que les ha provisto una nueva vida, en contra prestación de sus conocimientos médicos a favor de nuestra seguridad social. Informa el representante de los gestionantes que estan en nuestro país, porque provienen de países que actualmente sufren una crisis sociopolítica, como lo son Venezuela y Nicaragua. Más adelante expone que de acuerdo con los principios básicos del servicio público, los hospitales públicos deben de tener la capacidad y personal calificado para atender a toda aquella persona que recurra a ellos en busca de ayuda médica. Enfatiza que estos centros no pueden aducir que no poseen el personal médico adecuado para realizar el proceso quirúrgico o la respectiva curación, éste está obligado a brindar el servicio requerido. Se agrega que tampoco podría alegarse como excusa que no se poseen médicos especialistas, porque es una cuestión ajena al paciente, es así, como la Administración y demás entidades, deben buscar soluciones para cumplir con los principios citados; lo que se conoce como el derecho a recibir


ayuda médica, parte fundamental del derecho a la salud. Agrega que la salud de la población es un bien de interés público, es función esencial del Estado velar por ella, incluso, de ser necesario, debe hacerse a través del ejercicio de los Tribunales de justicia, como contralor de legalidad, este Tribunal Contencioso debe amparar el ejercicio de una acción cautelar, en resguardo de la seguridad social, y que incluso, la Sala Constitucional ha avanzado en conceptualizar el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, con su propio contenido esencial. Respecto a los requisitos reglamentarios de la Autorizaciones de Permiso de Trabajo; expone que la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, mediante la sesión ordinaria número 2017-07-12, celebrada el día 12 de julio del 2017, acordó emitir la Normativa que Regula la Autorización de Permisos Temporales de Trabajo para Médicos Especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Que en esa normativa se establece que es competencia exclusiva de esa institución la regulación y fiscalización para el ejercicio adecuado de la Medicina, de modo que todo acto médico sea ejecutado dentro de parámetros de calidad, calidez y en concordancia con las normas jurídicas y éticas vigentes, citando lo establecido en el considerando IV, el cual se transcribe de seguido, tal y como lo indicaron los gestionantes: "IV. Que el Colegio hace uso de la facultad que le otorga el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica Decreto Ejecutivo N 23110-S de fecha 07 de marzo de 1994, cuando se requieran en forma urgentes los servicios de médicos especialistas que no se encuentran incorporados al Colegio para paliar el déficit que enfrenta la Caja Costarricense de Seguro Social u otras instituciones públicas, en ciertas áreas especializadas, bajo el supuesto, de la existencia de plazas de especialistas, cuya cobertura es necesaria, que no ha sido posible que algún médico especialista ya incorporado al Colegio, o que se encuentre en trámite de inscripción de la especialidad haya aceptado el nombramiento en la misma. (Resaltado y subrayado no son del original)". Es consideración del representantes de las personas que gestionan, que el caso de estos 7 médicos especialistas, es cabalmente lo establecido en el Considerando IV. de la citada normativa del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,


específicamente la parte que se resalta y subrayada, en el párrafo arriba citado. Ahora bien, el Artículo 2 de esa normativa, establece que todo médico especialista nacional o extranjero graduado de una especialidad médica en el extranjero y que no se encuentre incorporado al Colegio, podrá hacer la solicitud de autorización ante la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos, y se hace mención de sus requisitos establecidos en su artículo 3. La Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, según se desprende de la lectura de los acuerdos que se solicitan suspender en sus efectos por medio de esta gestión cautelar, dio según considera la representación accionante arbitrariamente negarle la prórroga y con ello la continuación de sus autorizaciones de permiso de trabajo como especialistas médicos para la Caja Costarricense de Seguro Social, alegando que no han cumplido con la aprobación del examen de equiparación de títulos CONARE-UCR; sin embargo, tal y como se desprende del artículo 3 de la Normativa aplicable al caso, esa aprobación no es requisito para acceder a una prórroga de sus autorizaciones de permiso de trabajo, menos en seguridad social. Aseguran que el otorgamiento de los permisos de trabajo otorgados para el ejercicio de las especialidades médicas se ha hecho en aplicación al contenido de esta norma, razón por la cual desde el 2017, se les ha permitido laborar en su especialidad, en atención a un interés público mayor, por una evidente crisis en el sector salud por falta de especialistas médicos en la Caja Costarricense de Seguro Social; con lo cual les resulta evidente que la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ha actuado en desviación de poder, causando un daño grave a la continuidad del servicio público que prestan en los Hospitales de Limón, Guápiles y Puntarenas, al negarles de forma ilegal y discrecionalmente su continuidad laboral. Aseguran que la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica pretende con sus acuerdos imponer de forma discrecional un nuevo requisito que por sí mismo esta desnaturalizando la esencia y el contenido de la normativa y de la figura de la autorización de permiso de trabajo, por cuanto firma, se atreve a solicitar un requisito que únicamente aplica como requisito para la incorporación de los médicos ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica; considerando con ello que estos acuerdos atentan


incluso en contra de su propia normativa al requerir un requisito inexistente en la norma, dentro de una normativa que aplica únicamente para los Médicos Especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, atentando contra los principios elementales del servicio público, establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, evidenciado con esos acuerdos una mala fe y evidente desviación de poder. Informa y considera que en la actualidad a estos siete médicos especialistas se les está imponiendo que deben de cumplir con aprobar un examen General Básico Clínico, para optar por la equiparación de su grado académico ante la Universidad de Costa Rica, lo cual asegura no es un requisito contenido en la Normativa que aplica en casos de Médicos Especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, asegurando con ello que los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio citado, atenta contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de Salud ya que "Es función del Estado velar por la salud de la población", por lo que consideran están poniendo en riesgo la presentación del servicio de atención médica, así regulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Salud. Para las personas aquí representadas les resulta evidente que el establecer requisitos no contenidos dentro de la normativa que regula la autorización de permisos de trabajo para médicos especialistas, atenta de manera directa contra el sistema de salud pública del país, en razón de que muchos pacientes de las zonas rurales de esos Hospitales van a dejar de recibir atención médica especializada. Con relación al Daño Grave y la Ponderación de Intereses en Juego; es consideración de quienes gestionan, que de acogerse esta gestión cautelar no se afectaría el interés público, todo lo contrario, se reafirma el compromiso que tiene actualmente el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, con el sistema de salud a todos los costarricenses, donde resulta notorio y evidente que existe una crisis por la falta de médicos especialistas en el país, especialmente en áreas Rurales. Informa que los siete médicos especialistas viven una realidad diferente a la de la mayoría de los costarricenses, ya que salieron de Nicaragua y Venezuela, países con situaciones socioeconómicas complicadas y delicadas, ellos empezaron una nueva vida en el país, con sus familias y hoy por esa razón, tienen


