Los Principios del Sistema Penal Acusatorio (México)

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El Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 8 señala que en virtud de este principio las audiencias se desarrollaran preferentemente en un mismo día o en días continuos, asimismo las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos. El artículo 30, señala que habrá acumulación de procesos cuando: Se trate de concurso de delitos; Se investiguen delitos conexos; En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas. Salvo que sean procesos de sistemas distintos. Otra cuestión interesante que tiene aplicabilidad en este principio lo es la tramitación de los incidentes, por ejemplo el artículo 392 del mismo código adjetivo establece que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia; por ello en su mayoría serán resueltos de inmediato. Cuestión contrastante con el anterior sistema que requería una serie de formalidades para su desahogo y ni mencionar el tiempo que conllevaba la resolución judicial respectiva.

Podemos entonces entender que el principio de concentración implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales en un solo momento, con ello se refuerza el principio de economía procesal, el de celeridad, que van de la mano con el principio de continuidad, y que tendrá como fin último que el proceso dure lo menos posible para evitar la afectación innecesaria de los derechos de las partes en el proceso y la menor inversión de recursos del Estado.

Principio de inmediación. La Suprema Corte de Justicia6 ubica a este principio dentro de los denominados principios probatorios, pues señala que es en la etapa de juicio oral donde se practican las pruebas, y toda vez que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, por tanto los jueces sólo puedan acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez que dicte la sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el juicio oral, cuestión claramente planteada por el articulo 20 Constitucional apartado A, fracción III, que señala: “Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las 6

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