Alegaciones

Page 1

En Madrid a 3 de Mayo de 2013

ALEGACIONES: Al Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Autores: AMPATT Plataforma por el Respecto Social Trabajadores buscando Trabajo (Alegaciones en azul) ……..

Artículo 2. Definiciones. A efectos de esta Ley se entiende por: a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. 1. Según la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con Diversidad, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y publicada en el BOE y parte integrante del Derecho Español desde el 3 de mayo de 2008 “Las personas con diversidad incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo” no es lo mismo que previsiblemente permanentes. 2. Entendemos que, al emplear el término “deficiencia previsiblemente permanente” se excluye a una parte del colectivo puesto que muchos de ellos son personas con diversidad funcional NO PERMANENTE. Así, creemos que lo correcto es incluir a las personas mientras que tengan una diversidad funcional tanto física, como mental, intelectual o sensorial a partir del 33% hasta su recuperación completa. 3. En la definición de “discapacidad” se emplea el término persona “con deficiencia”, y creemos que lo correcto es usar el término “Diversidad Funcional”.


En un estudio del año 2001 de SID (Servicio Información sobre Discapacidad), se indica que el término más utilizado en ese momento es el término “discapacidad” por ser el menos ambiguo y con menos dotaciones negativas. Se entiende que el empleo de ese término y su evolución futura se centrara en el empleo de la expresión personas con las necesidades de apoyo pero en ese momento no aparecía reflejado en la legislación española. Sin embargo en la actualidad en vez de avanzar hacia esa expresión, el nuevo término que propone el nuevo Decreto Legislativo es el término deficiente lo que supone un retroceso de consecuencias negativas en la formulación de las políticas sociales tendentes a su inclusión social. “Deficiente” es sinónimo “defectuoso”, “incompleto”. c) Medidas de acción positiva: son aquéllas de carácter específico destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad Atendiendo a los diferentes tipos y grados de necesidad no de discapacidad. Artículo 4. Titulares de los derechos 1. Son personas con discapacidad aquéllas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Se amplía definición en el art. 9: personas que estén afectadas por un grado de DIVERSIDAD igual o superior 33% 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Se amplía definición en el art. 12 Artículo 10. Derecho a la Salud. 1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud sin discriminación por motivos de discapacidad, incluyendo en su ámbito la salud sexual y reproductiva. Si bien algunos entienden que no existe discriminación lo cierto es que existe una regulación específica respecto de la esterilización para personas con diversidad funcional. Por lo tanto no se puede hablar de igualdad al menos en sentido estricto.


El código penal, aprobado por La Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995, establece en su artículo 156, que “no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquella, tomándose como criterio rector el mayor interés del incapaz, haya sido autorizado por el juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz”

Artículo 12. Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad. 1. Los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad de cada ámbito sectorial deberán contar con la formación especializada correspondiente y serán competentes, en su ámbito territorial, para prestar una atención interdisciplinaria a cada persona con discapacidad que lo necesite, para garantizar su inclusión y participación plena en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Es necesario reflejar, de manera expresa, que habrá profesionales de atención especializada en el ámbito de la sanidad, educación..etc. b) La orientación para la habilitación y rehabilitación, con pleno respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, proponiendo las necesidades, aptitudes y posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión. Es imprescindible que “esta orientación” sea aceptada por la persona con diversidad o tutores de la misma. 4. Las administraciones públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, mediante la coordinación de los recursos y servicios de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada, tanto en zonas rurales como urbanas. Se debe insistir en la imprescindible la coordinación/cooperación entre las diferentes Conserjerías autonómicas 5.- Los programas de habilitación y rehabilitación se complementarán con el suministro, la adaptación, conservación y renovación de tecnologías de apoyo, dispositivos, vehículos, y otros elementos auxiliares para las personas con discapacidad cuyas circunstancias personales lo aconsejen. Se debe especificar, de manera expresa, si las personas que dan apoyo entran dentro de los elementos auxiliares. Artículo 14. Habilitación o rehabilitación médico-funcional Se propone, comenzar el proceso habilitador-rehabilitador desde la detección precoz con los servicios gratuitos de atención temprana. Posteriormente en centros de intervención escolar.