obligaciones económicas que han adquirido por estar trabajando en el último año y medio para la Caja Costarricense de Seguro Social; cumpliendo además para su patrono una labor esencial y de alto nivel, que ha tenido a su vez un impacto positivo en el sistema hospitalario, salvando vidas. Informa que cada uno de ellos ha realizado de forma ejemplar su labor desde que se les concedieron los permisos para atender pacientes en los distintos hospitales, y citan ejemplos de ellos; con relación al Doctor Oswaldo Navas Cabarcas, a quien se le otorgó el permiso en fecha 23 de octubre del 2017, desde ese día a la fecha, su trabajo ha tenido un impacto masivo en toda la Región Huetar Atlántica, donde ha colaborado para bajar la lista de espera de pacientes en pediatría, atendiendo a más de 400 pacientes al mes. La Doctora Marifé del Valle Araujo Quintero, ha contado con permiso de trabajo como especialista en Ginecología y Ostetricia del Hospital Monseñor Sanabria, lo cual con la denegatoria del Colegio de Médicos, se está poniendo en riesgo el servicio de salud, ya que en la actualidad no cuentan con suficientes especialistas. Agrega que en los documentos de prueba adjuntos titulados a nombre de la Doctora Araujo Quintero, se evidencia que en caso de no contar con los servicios de la doctora Araujo, se va a afectar el funcionamiento normal de ese hospital, a nivel de procedimientos, ultrasonidos, operaciones, así como la cobertura especializada en la sala de partos, en el área de Hospitalización y en el área Emergencias Gineco- Obstétrica, donde con especialistas es imposible cubrir esa especialización, según lo indica la misma directora de ese Hospital. Este tipo de especialista debe estar de manera permanente en la sala de partos, lo que les deja 4 especialistas para las demás labores, y con los documentos adjuntos, se evidencia la gran labor desempeñada por esa doctora, en el servicio de Ginecología y Obstetricia, desde noviembre del año 2017. Con respecto al doctor especialista en Ortopedia, Manuel Mota Espidel, asegura que se encuentra en la misma situación, ya que desde el día 20 de setiembre de 2017, se le otorgó con un permiso para ejercer su especialidad, en el hospital Tony Facio de Limón. Agrega que el trabajo del doctor Mota ha garantizado que las listas de espera se reduzcan considerablemente, quien en 7 meses, logró atender en consulta externa a 1799 personas, con 160 cirugías realizadas esto se aprecia en


documentos adjuntos, a nombre del Doctor Mota. Que la misma situación sucede con la doctora Ericka Bermúdez Pérez, médico especialista en Anestesiología y Recuperación, a quien se le otorgó un permiso desde el 18 de agosto de 2017, el cual vence el 31 de enero de 2019 y que al no prorrogarse, no solo perdería su trabajo, sino la casa que recibe en comodato por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, dejándola a ella y a sus hijos viviendo en la calle, sin posibilidad de trabajar; incluso, asegurando que lo grave de estas situaciones para los doctores y para el sistema de salud pública, es que los especialistas en Anestesiología y Recuperación son los más escasos en el Mercado de médicos, por lo que al no considerarse la situación actual de la crisis en salud que se está viviendo y habiéndole denegado la autorización de trabajo a la doctora Rodríguez, se está afectando a todos los usuarios del Hospital de Turrialba. Con respecto al doctor Rafael Guzmán Tovar, informa que funge como médico especialista en Neurocirugía para el hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas. Asegura que ese Hospital contaba con una lista de espera de pacientes" desde el año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. El doctor Guzmán logró realizar una revaloración de estos pacientes, entre noviembre del 2017 (cuando inició funciones) y marzo del 2018, además de 86 intervenciones quirúrgicas en el 2018, de las cuales 49 eran pacientes que venían en situación de emergencia, tal como se desprende documentos adjuntos como prueba. Por otro lado, el doctor Eduardo José Hidalgo Espinoza, labora como especialista en Anestesiología y Recuperación en el Hospital Tony Facio de Limón, desde el año 2017, siendo su último día de trabajo el 31 de enero del 2019, aportan prueba con el fin de observar su situación profesional y personal, asegurando además que la no prórroga de su permiso está poniendo en riesgo a la mayoría de las operaciones y trabajos de curación de ese hospital, ya que existe una crisis por la falta de especialistas en esta rama en ese Hospital.

Con relación a la situación del doctor Héctor Rubén González

Rodríguez, especialista en Ginecología y Obstetricia, en el Hospital de Guápiles, desde el 8 de octubre del 2017; su labor ha sido fundamental para la disminución de las listas de espera, así en la atención de emergencias, realización de cirugías y en la cobertura de las guardias del servicio especializado. Adjuntan


documentación en ese sentido, considera que se evidencia que su familia vive con él en Costa Rica; y que además la Caja Costarricense de Seguro Social ha informado que en ese Hospital, cuenta con un grupo de especialistas reducido para esa especialidad. Enfatiza que la no prorroga del permiso de trabajo del doctor González, comprometerá el funcionamiento interno del hospital, ya que actualmente faltan médicos especialistas para esa especialidad, y por lo tanto, resulta y será evidente que se van a generar atrasos graves en el Hospital de Guápiles. Se informa que todos ellos y sus familias dependen totalmente del salario que perciben actualmente de la Caja Costarricense del Seguro Social, por tanto, no conceder esta medida cautelar, no solo afectaría la continuidad y eficiencia del servicio de atención médica de estos Hospitales, sino que se afectarían los intereses patrimoniales, personales y familiares, de estas 7 familias de refugiados. Con relación a la Instrumentalidad, manifiestan que con la presente gestión cautelar lo que se pretende es la suspensión de una serie de Acuerdos tomados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, con el fin de solicitar la anulación total y definitiva de estos acuerdos en un proceso ordinario de conocimiento, así como se solicitará se ordene el otorgamiento de esas autorizaciones de trabajo para estos 7 doctores, de ahí la instrumentalizad

