Notiderechos10

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Año 5, No. 10, Agosto 2015

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VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y FEMINICIDIO: NECESIDAD DE UNA DECLARATORIA DE ALERTA En los últimos meses la violencia contra las mujeres y el feminicidio se han incrementado notablemente no obstante la vigencia, desde el 9 de marzo de 2013, de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia Nº 348, y su Decreto Supremo Nº 2145 del 14 de octubre de 2014, que la reglamenta estableciendo mecanismos de prevención, atención, protección, reparación y recursos para su implementación. Actualmente, la Ley 348 y su Reglamento no están siendo aplicados por diversos motivos que van desde el desconocimiento generalizado tanto de la población como de la Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia -que no tienen la formación adecuada-, el Poder Judicial y los servicios de salud. A ello se suma la inexistencia de condiciones materiales, económicas, técnicas y humanas en los SLIMS, Brigadas de Protección a la Familia ni en aquellos centros policiales y de salud llamados a atender los casos de violencia contra las mujeres y los feminicidios. Esta situación debe llamar la atención de las autoridades del Estado, Asamblea Legislativa, así como autoridades de los gobiernos departamentales y municipales. A ellos y ellas va dirigido este número de Noti-Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos. Tomando en cuenta que 8 de cada 10 mujeres son víctimas de algún tipo de violencia y que una mujer muere cada 3 días por feminicidios, que cada año se registran más de 14.000 denuncias de violencia sexual contra mujeres, niñas y adolescentes, de éstas el 60% son casos sucedidos en sus propios hogares; que entre 2005 y 2012 se ha incrementado en 235 por ciento la agresión sexual a menores (violación, estupro y abuso deshonesto), y que las denuncias subieron de 1.076 a 3.602 ese mismo año, es que la Ley 348 fue promulgada reconociendo los diferentes tipos de violencia que sufren las mujeres de todas las edades, siendo Cochabamba, Santa Cruz y La Paz los departamentos con mayores indicadores de violencia y feminicidio.

¿Por qué se dictó el Decreto Supremo Nº 2145 de Reglamentación a la Ley 348? Cuando una ley cuenta con una reglamentación, se pueden lograr acciones concretas efectivas y asignar recursos económicos para su aplicación. Con las reglamentaciones se definen los pasos a seguir especificando normas para regular las actividades de los y las integrantes de una comunidad ante la ley.

¿A quienes protege la ley? Según la Reglamentación, la ley protege a: 1. Mujeres que se encuentren en situación de violencia, sin ningún tipo de discriminación. 2. Hijas, hijos y otras personas dependientes de las mujeres en situación de violencia, bajo medidas de protección y acciones de auxilio.


¿Cuáles son los puntos sobresalientes de la Reglamentación? •

Define y constituye las faltas y contravenciones, procedimiento y sanciones

Establece el funcionamiento del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE)

Establece la obligatoriedad de que las políticas públicas deben contener medidas tendientes a mejorar la situación de las mujeres y sus derechos

Reglamenta la Declaratoria de Alerta

Establece los recursos destinados y el uso de dichos recursos

Señala las acciones preventivas a tomarse

Determina la obligatoriedad que tiene el personal de los servicios de salud, de realizar el examen médico con calidad y calidez, de informar objetivamente y denunciar los casos de violencia

Establece las responsabilidades del Ministerio de Salud

Promueve la obligatoriedad de la difusión y comunicación para prevenir y erradicar hechos de violencia

Determina la creación de casas de acogida y refugios temporales regulando su funcionamiento

Señala la exclusividad de funciones de la FELCV y la asignación presupuestaria por parte del Tesoro General de la Nación

Acciones que desde el Estado se deben tomar de manera inmediata: Con el dramático incremento en los últimos meses de la violencia contra las mujeres y los casos de feminicidio a nivel nacional, las y los Asambleístas tienen la obligación de impulsar la Declaratoria de Alerta conminando al Órgano Ejecutivo y autoridades del Estado a asumir dicha medida con carácter de urgencia, según establece la Ley 348 cuyo Art. 37 señala:

ARTÍCULO 37. (ALERTA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). I. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Rector, declarará alerta contra la violencia en un área o sector determinado a nivel nacional, según sea el caso, con relación a ámbitos específicos en los que se detecte un índice alarmante de casos de violencia hacia las mujeres, expresada en cualquiera de sus formas. En este caso, todas las instancias con responsabilidad y competencia deberán activar medidas, acciones y recursos de emergencia para afrontar el problema de manera eficiente y resolverlo, preservando los derechos de las mujeres.


II. La Declaratoria de Alerta contra la violencia hacia las mujeres, se emitirá cuando: 1. Se registre un alto índice de delitos contra la vida, la libertad y la integridad física, psicológica o sexual de las mujeres en un territorio determinado. 2. Se detecte un ámbito especial en el que se reporten casos de violencia contra las mujeres y que como consecuencia impida el ejercicio pleno de sus derechos humanos. III. Las Entidades Territoriales Autónomas, también podrán declarar alerta de violencia en toda o en parte de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 38. (ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA). Cuando se declare la alerta contra la violencia hacia las mujeres, el Ente Rector adoptará las siguientes medidas inmediatas y obligatorias: 1. Establecerá una comisión conformada por un equipo técnico interinstitucional y multidisciplinario especializado que realice el seguimiento respectivo, presidido y financiado por la entidad responsable. 2. Implementar con carácter intensivo las acciones de prevención, atención y protección, para afrontar y reducir los casos de violencia en el ámbito o la zona objeto de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e instituciones públicas y de Entidades Territoriales Autónomas, reasignar los recursos económicos que se requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la alerta, aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el determinado para la declaración de situaciones de emergencia. 3. Elaborar reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un monitoreo permanente que permita determinar las condiciones de las mujeres respecto a la violencia y evaluar los mecanismos de atención y protección, así como el acceso de las mujeres a los mismos, que incluya recomendaciones para su fortalecimiento. 4. Difundir para conocimiento público el motivo de la alerta contra la violencia hacia las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan las medidas a implementar.

ARTÍCULO 39. (DURACIÓN). La alerta contra la violencia hacia las mujeres subsistirá en tanto prevalezcan las causas que dieron lugar a su declaratoria, pero no podrá prolongarse por más de un año.

ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD). En caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones de riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas


a fin de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de funciones en el marco de la normativa vigente, que determinen responsabilidades administrativas, civiles y penales.

ARTÍCULO 41. (ATENCIÓN EN COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). I. Las autoridades de las comunidades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán medidas de atención y protección a mujeres en situación de violencia, en el marco de sus competencias y de sus normas y procedimientos propios, con participación de las mujeres que ejercen cargos de autoridad, y con participación y control social comunitario. II. Todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. III. Las autoridades indígena originario campesinas podrán derivar los casos conocidos a las Casas Comunitarias de la Mujer, para que la mujer en situación de violencia reciba la atención apropiada. IV. Los casos que sean atendidos y resueltos serán reportados al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, para su correspondiente registro. Pedimos a todas las diputadas, senadoras, ministras, vice-ministras, asambleístas departamentales, concejalas municipales y otras autoridades mujeres, iniciar una campaña para impulsar la Declaratoria de Alerta, siendo consecuentes con lo que estipula la Constitución Política del Estado que en su Art. 15 inc.II establece que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, y el inciso III que señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

“Los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos son Derechos Humanos”


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