Lo cierto es que no existe una regulación de ámbito nacional respecto de los centros de atención temprana y, solo de manera sucinta, se refieren a ellos algunas normas de carácter autonómico. Todo esto dificulta el acceso de los servicios de atención temprana a los menores, tales como logopedia, estimulación, fisioterapia. En algunas Comunidades Autónomas la edad en la que los menores tienen acceso a la atención temprana comprende entre los 0 a 6 años, mientras que en otras, la edad comprende sólo entre los 0 a 3. Artículo 15. Atención y orientación psicológica. 3. La atención y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en una limitación en la actividad. Deberán ser las personas con diversidad o tutores de las mismas quienes soliciten el servicio de atención y orientación psicológica. Además, se deberá tener en cuenta la aceptación, por parte de la persona con diversidad o tutores legales, del tratamiento y la duración del mismo. El término utilizado “detección de la deficiencia” lo sustituimos por “detección de la diversidad”. Artículo 17. Apoyo para la actividad profesional. 3. En los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitación o rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo 14, comprenderá tanto el desarrollo de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de apoyo y dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en igualdad de condiciones con los demás. Insistir en la figura de personal de apoyo para realizar el trabajo siempre que se necesite por la persona con diversidad funcional. 5. La formación, readaptación o recualificación profesional que podrá comprender en su caso, una preformación general básica, promoverá la adquisición de experiencia laboral en el mercado de trabajo y se impartirá de acuerdo con el itinerario personal y la orientación profesional prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la persona con discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15. Especificar si la valoración psicológica del art.15 es vinculante a la hora de determinar si la persona con diversidad funcional se considera apta o no para desempeñar las funciones laborales. Artículo 18. Contenido del derecho 2. Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la


regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de aquellos alumnos que precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. La expresión “ajustes razonables” debe ser sustituida por “ajustes necesarios”. . 3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la voluntad de los padres o tutores. Tener en consideración la voluntad de los padres no es suficiente. La ley debe indicar que la decisión de los padres en estos supuestos es vinculante. Las necesidades del alumnado deben ser siempre atendidas por profesionales de apoyo. La falta de medios económicos, materiales o de personal especializado jamás puede ser una excusa para que, finalmente, los menores con necesidades educativas especiales se vean obligados a estar recluidos en centros especiales o en unidades sustitutorias, puesto que esto es una clara vulneración del sistema inclusivo legalmente previsto a nivel nacional y comunitario. La nueva ley debe proteger y GARANTIZAR la INCLUSIÓN en las aulas de los colegios ordinarios, con independencia de los medios necesarios para ello que, en todo momento, vendrán determinados exclusivamente por las particularidades de los alumnos y NUNCA EN FUNCIÓN DE CRITERIOS PRESUPUESTARIOS. Artículo 20. Garantías adicionales. b) Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada que regularmente ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados en dichos hospitales. Debería hacerse una remisión expresa al art. artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, donde se establecen los principios que han de guiar las actuaciones de las Administraciones educativas para garantizar la equidad en Educación, y al art 3.9 de esta misma ley, en el que se prevé que “para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica”. d) Se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a su especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para ello. Se debe añadir que “los centros deberán disponer de recursos humanos necesarios y de materiales adaptados, así como de apoyos informáticos”.