de

suspenderlos

a

través

de

esta

medida

cautelar

provisionalísima e inaudita altera parte, no solo como respuesta urgente e inmediata a la necesidad de salvaguardar a los pacientes de los Hospitales de Puntarenas, Limón, Guápiles y Turrialba, sino también lograr garantizar con ello la continuidad de un servicio de salud eficiente en la Caja Costarricense de Seguro Social, todo esto, en relación con la trascendencia del objeto procesal y la importancia de una futura demanda contenciosa administrativa. Por medio del escrito titulado como PRONTO DESPACHO informa que la doctora Erika Bermúdez Pérez, en razón de la no prórroga de su autorización de trabajo, ha perdido la casa que habita con sus tres hijos y esposo, ya que era parte de un contrato de comodato con la Caja Costarricense de Seguro Social, dejando así en evidencia que sí existía un grave daño y una afectación sobre la doctora y su familia para haberse acogido la medida cautelar. Asegura que el Colegio de


Médicos y Cirujanos de Costa Rica ha tomado una clara posición de no prorrogar las autorizaciones de permiso laboral de estos 7 médicos, acción que incluso empieza a tener sus efectos negativos en las listas de espera de los Hospitales y por ende, en toda la cadena del sector salud, por lo que considera que esto pone en evidencia la actual gravedad y necesidad de darle pronto trámite a esta medida cautela. En ese mismo memorial informa que no tiene el interés en demandar a la Caja Costarricense de Seguro Social y solicita el tenerla como tercera interesada. Por su parte la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, a lo que resulta de interés para este asunto, expuso que es cierto que existió un déficit de especialistas, sin embargo el Colegio de Médicos y Cirujanos tomó las acciones pertinentes como lo es el otorgamiento de los permisos temporales para médicos especialistas extranjeros para mitigar el déficit indicado, bajo los requisitos que hoy los actores intentan omitir. Informa que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica procedió en el año 2017 a otorgar los permisos de trabajo temporales para médicos especialistas extranjeros. Asegura que si bien existe un problema de listas de espera en los hospitales de nuestro país, el mismo no es provocado por la no prórroga de los permisos temporales de trabajo para médicos especialistas extranjeros, objeto del presente proceso. Hace ver que si se analiza la teoría del caso expuesta y la prueba aportada, se observan algunos aspectos fácticos que de entrada hacen inadmisible proveer la medida cautelar provisionalísima, y es que se esboza por parte del representante de los actores el cumplimiento de todos los requisitos para que proceda la prórroga de la autorización provisional, cuando lo cierto del caso es que fue el incumplimiento de los aquí representados lo que ocasionó la pérdida del permiso temporal, permiso que como ya se ha señalado a lo largo de la presente contestación, tenia advertencia explícita de que para poder continuar laborando como médicos autorizados, estaban obligados por ley para aprobar y obtener nota aprobatoria del examen del CONARE, y que claramente, la denegatoria de la prórroga del permiso temporal otorgado por el colegio a los actores para ejercer mientras cumplían con los requisitos que señala la normativa respectiva, tiene un objetivo del más alto interés público. Con relación a la Apariencia de Buen Derecho expone que la


representación actora manifiesta que la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, de forma arbitraria ha denegado la renovación de los permisos temporales para trabajar, lo que afirma es completamente Falso debido a que en primer término es potestad y obligación de ese Órgano gremial asegurar al país y en consecuencia a los usuarios del servicio a la salud, la idoneidad de los médicos a los cuales se acude con el fin de atender sus necesidades relativas a la salud. Que en igual sentido los accionantes alegan que la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica emitió la "Normativa que regula la autorización de permisos temporales de trabajo para médicos especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica" y que en dicha normativa estableció la competencia exclusiva para regular y fiscalizar el ejercicio de la medicina. Señala que esa competencia emana del poder legislativo y fue otorgada mediante Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, específicamente en el numeral 3; y que esta competencia ha sido respalda por numerosos pronunciamientos tanto administrativos como judiciales. Agrega que dicha potestad de carácter público otorgada a su representada por mandato legislativo, involucra la competencia para autorizar a los profesionales nacionales y/o extranjeros que deseen ejercer la medicina en el país. Informa que la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica en su numeral 4 y 5. "ARTICULO 4. Sin previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médicos y cirujanos ni sus especialidades. En cuanto a otras ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, sicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autoriza su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros Colegios profesionales. ARTICULO 5. Solamente las personas inscritas en el Colegio, autorizadas por este, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas citadas en el Artículo 4. ". Manifiesta que los permisos otorgados a los actores son de carácter excepcional, y sujeto a una serie de requisitos presupuestos que deben ser analizados siempre en aras de asegurar la idoneidad


