interes para obrar en las excepciones y defensas previas

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199 SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO

Martes 20 de mayo de 2008 • Año 5

Interés para obrar en las excepciones y defensas previas 4, 5 y 6

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GERARDO SÁNCHEZ-PORTURAS GANOZA

Emergencias ambientales en el Perú

O HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL

3• El libro: El Arbitraje en las distintas áreas del Derecho (colectivo) 7 y 8• Fiscalización posterior en los gobiernos locales con el sistema de muestreo

O PEDRO ALBERTO TOLEDO CHÁVEZ

O RICARDO VÁSQUEZ KUNZE


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Las emergencias ambientales en el Perú COMENTARIO HENRY

CARHUATOCTO SANDOVAL

Abogado por la UNMSM Estudios de Maestría y Doctorado en la UNMSM

Los altos niveles de contaminación de plomo de la ciudad de la Oroya, ocasionó que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 2002-2006-PC/TC) ordenara al Ministerio de Salud implementar un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en esa ciudad, debiendo priorizarse la atención médica especializada de niños, niñas y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación. Este caso puso en evidencia la ausencia de regulación de las declaratorias de emergencias ambientales en el país. LEGISLACIÓN El artículo 28º de la Ley General del Ambiente (Nº 28611) y la Ley que regula la declaratoria de Emergencia Ambiental (Nº 28804), fueron significativos avances sobre el tema. El D. S. Nº 024-2008-PCM, publicado el 2-0408, le brinda, al fin, operatividad a la institución al establecer los criterios y el procedimiento para la declaración de Emergencia Ambiental. EMERGENCIA AMBIENTAL Las emergencias ambientales se producen básicamente debido a un daño ambiental súbito, inesperado o con tendencia a su incremento abrupto y superando significativamente los niveles de afectación ambientales establecidos por el CONAM y que pone en grave peligro el ambiente y la población local.

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Los efectos que pueden generar una emergencia ambiental son la destrucción de hábitats frágiles, raros o de sustento de especies en peligro de extinción; contaminación de fuentes de aguas para consumo doméstico, aguas subterráneas, aguas superficiales; contaminación atmosférica; afectación a humedales, tierras de cultivo, plantaciones o actividades productivas; afectación a la salud pública en general, entre otros. Una emergencia ambiental afecta de manera directa la calidad de vida, la salud y los servicios ambientales que nos brinda nuestro entorno. El objetivo de la declaratoria de emergencia ambiental es adoptar medidas inmediatas para resguardar el ambiente y la salud humana, permitiendo que se recupere un estado ecológicamente equilibrado y digno para la vida humana. NIVELES DE DAÑO AMBIENTAL La clasificación de estos niveles están establecidos en la norma y distingue los siguientes: • Leve (Nivel amarillo): Cuando el daño ambiental es mínimo de acuerdo a los indicadores ambientales vigentes y aprobados por el CONAM, en coordinación con el MINSA. • Moderado (Nivel anaranjado): Cuando el daño al ambiente es importante pero no llega a ser significativo de acuerdo a los estándares ambientales vigentes.

contaminación por petróleo en el río Corrientes.

• Significativo (Nivel rojo-emergencia ambiental): Cuando el daño ambiental es significativo y constituye una amenaza para la vida, salud, propiedad y ambiente. En dicho caso se requerirá una movilización de recursos suficientes para controlar la situación de emergencia y recuperar las condiciones ambientales naturales de la zona afectada. Situaciones de emergencias ambientales fueron: la cuarta y quinta rotura de tuberías de gas producida el 24-10-2005, que ocasionó la contaminación del río Urubamba, la contaminación de mercurio ocurrida en Choropampa [1] o la

PLAN DE ACCIÓN El plan de acción inmediato y de corto plazo para atención de la emergencia ambiental que se implementa en dicho contexto tiene por objeto controlar la situación de emergencia y atender los efectos negativos sobre la salud publica, ambiente y actividades productivas. Los gobiernos regionales junto con otras entidades públicas competentes son responsables de la implementación del mencionado documento pudiendo en estos casos acudirse por la emergencia a una exoneración de procesos de selección para la adquisición de bienes y servicios. [2] Finalmente, recordemos que el causante de la degradación ambiental, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación que corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar de conformidad con el artículo IX de la Ley General del Ambiente. X

[1] Cfr, Primer Pleno Casatorio Civil de la

Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en “El Peruano”, el 21-04-08. [2] El artículo 19º del T.U.O. de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el D. S. No 083-2004-PCM, modificado por la Ley No 28267 y el artículo 142º de su Reglamento, aprobado por D. S. No 084-2004-PCM.