También se ha de regular aquí la educación hospitalaria en domicilio. Artículo 22. Accesibilidad Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, a los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Las personas con diversidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, por ello es NECESARIO una Ley específica de promoción de vida independiente, conforme Según la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con Diversidad, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y publicada en el BOE y parte integrante del Derecho Español desde el 3 de mayo de 2008. En esa Ley específica de promoción independiente establezca las pautas a seguir por poderes públicos para materializar la IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, vida DIGNA. En este precepto debe realizarse una mención expresa a los centros escolares y atención temprana en los que las dificultades de accesibilidad son motivos de exclusión educativa. Artículo 31. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. Las personas con discapacidad con dificultades para utilizar transportes colectivos, que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente, tendrán derecho a la percepción de un subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, cuya cuantía se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Debería incluirse que, “en algunos de estos supuestos, una de las maneras para poder desplazarse sería a través del transporte sanitario” Artículo 32. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad. 1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento con las características constructivas adecuadas que garanticen el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad. El mínimo de un cuatro por ciento es escaso, entendemos que es imprescindible que se aumente este porcentaje. En este sentido, el art. 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Diversidad se indica que “Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública”, este porcentaje no ASEGURA el acceso y desenvolvimiento cómodo siendo claramente insuficiente.


2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público. Las administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona sin discapacidad. La amplitud de la capacidad y apertura debe ser el de una silla de batería. La distancia que se debe tomar como referencia son las sillas de batería, ya que son mayores y no caben. 4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias. No es suficiente que se haga referencia a un “conjunto de edificios e instalaciones”. Aunque se trate de un único edificio, se debe proyectar y construir en condiciones de accesibilidad. Artículo 34. Otras medidas públicas de accesibilidad. 3. Además, las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben. En lugar de “deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de estas adaptaciones anticipadas en los planes municipales de ordenación” debe redactarse de la siguiente manera: “estarán obligados a incluir”. . Artículo 40. Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad. De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, atenor de lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente. La clase empresarial, como parte -y en numerosas ocasiones como benefactora- del sistema social, tiene ciertas responsabilidades, entre las que está la de fomentar empleo para los colectivos que encuentran mayores obstáculos a la hora de acceder a un puesto de trabajo. Por tanto, no existe motivo alguno que justifique esta exención. Entendemos que jamás se puede amparar legalmente comportamientos empresariales que llevan a al exclusión de los trabajadores con diversidad funcional del sistema laboral español.


“Las administraciones públicas, por su propia naturaleza, sólo debería efectuar contratación por vía directa, y sin ningún tipo de intermediarios como centros especiales de empleo o empresas de trabajo temporal, cuando los trabajadores pertenecieran al colectivo de diversidad funcional”. Artículo 42. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. 2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social. Los centros especiales de empleo deberán estar constituidos por trabajadores con diversidad funcional en un 100%. Sólo en los supuestos en los que la ocupación de algún puesto no pueda ser ocupados por trabajadores de este colectivo porque tras haberse publicitado y convocado la plaza no haya solicitantes a la misma, cabe la posibilidad de que algún trabajador normo funcional se incorpore a la plantilla. En estos casos, el puesto será ocupado temporalmente y sólo hasta que un trabajador con diversidad funcional, con adecuada capacidad para el desarrollo de las funciones propias del puesto, solicite el correspondiente puesto de trabajo. Artículo 44 y 45. Centros Especiales de Empleo y Enclaves Laborales. La nueva regulación no prevé cambio alguno respecto de la posibilidad que actualmente tienen los centros especiales de empleo y las empresas colaboradoras de pactar salarios más baratos para aquellos trabajadores con diversidad funcional que presten servicios en los enclaves laborales. Debe añadirse que: “Los trabajadores con diversidad funcional que accedan a sus puestos de trabajo en enclaves laborales o a través centros especiales de empleo desarrollarán sus funciones en idénticas condiciones a las del resto de la plantilla del correspondiente centro de trabajo, no pudiendo nunca ser su salario inferior al de éstos”. Artículo 56. Oficina de Atención a la Discapacidad Con la Oficina de Atención a la Discapacidad colaborarán las organizaciones, entidades y asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias. Debe reflejarse expresamente la posibilidad de ampliar el número de colectivos de colaboración, por ejemplo con asociaciones y plataformas, que también representan a las personas con diversidad funcional. Artículo 74. Observatorio Estatal de la Discapacidad.