de los médicos que atienden a los usuarios de nuestros servicios de salud, es por esto que se crea la "Normativa que regula la autorización de permisos temporales de trabajo para médicos especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica" asimismo porque los médicos deben de contar con una autorización previa para realizar el servicio social obligatorio, que es un requisito para incorporarse, por lo que una vez finalizado, se les incorpora. A contrario sensu, si no finalizan el servicio social obligatorio, el permiso temporal se les revoca. Informa que el artículo 3 establece los requisitos que debe contener la solicitud de permiso temporal de trabajo para aquellos médicos especialistas aún no incorporados a esa corporación gremial, siendo que en su párrafo in fine se establece que la Junta de Gobierno se reserva la posibilidad de solicitar todo aquel requisito que considere oportuno, y que el numeral 6 del mismo cuerpo normativo, señala que la Junta de Gobierno, quedará facultada para cancelar la autorización, sin responsabilidad para ella y el Colegio, en el momento en que lo crea oportuno. Para la representación accionada resulta ser falso lo alegado por la parte actora al decir que el Colegio de Médicos está solicitando de fonda arbitraria requisitos no establecidos en el cuerpo normativo citado anteriormente; pretendiendo inducir a error con un análisis o razonamiento simplista, en primer término, analizando como ya se vio, únicamente parte del articulo omitiendo el párrafo final del artículo 3 y en segundo término analizando únicamente dicho numeral sin entrar a analizar el resto de la norma, ni las demás normas aplicables o que le informan. Con relación a los permisos otorgados en el año 2017, define su naturaleza como de carácter temporal y no perpetuo. Informa que dichos permisos se otorgan con el objetivo de mitigar el déficit que enfrenta la Caja Costarricense de Seguro Social u otras instituciones públicas en ciertas áreas especializadas, por lo que dicha temporalidad está sujeta a que en un período razonable los médicos que han sido autorizados completen los procesos para la respectiva incorporación a esta Corporación Gremial. Es consideración del representante accionado, que pretender una renovación vitalicia seria consentir el ejercicio ilegal de la profesión pues como se expuso anteriormente el mandato legislativo, respaldado por la Sala Constitucional; establecen la incorporación al Colegio de Médicos y Cirujanos de


Costa Rica como requisito fundamental para poder ejercer la profesión en medicina dentro del territorio nacional. Manifiesta que el rechazo por parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica de la prórroga para el permiso temporal de trabajo a los actores, se fundamenta en que no han cumplido con el requisito que establece el inciso e) del capítulo 3 de la Normativa para la Autorización del Servicios Social Obligatorio como Médicos y Cirujanos, en primer término porque esto constituye un requisito indispensable para realizar el servicio social, el cual a su vez es necesario para la incorporación al Colegio de Médicos y Cirujanos. En segundo término, tal y como lo establece el inciso 3 del artículo 1 de la Normativa que Regula la Autorización de Permisos Temporales de Trabajo para Médicos Especialistas aún no incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica debe demostrar la idoneidad del médico requerido; con lo cual considera que tampoco lleva razón la representación de la parte actora al indicar, en relación con la no prorroga de los permisos temporales de trabajo, que "...se debe asegurar su continuidad sobre cualquier motivo... ", toda vez que se debe, no solo asegurar la continuidad del servicio, sino también la eficiencia en el servicio de los pacientes que así lo requieren, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley General de la Administración Publica. Para la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica le genera una gran incertidumbre que un médico especialista no logren aprobar un examen General Básico Clínico y como ya se ha establecido al inicio de este acápite, reconocido además por la representación de los médicos actores, es obligación de esta corporación gremial velar por la salud de la población, en razón de ello autorizar a médicos especialistas que no logran aprobar un examen Básico de Medicina General, constituye un violación a la naturaleza y los fines para lo que su representada fue creada y dotada de potestades públicas por el poder legislativo; haciendo ver además que se trata de profesionales que realizaron sus estudios en otro país, debiendo acreditar idoneidad ante la República de Costa Rica, para lo cual entre otros requisitos se impone el cumplimiento de un resultado satisfactorio en el examen practicado por el CONARE, prueba académica de medicina general, como requisito previo para la incorporación a ese Colegio


Profesional, el cual no fue satisfecho por los aquí actores. Hace ver que los médicos accionantes fueron apercibidos de la obligación de completar dichos requisitos so pena de la no renovación, por lo que conocían las condiciones bajo las cuales se les habían otorgado dichos permisos, los cuales son una excepción a la norma, cuya revisión de los requisitos es discrecionalidad de la Junta de Gobierno. Que a la Luz de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, le resulta claro y evidente a la representación accionada, que no se cumple con el requisito de la apariencia de Buen Derecho por parte de los actores, ya que ellos conocían los requisitos que se debían cumplir tanto para otorgar inicialmente los permisos de carácter temporal como para las posteriores renovaciones. Con relación al Peligro en la Demora expone que analizando la prueba aportada por los accionantes, se echa de menos ese elemento de gravedad, pues no consta que los ingresos que obtienen producto de sus servicios en los centros médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social, sean la única fuente de recursos económicos de los médicos o de su familia, tampoco consta cuantas, ni cuales personas en dado caso, dependen económicamente de ellos y finalmente tampoco pueden atribuirse las obligaciones contraídas por los médicos o las de sus familias a esta Corporación Gremial pues los médicos conocían la irregularidad de sus situaciones y la necesidad e importancia de cumplir con el proceso de incorporación de la forma más célere posible, por lo que actuar como un buen padre de familia en cautela de los intereses de él y su familia es una responsabilidad únicamente atribuible a los propio accionantes. En otras palabras, los actores tenían una situación jurídica no consolidada, precaria, pues tenían conocimiento de que debían de cumplir con otros requisitos para la renovación de los permisos. Agrega que en aras de garantizar el servicio público y la idoneidad de los médicos que lo brindan, la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica se ve en la obligación de no renovar los permisos temporales de los actores. Considera que dicha renovación no solo iría en contra del ordenamiento jurídico y de los principios de igualdad, inderogabilidad singular de las normas, sino que además podría significar graves consecuencia y afectaciones para el servicio público, el gremio y la comunidad en general al


permitir que médicos que no pudieron cumplir con los requisitos académicos mínimos presten servicios en centros médicos. Para la representación accionada, no existe la posibilidad en la presente demanda, de poder establecer esa relación de medios y fines en relación a la solicitud de medida cautelar, por cuanto no hay prueba aportada que pueda demostrar que existe una verdadera racionabilidad y proporcionalidad para fundamentar dicha petición. Con relación a la Ponderación de los Intereses en Juego cita que los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, cuyo cumplimiento es de dotar a las corporaciones de funciones de regulación de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado, y que dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa

de

sujeción

especial

como

destinatarios

de

los

actos

administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio Profesional. Cita que todos los ciudadanos de este país tienen el derecho a recibir una atención de salud garantizada, y en ese sentido dicha garantía, al menos desde el punto de vista de idoneidad, se demuestra cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley Orgánica, para ser autorizado de forma plena para ejercer la profesión. Enfatiza que toda persona extranjera que venga al país con un título de médico y cirujano y que desee ejercer la profesión en el país, debe de solicitar su ingreso al Colegio de Medico y Cirujanos, y para que dicha solicitud sea aceptada la misma debe de cumplir con los requisitos que demanda la ley y que en el caso de los extranjeros, deben de convalidar su titulo por medio del procedimiento establecido en el CONARE, que implica realizar un examen, ese examen le da el derecho al