3. El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como instrumento de promoción y orientación de las políticas públicas de conformidad con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Observatorio Estatal de la Discapacidad se configura asimismo como instrumento de promoción y para el obligado cumplimiento de las políticas públicas de conformidad con la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. “Personas con discapacidad” ha de ser sustituida por “Personas con diversidad funcional”. Artículo 75. Arbitraje. 1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda. Previa audiencia de los sectores interesados y de los federaciones, asociaciones...etc. Ampliar colectivos, representativas).

colectivos (organizaciones, no solo organizaciones

3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias. Organizaciones representativas de las personas con diversidad funcional y sus familias, ampliar colectivos, no solo organizaciones representativas. Artículo 79. Régimen de infracciones y sanciones. 1. El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título será común en todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio de sus competencias. Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en esta ley. La tipificación de las infracciones y sanciones debe ser competencia del legislador estatal. Las conductas no pueden ser tipificadas de diversas maneras en función de la comunidad autónoma en la que se hayan realizado. Las competencias autonómicas deben limitarse al desarrollo mínimo de esta materia.


CONCLUSIONES

Lo primero que debemos destacar en relación al presente borrador es el “inmovilismo en el que incurre respecto de la TERMINOLOGÍA EMPLEADA para referirse al colectivo de personas CON DIVERSIDAD FUNCIONAL. La Ley General de Derechos de las Personas con discapacidad y de su inclusión social constituye la oportunidad perfecta para avanzar en el uso de términos adecuados respecto de las personas que, ciertamente, no son “disminuidos” ni “discapacitados” por cuanto que no son menores en tamaño ni tienen menos capacidad para permanecer en el sistema social o laboral con los apoyos y recursos necesarios. En este sentido, no resulta compatible pretender la “inclusión social” del colectivo afectado y, simultáneamente, hacer referencia a éste llamándoles “discapacitados”. Las asociaciones y los grupos de trabajo que surgen en torno a la regulación en España del colectivo referido han optado, mayoritariamente, por emplear el término “personas con diversidad funcional”. Somos conscientes de que, desde hace décadas, las normas de nuestro país (e incluso las de ámbito comunitario) no emplean esta terminología y, por tanto, resulta complicado impulsar un cambio. También somos conocedores de lo importante, a efectos prácticos, que es uniformidad en cuanto a conceptos a los que se refieren varias normas.


Sin embargo, a pesar de ello, estamos obligados a hacer un esfuerzo por mejorar algo tan prioritario como es la “forma de referirse a las personas con diversidad funcional” porque, hacer referencia a ellas valorando sólo el hecho de que no sean “normo funcionales” no contribuirá a su inclusión en la sociedad sino, por el contrario, a su exclusión de las misma. El segundo aspecto que debemos destacar es que, en esta línea de considerar este borrador una “oportunidad” para GARANTIZAR la INCLUSIÓN de las personas con diversidad funcional en el ámbito social, económico, político, laboral y cultural de nuestra sociedad, el texto ha de adaptarse de manera rigurosa a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Diversidad. En tercer lugar, la regulación que se nos propone no alberga ninguna mejora en el ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN. A penas se hace referencia a los centros de atención temprana y al papel fundamental que éstos desempeñan para el correcto desarrollo de los menores. Nada se dice en este articulado sobre el hecho de que dichos centros han de disponer de los medios personales y materiales necesarios para responder a las necesidades de todos los menores que requieran de terapias en ellos y, - a diferencia de lo que defiende esta plataforma- en ningún momento se garantiza la gratuidad de los servicios prestados en estos centros. Respecto de los menores con necesidades educativas especiales y de los alumnos que, aún teniendo más de 18 años, pretenden cursar estudios en centros educativos comunes (facultades o centros de formación profesional) esta ley sólo hace referencia a los “apoyos” pero - igual que las normas actualmente vigentes- jamás se alude de manera expresa a la necesidad de que TODOS los centros ordinarios estén dotados de los MEDIOS NECESARIOS (tanto personales como materiales) para GARANTIZAR la INCLUSIÓN del alumnado en el sistema educativo.