extranjero graduado en otro país, de presentar su titulo como si lo hubiese obtenido en un centro de educación superior de Costa Rica. Agrega que la convalidación es la garantía que tiene el Colegio de que efectivamente el extranjero tiene un título profesional que lo acredita como médico, pues el CONARE así lo ha reconocido. Para la representación accionante surge la siguiente interrogante: Que sucede entonces con estos médicos a quienes se les otorgó un permiso temporal y reprobaron el examen del CONARE? Lo que sucede es que a pesar del permiso temporal otorgado, al no haber aprobado el examen del CONARE, no pueden inscribirse como médicos y por lo tanto el Colegio no puede cumplir con su función fiscalizadora, pues no son médicos debidamente incorporados al Colegio, amén de que estarían también en condición de estar ejerciendo una profesión para lo cual se requiere en virtud de lo que señala la Ley Orgánica supra citada, debe de estar debidamente incorporados. En esos caso asegura que nadie le puede garantiza a la población la idoneidad de dichos médicos; como tampoco de quien ejercería el control de vigilancia por la posible violación al Código de Ética o una mala práctica profesional; porque el Colegio no podría incoar sus procedimientos disciplinarios contra personas que no están colegiados. Y en todo caso quien asumiría la responsabilidad frente a posibles violaciones al ejercicio profesional, es el Colegio de Médicos, por permitir el ejercicio profesional de personas que no cumplieron con los requisitos profesionales y aún así estaban ejerciendo sin control la profesión. V) CRITERIO DE ESTE JUZGADOR: Como se indicó líneas arriba, la pretensión medular de este gestión cautelar esta encaminada a la suspensión de los alcances de los oficios identificados como números SJG-066-2019; IG- SJG060-2019; SJG-063-2019; SJG-061-2019; SJG-065-2019, SJG-062-2019 (todos ellos emitidos en fecha 16 de enero del 2019), y el oficio número FIG-105 (emitido en fecha 19 de enero del 2019); y con ello ordenarle al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica los habilite para continuar prestando los servicios médicos en sus respectivas especialidades; hasta el dictado de sentencia definitiva en esta medida cautelar o se disponga lo contrario por este Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Existe claridad en este asunto y es un hecho


no controvertido que las partes que recurren a esta vía trabajaban para la Caja Costarricense de Seguro Social, como médicos especialistas en los Hospitales de Limón, Puntarenas, Guápiles y Turrialba. Las partes que gestionan fueran contratadas como médicos especialistas, por contratos que eran prorrogados y/o renovados de forma continua por más de un año y medio; como también es un hecho no controvertido que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, decidió la no prorroga de esos contratos, basado prácticamente en la no aprobación del examen de equiparación de títulos CONARE -UCR; siendo esto lo que precisamente cuestiona la representación de las partes aquí representadas, con la convicción de que eso no era ni es un requisito para acceder a una prórroga de sus autorizaciones de permiso de trabajo. La representación de la parte actora ha informado que la futura demanda de conocimiento tendrá como objetivo principal la solicitud de anulación total y definitiva de los acuerdos que cuestiona; así como el ordenarse el otorgamiento de estas autorizaciones de trabajo para los siete doctores. Bajo estas circunstancias no considera el suscrito que no les resulte posible a las personas aquí representadas la interposición de un proceso contencioso donde se determine y establezca si en realidad es procedente la anulación que pretende; así como si la actuación administrativa podría encajar como una actuación ilegal, arbitraria e injustificada; así como si existe una mala fe, o una evidente desviación de poder, como a lo largo del escrito de medida cautelar, lo ha sostenido el representante de las partes gestionantes. Con relación a lo indicado anteriormente este Tribunal considera que todos y cada uno de los argumentos esbozados por las partes intervinientes en este asunto son de fondo, resultando prematuro el referirse a ello, precisamente por cuanto solo en un proceso de conocimiento se podría determinar si la tramitación del procedimiento administrativo en sí, así como la no prórroga de los permisos

laborales se

adecuan o no a la normativa a la que recurre la representación del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para denegar la prórroga gestionada, o por el contrario más bien con ello, el Colegio profesional de citada, estaría en contra de su propia normativa como lo ha afirmado y enfatizado la representación accionante, en detrimento de la salud de la población. Con la prueba que al día de


hoy consta en autos, se ha podido determinar la procedencia de este elemento o presupuesto de la medida cautelar, siendo que estas y otras situaciones abordadas por las partes defendiendo sus diferentes posturas, son las que precisamente corresponden a aspectos propios del fondo del asunto, que en esta sumaria revisión se constata que son alegatos que bien podrían ser analizados en el procedimiento correspondiente. Se insiste, por un lado tenemos a una parte totalmente inconforme con la denegatoria de la prórroga del permiso laboral, basado básicamente en la incorporación de un requisito que a su criterio no aplica para los médicos aquí representados, sino únicamente como un requisito para la incorporación de los médicos ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y por otro lado tenemos la postura de la representación del Colegio Profesional accionado, que defiende la forma y la normativa aplicada a quienes gestionaron en sede administrativa la prórroga de permisos de trabajo. Estas posiciones de las partes solo podrán encontrar respuesta en el proceso respectivo, por lo que a consideración del suscrito si se cumple con este requisito. Dicho lo anterior, y en los términos indicados, se considera prudente el tener por superado el presupuesto analizado; ya que tampoco se podría dejar de lado, que la competencia de esta jurisdicción derivada tanto de lo establecido en el artículo 49 Constitucional como de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, que posibilita ejercer un control plenario de la legalidad de la función administrativa, lo cual implica declarar la disconformidad jurídica de aquellas conductas formales o materiales, que resulten contrarias al bloque de legalidad. La apariencia de buen derecho en sí, es un juicio de probabilidades que hace el Juez del resultado eventual del proceso, lo cual al encontrarnos ante una medida cautelar, y mas aún como la presente que es ante causam, es prematuro advertir la procedencia de la misma o no, por cuanto los argumentos y probanzas que fundamentarán la causa de conocimiento, podrían ser distintos al que hoy día nos ocupa. Aunado a ello y en aplicación del principio constitucional que garantiza que cualquier persona que se sienta afectada por una actuación administrativa, puede buscar reparación en esta Jurisdicción, siendo además reconocido el acceso a la Justicia como un derecho fundamental (artículos 41 y 49 de la