Lo cierto es que las normas actualmente vigentes amparan a los poderes públicos que utilizan los recortes presupuestarios como “justificación” para reducir el número de profesionales de apoyo en los centros ordinarios. Así, en muchas ocasiones pretenden tener la excusa perfecta para “expulsar” a estos alumnos de las aulas ordinarias y recluirles a “centros especiales” o unidades similares. Así, tal como esta plataforma ha denunciado en numerosas ocasiones, la falta de apoyos en los centros ordinarios es cada día mayor y esta escasez de recursos humanos tiene como única consecuencia la imposibilidad de hacer efectivo un sistema inclusivo. El proyecto que se nos presenta no pone solución a este problema, sin duda uno de los más relevantes puesto que afecta a un colectivo especialmente sensible y que, precisamente en sus primeros años de desarrollo, encuentra obstáculos insalvables para hacer efectivos derechos fundamentales como es el derecho a la igualdad y a la no discriminación en la educación. En definitiva, la regulación actual y la que ahora es objeto de análisis, suponen una clara y manifiesta vulneración de lo regulado por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Diversidad en materia de educación. El cuarto aspecto destacable es el referido al ÁMBITO LABORAL. El hecho de que los centros especiales de empleo y las empresas colaboradoras puedan pactar salarios más bajos para los trabajadores con diversidad funcional que prestan servicios en los enclaves laborales están teniendo como consecuencia, en la practica, numerosos supuestos de desigualdades. Esta inadmisible desigualdad salarial es un gravísimo problema que afecta al colectivo cuyos derechos aspira a regular esta ley. De no incluir expresamente que “jamás se pueden pactar salarios inferiores para los trabajadores de los enclaves laborales”, se estará fomentando la discriminación de las personas con diversidad funcional y esto,


obviamente, supone un nuevo incumplimiento de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Diversidad. Por otra parte, en el texto que se nos propone, las pocas ocasiones en las que se establecen porcentajes para fomentar el accedo del colectivo referido a puestos de trabajo resultan del todo insuficientes. Esta ley debe ser la oportunidad definitiva para elevar la cuota de reserva del 2% al menos al 6% y a un 10% para empresas con más de 100 trabajadores, siempre que haya demanda por parte de aspirantes con diversidad funcional con formación y capacidad correspondientes, que soliciten el puesto de trabajo. En esta línea, el control -por parte de auditoras independientes- sobre el uso adecuado de las subvenciones de las que son beneficiarios los empresarios que contratan a trabajadores con diversidad funcional, exige una regulación exhaustiva, especialmente cuando se trata de empresas públicas. Nuestra Asociación siempre ha defendido que el 100% de estas cantidades debe ser destinado a la adaptación de los puestos de trabajado o a cualquier otro aspecto exclusivamente relacionado con el colectivo de la plantilla que tiene diversidad funcional, puesto que son quienes motivan las ayudas económicas. Por último, debemos insistir en que el espíritu de la ley ha de ceñirse prioritaria e inexcusablemente a una idea: LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL TIENEN DERECHO A SER PLENAMENTE INDEPENDIENTES. Así, este colectivo tiene derecho a participar, en la misma medida que los ciudadanos normo funcionales, en todos los ámbitos de la vida pública y privada.


Además, esta participación debe ser activa, efectiva, continuada y con la misma intensidad y relevancia que el resto de las personas. La titularidad de este derecho debe ser, especialmente en aquellos que tienen diversidad funcional, efectiva y real, de manera que cualquier norma que se apruebe debe GARANTIZARLA con medidas concretas, con ineludibles obligaciones atribuidas a las administraciones públicas y con efectivos procedimientos que permitan a los afectados exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. Todo lo demás, es sólo “papel mojado” cuya aplicación real se antoja prácticamente imposible y una manera inequívoca de recurrir, de forma abusiva y fraudulenta, a expresiones genéricas cuya materialización jamás llega a efectuarse.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.