Constitución Política). Así las cosas y al menos prima facie y sin prejuzgar sobre el asunto, y sin que ni siquiera se esté determinando las probabilidades de éxito de la demanda, lo cierto es que ésta bien podría ser analizada por el fondo en el proceso de conocimiento respectivo. Dicho lo anterior, téngase por superado el presupuesto analizado. En cuanto al peligro en la demora, el hecho de perder la fuente de ingresos de cualquier persona, es algo que lleva intrínseca la producción de un daño, y la dimensión del mismo es inherente a cada persona, a cada situación en particular. De la prueba que se aporta es evidente de los compromisos adquiridos por las partes en este asunto, y que por medio de sus trabajos es el que les permitiría hacerle frente. Sin embargo, existen situaciones que no se les puede achacar a la administración y es que estos compromisos, como préstamos, compra de vehículos, pago de seguros, etc, son adquiridos a sabiendas que su nombramiento no es en propiedad, sino que se da por medio de un contrato, que ha venido prorrogándose por aproximadamente año y medio, conforme lo indica el propio representante de las partes gestionantes (ver apartado denominado "PREÁMBULO" párrafo tercero in fine, escrito de demanda cautelar); por lo que las partes desde antes, mucho antes, debieron tomar las previsiones del caso en comprometer su patrimonio a sabiendas que estaba condicionado a su trabajo, que para esa fecha era temporal; se insiste, no los protegía un nombramiento en propiedad. Ahora, no por esto no deja de producirse un daño, el daño está, se ocasiona, pero el determinar de quien es la responsabilidad en cada caso es tarea de cada uno. En este asunto la balanza se inclina por no tener por probado el peligro en la demora, no porque el daño no se dé, como ya se indicó, sino que la fuente de producción del mismo no radica en la Institución accionada; sino en las propias partes, que teniendo un conocimiento previo de la vigencia de sus contratos y que el mismo estaba condicionado a prórrogas, no pudieron de esta forma comprometerse a tal grado, y mucho menos pretender trasladar esa responsabilidad a la administración aquí accionada. No se puede pasar por alto, que el daño que se tutela por medio de este tipo de gestiones es que resulta de magnitudes y consecuencias graves, por lo que si no se logra comprobar la gravedad no puede ser tutelable por medio de este tipo de


gestiones. Se debe de tener claridad que lo que se analiza es la situación particular de cada persona, con lo cual en determinados casos se podría pensar, que la consecuencia de una conducta administrativa podría afectar a una personas en mayor gravedad que otras, todo ello dependerá precisamente de la situación particular de cada uno. A manera de ejemplificar lo anterior, se tiene que el doctor Oswaldo Navas Cabarcas, se le otorgó el permiso laboral en fecha 23 de Octubre del año 2017; pero resulta ser que dentro de su material probatorio, aporta una constancia de estudios de su hija en la Escuela Autónoma de Ciencias Médicas de Centroamérica (UCIMED), donde se hace constar a parte de sus calificaciones, la fecha de inicio de sus estudios en esa Institución, siendo ello en Enero del año 2016; lo que da a entender que para la fecha del 23 de Octubre del 2017, el señor Navas Cabarcas, no costeó los estudios de su hija por medio del salario que percibía con el permiso laboral de interés; sino lo que resulta evidente es de la existencia de otra fuente de ingresos previa a ese permiso, ó recordando, de sus calidades también reportó ser una persona casada, y no se sabe si su señora esposa es una fuente importante de ingresos en su hogar. Otro ejemplo de lo anterior, se da a partir de la denegatoria en acceder a este gestión cautelar en carácter de provisionalísima, y es con el escrito titulado como "PRONTO DESPACHO" que en su punto "2." la representación accionante informa lo siguiente: "La doctora Erika Bermúdez Pérez, en razón de la no prórroga de su autorización de trabajo, ha perdido la casa en la que habitaba con sus tres hijos y su esposo, ya que era parte de un contrato de comodato con la CCSS, dejando así en evidencia que sí existía un grave daño y una afectación sobre la doctora y su familia, para haberse acogido esta medida cautelar. Toda esta situación de no otorgar la prórroga en los permisos que anteriormente le habían sido otorgados por el Colegio de Médicos y Cirujanos, está materializando daños en contra de mi representada. Ver oficio DAFHWAT057-2019, del 29 de enero del2019, adjunto como prueba documental". (la negrita y subrayado es nuestro). No se debe de perder de vista que en medidas cautelares se analiza la situación particular de la persona, no se pude dejar pasar por alto, que en esta medida cautelar a parte de la participación de la doctora


Bermúdez Pérez, figuran como parte otras seis personas, por lo que esta gestión ("PRONTO DESPACHO") en caso de ser procedente, no los podría beneficiar a todos, ya que la situación particular que se analiza, es excluyente y deberá cada quien demostrar su dicho con la prueba necesaria, contundente y pertinente. Ahora volviendo al tema de la prueba que aquí se analiza, se indica que la doctora Bermúdez Pérez ha perdido la casa que habita con sus tres hijos y su esposo, que era parte de un contrato de comodato. Bueno esto es un tema que lleva a preguntarse, si en realidad era un daño grave como el que se afirma ocurrió, si es así, que ha pasado desde el día en que "perdió" o debió abandonar la vivienda, que recordado no era de su propiedad, sino que formaba parte de un contrato de comodato como bien lo ha informado el aquí representante, de eso no se sabe nada a falta de prueba en ese sentido; sin olvidar ademas que como bien lo ha informado el representante actor, ella es una persona casada, y no se sabe si su señor esposo, dependía económicamente de ella o por el contrario es una fuente importante de ingresos para su familia y en esas condiciones no permitiría en ponerla en una estado de gravedad como se afirma. Estos ejemplos reflejan una falta de prueba necesaria y contundente para demostrar el daño y menos aún la magnitud del mismo. Las partes gestionantes han presentados escritos denominados prontos despacho, donde solicitan darle pronto fallo a esta gestión cautelar, basado prácticamente en el resguardo del interés público a todos aquellos pacientes que han sido afectados en los Hospitales de Limón, Guápiles y Puntarenas; sin embargo es de notar que no se aporta la prueba necesaria para acreditar que esos pacientes se les hayan cancelado alguna cita o se les haya denegado el servicio médico, precisamente por la falta de alguno de los especialistas aquí representados, por lo que no se pude tener una relación directa con lo que se dice, con la realidad, y con ello no se puede arribar en la existencia de un nexo causal de lo que se pretende hacer ver, pero no se prueba. Ahora y precisamente

con

relación

a

las

gestiones

denominadas

"PRONTOS

DESPACHOS", se deberá tomar en consideración las partes involucradas en este asunto, que la medida cautelar que ingresa a este Tribunal se atiende y resuelve ese mismo día. Posterior a ello, el expediente pasa a formar parte de una lista de


asuntos pendientes para la resolución de fondo, la cual al estar ante expedientes "electrónicos", el sistema los "acomoda" electrónicamente tanto por fecha de entrada, como por horas, e incluso por minutos y segundos. Según lo anterior los expedientes aunque ya listos para el dictado de la resolución de fondo, deberán esperar su turno, que como se indicó se van atendiendo por fecha de presentación. Existen diferentes mecanismos que establece el código que regula la materia; el cual le da la posibilidad a las partes involucradas en este tipo de asuntos, y que no resultaron conformes con la decisión preliminar adoptada, el gestionar situaciones que podrían influir en la decisión preliminar ya tomada y hacerla variar por el fondo; lo cual posibilita al Tribunal sacar el expediente de esa lista de espera, resolver la procedencia o no de la gestión, y nuevamente el expediente pasa a formar parte de la lista con todos los demás procesos que esperan la resolución final, sin perder su posición en el turno (primero en tiempo primero en derecho). Son muchas las gestiones que se presentan, pero como se indicó todas se resuelven desde el mismo día en que se presentaron, independientemente que la resolución jurisdiccional sea agradable o no para alguna de las partes. En este caso, da la particularidad de que el mismo ya había sido turnado al suscrito con el fin de resolver por el fondo la procedencia o no de la gestión cautelar desde el pasado ocho de Marzo del año en curso (ver estado o pase del expediente al suscrito en el expediente electrónico); con lo cual no existe ningún inconveniente en dictar la resolución de fondo, no solo con el fin de atender los prontos despachos que se gestionan, sino también precisamente por haber sido turnado el expediente para la decisión final. A propósito de los mecanismos con los que cuentan las partes para hacer variar la decisión tomada; esto lo encontramos en el numeral 29 incisos 1) y 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite a la parte que gestiona o por que no a quien en contra se acciona, intentar por medio del denominado cambio de circunstancias hacer variar la determinación que resultó adversa a sus intereses, siempre y cuando se acompañe de la prueba necesaria, pertinente y contundente que haga evidenciar no solo el daño, sino la magnitud del mismo. Cuando se presentó esta gestión cautelar, se tituló y resaltó, como una medida cautelar, PROVISIONALÍSIMA,


URGENTE, era tanta la urgencia que se solicitaba su otorgamiento sin tan siquiera escuchar a la parte contraria; situación que como se indicó fue analizada, resuelta y rechazada en carácter de provisionalísima, por medio de la resolución dictada al ser las dieciséis horas cincuenta minutos del día treinta de Enero del año en curso; precisamente desde el mismo día de su ingreso. Esto deja ver un panorama distinto al expuesto por las partes gestionantes en cuanto a la "URGENCIA", ya que sería una consecuencia lógica y derivada del rechazo de la gestión cautelar en carácter de provisionalísima, que las partes gestionantes no han tenido una suspensión de la conducta que cuestionan, y por tal motivo no han podido regresar a sus trabajos en los diferentes Hospitales que citan, siendo ello, que desde el día treinta y uno de Enero del año en curso (fecha en que según se informó vencían las prórrogas otorgadas); por lo que haciendo un simple cálculo da como resultado que han estado sin la posibilidad de brindar su servicio como médicos especialistas por un tiempo aproximado de un mes y medio; y con ello más bien lo que se evidencia es que ni el servicio público de salud, así como quienes acuden a este vía, han sufrido un daño considerado como de magnitud de gravedad, y a esa determinación se llega, precisamente a falta de prueba necesaria, pertinente y contundente que hagan variar la determinación previa de rechazo. Se insiste, después del rechazo se aporta prueba, y se solicita un pronto Despacho amparado en la perdida de la casa en contrato de comodato por una de las partes, pero no se aporta la imposibilidad, material y financiera de acceder a otro lugar y pagar una mensualidad; que recordando además, fue la propia parte que informó que en esa vivienda la habitaba además con su señor esposo, que bien podría ser una fuente importante de ingresos para su familia. Nuevamente se indica, que por obvias razones si se considera que el daño se da, el mismo se causa con el solo hecho de perder el trabajo, pero la magnitud del daño dependerá de la situación particular de cada persona, y en ese sentido y pese que se hizo llegar bastante material probatorio, la aportada no tiene la particularidad de hacer varia la decisión de rechazo previo, conforme lo establece el numeral 29 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que el daño en este caso no fue de tal magnitud para considerarlo como insuperable por


quienes acudieron a esta vía. Siendo así, no se puede tener por acreditado el presupuesto analizado, y por tal motivo la medida cautelar debe de ser rechazada en los términos pedidos; toda vez que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la misma no son excluyentes entre sí, y a falta de uno de ellos la consecuencia es su rechazo. Por último, en cuanto a la ponderación de intereses, y la posible afectación al interés público y de terceros interesados: A lo largo del estudio de este asunto, es claro que estamos ante la posibilidad que tiene la administración de contratar al personal humano que les va a ayudar en la prestación del servicio público al que ha sido llamada a satisfacer. Lo que la administración en este caso decidió, es la no prorroga de un contrato no solo por el vencimiento de una de sus prórrogas (31/02/2019); sino por el incumplimiento de un requisito para poder acceder a esas prórrogas -que recordando- eso es precisamente la razón medular de la controversia, ya que la representación accionante asegura que para sus representados la aprobación del examen de equiparación de títulos CONARE-UCR, no es un requisito para acceder a una prórroga de sus autorizaciones de permiso de trabajo, menos en seguridad social. Ahora el determinar si la decisión administrativa, en esta ocasión representada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica se dio o no dentro del marco de sus competencias y atribuciones dadas por ley, como lo afirma su representante, es una situación de fondo, que resulta prematura e inoportuna del referirse a ella, por ser situaciones propias del proceso de conocimiento, y de ahí que se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho. Nótese que se esta hablando de la decisión de no prórroga del contrato, por el supuesto incumplimiento de un requisito, no solo de realizar un examen; sino de aprobarlo, lo que podría pensarse que independientemente sea o no un requisito como se cuestiona, las personas aquí especialistas, no tendrían ningún problema de aprobar un examen General Básico Clínico, y con ello seguir disfrutando de las prórrogas de interés. No puede pasar por alto este Tribunal, que se está ante temas de salud, la vida de las personas y la distribución de recursos humanos para precisamente atender y asegurar el buen servicio; por lo que no se puede tomar el asunto tan a la ligera. Con la prueba que han aportado las partes que


gestionan, han comprobado a este Tribunal que son seres humanos de gran valía y de conocimientos más que comprobados en sus diferentes especialidades. La labor que han realizado en los diferentes Hospitales a los cuales han brindado sus servicios, es más que evidente. La ayuda en atender a pacientes que estaban engrosando una lista de espera, que es precisamente la que viene a atentar en contra del derecho a la salud, y por consiguiente a la vida, ha sido intachable y deberá ser de reconocimiento no solo por este Tribunal; sino por las administraciones aquí representadas, y por supuesto de la comunidad a la cual brindaban esa colaboración y auxilio. Pero deberán entender las partes que acuden a esta vía, que el pretender que sea esta autoridad a través de esta medida cautelar la que obligue al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica a prorrogar sus permisos de trabajo, aún y cuando no hayan obtenido la nota mínima del examen General Básico Clínico, sería sustituir en todo; no solo la voluntad del Colegio profesional; sino sus competencias, considerándose que el resolver conforme a lo aquí pedido, sin haberse llevado a cabo el proceso de conocimiento respectivo, atenta precisamente en contra de la Instrumentalidad con la que gozan este tipo de gestiones con la causa principal, y sería restringir a su mínima expresión, aquellas potestades dadas por el ordenamiento jurídico a la Administración en el ejercicio de sus potestades, sin la debida demostración de que la actuación administrativa aquí cuestionada, en realidad cuenta con todas aquellas irregularidades que se cuestionan. Este Tribunal es consiente de la importancia y de la necesidad de contar con especialistas en las distintas ramas de la medicina y la labor tan grande e importante que prestan a nuestra salud, pero también es consiente que mal haría esta autoridad pasar por alto el requisito cuestionado y obligar de forma previa y sin el contradictorio correspondiente a la Institución accionada a desaplicarlo, independientemente de la nota obtenida por el profesional en el examen, que recordando el tener que efectuarlo o no como requisito para obtener la prórroga del permiso laboral, es precisamente lo que se cuestiona en esta sede; que hasta tanto no se disponga otra cosa en la causa principal -en el caso de que se decida la interposición- la prudencia en esta ocasión se inclina por no tener como superado el presupuesto analizado, y en


consecuencia la medida cautelar debe de ser rechazada como en efecto se hace. VI) COSTAS: En este asunto, es consideración del suscrito que se debe de dictar la presente determinación sin especial condenatoria en costas. En la forma que acontecieron los hechos en sede administrativa, le dio la oportunidad a la parte actora, de acudir a esta sede jurisdiccional, con el fin de defender sus derechos e intereses. Nótese que por medio de una gestión cautelar, no es procedente analizar el fondo del asunto, y por consiguiente, si las partes que gestionan llevan no no llevan razón, es algo que solo se podrá determinar en la causa principal, en el caso de que decidan su interposición. Sin embargo, y pese a ello, no se pude perder de vista que la razón de rechazo de esta gestión cautelar, ha obedecido a una situación distinta; cual es la comprobación del daño y la magnitud del mismo, que podrían experimentar si no se accedía a su pretensión; pero dentro de la revisión y análisis de los presupuestos cautelares, se determino, que cuanta con la apariencia necesaria de acudir a este vía, en resguardo de sus intereses y derechos, y de ahí que se tuviera por superado el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, lo que determina que su demanda no resulta ni temeraria ni carente de seriedad, y en ese tanto tuvieron motivos suficientes para apersonarse a este vía. Aunado a ello, en tema de costas en este tipo de gestiones, existen varios pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, que hasta tanto no se tenga una dirección en un sentido distinto, este Tribunal considera que se debe de emitir el anterior pronunciamiento sin condenatoria en costas, precisamente por el tipo de procesos. (ver entre otras la RESOLUCIÓN 009-TA-11, 010-TA-11. SENTENCIA Nº 90 2011

bis

TRIBUNAL

DE

APELACIONES

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, Calle Blancos, a las trece horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil once). Siendo así, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO:


Se

declara

sin lugar la

medida

cautelar anticipada

solicitada

por

EDUARDO JOSÉ HIDALGO ESPINOZA, MANUEL ANTONIO MOTA ESPIDEL, OSWALDO NAVAS CIBARCAS, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN TOVAR, HÉCTOR RUBEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARIFÉ DEL VALLE ARAUJO QUINTERO y ÉRIKA MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ en contra del COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA y figura como tercero interesado CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas. En su oportunidad Archívese el expediente. NOTIFÍQUESE. Lic. Rodrigo Huertas Durán. Juez.-

 FREMPKPPBGY61 RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A


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