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurín | Diseño y estilo: Daniel Zavala Agapito Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: fdelsolar@editoraperu.com.pe

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GOBIERNOS LOCALES

CENTRAL DE RIESGO ADMINISTRATIVO

Los gobiernos locales en los últimos años se han visto obligados a adecuar, modificar y aprobar sus normas municipales conforme a los cambios efectuados en el ordenamiento jurídico vigente, la LPAG (1), la LOM (2), las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional o el Tribunal Fiscal, La Ley del Silencio Administrativo, los informes y/o pronunciamientos emitidos por la Defensoría del Pueblo e Indecopi, la creación y aplicación de servicios administrativos, entre otros.

públicas, desarrollando el principio contenido en el numeral 1.16) del Título Preliminar, referido al Privilegio de Controles Posteriores, y los artículos 31º y 32º, sobre aprobación automática y fiscalización posterior, ambas disposiciones de la LPAG. Las entidades públicas han tenido un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde su publicación para implementar la fiscalización posterior (4), por lo que a partir del 21 de febrero del presente año, está vigente; por tanto, su cumplimiento tiene el carácter de obligatorio. El decreto uniforma las acciones de fiscalización posterior por la administración en los procedimientos administrativos previstos en el TUPA sujetos a aprobación automática o a aprobación previa.

MARCO JURÍDICO

FISCALIZACIÓN POSTERIOR

La norma materia de análisis prescribe que la entidad pública debe aplicar Un Sistema de Muestreo, que consiste en la selección por medios electrónicos de expedientes administrativos ingresados para su fiscalización posterior.

Este marco jurídico tiene por objetivo velar y hacer respetar los derechos fundamentales de los administrados frente a la administración, los principios que deben regular los procedimientos administrativos, y la conceptualización de lo que debe entenderse por “autonomía” de los gobiernos locales. Esto debe implicar un cambio de mentalidad de las autoridades locales y funcionarios públicos municipales. En este contexto, el año pasado salió publicado en el Diario Oficial El Peruano el D. S. Nº 096-2007-PCM (3), que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte de las entidades

Es la facultad que tienen las entidades públicas de verificar la autenticidad de las declaraciones, documentos, información y traducciones presentados por los administrados y que sirvieron de sustento para el inicio o la conclusión del respectivo procedimiento administrativo. Esta facultad es ejercida de manera obligatoria. A fin de ejercer esta fiscalización, la norma materia de análisis prescribe que la entidad pública debe aplicar un Sistema de Muestreo, que consiste en la selección por medios electrónicos o informáticos de expedientes administrativos ingresados para su fiscalización posterior. Para el caso específico de procedimientos administrativos

de aprobación automática, el sistema de selección deberá garantizar una muestra aleatoria simple de no menos del 10% del total de expedientes tramitados en el semestre con un máximo de 50 expedientes por cada procedimiento previsto en el TUPA. Si bien no se señala expresamente, la fiscalización posterior debe ser ejercida permanentemente, debiéndose emitirse informes semestrales por quien efectúa la fiscalización al área en que se tramitaron los expedientes administrativos materia de control (fiscalización). Éste debe comprender, además, el cruce de informa-

PEDRO ALBERTO

TOLEDO CHÁVEZ

Abogado. Funcionario Público.

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ción con aquellas entidades públicas y privadas que puedan figurar en el contenido de las declaraciones, documentos, información y traducciones, las cuales también deberán pronunciarse en los mismos términos que la entidad solicitante de la información.

Posterior fiscalización con sistema de muestreo ANÁLISIS

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Si producto de un proceso de fiscalización se hayan presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta, además de aplicar las sanciones administrativas como, por ejemplo, la de dejar sin efecto el acto administrativo emitido, y autorizar al procurador publico municipal la interposición de la denuncia penal respectiva, se deberá comunicar a la PCM tal hecho para ser registrada en la denominada “Central de Riesgo Administrativo” (CRA) (5). En la CRA se registrará el nombre, documento de identidad o RUC, y domicilio de aquellos administrados que hayan presentados declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta. Esta central será de acceso exclusivo de las entidades de la Administración Pública, para que tengan información acerca de los administrados que hayan incurrido en los actos anteriormente señalados. La PCM ha aprobado una directiva sobre el procedimiento de regulación y acceso a la CRA, la que fue aprobada mediante la Resolución Nº 048-2008PCM (6). Como se aprecia, en la Administración Pública en general, y especialmente en los gobiernos locales, pricipalmente, se aplican nuevos principios y facultades en los procedimientos administrativos que deben conllevar a una capacitación permanente de quienes deben ejecutar dichos principios y facultades, el no hacerlo hará que se corra el riesgo de ser sujeto de las acciones legales correspondientes. X

Norma vigente desde el 11/10/01 Norma vigente desde el 28/05/03. Publicada el 14/12/07 Según la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del D.S. No. 096-2007-PCM. [5] Véase los artículos 6º y 7º del acotado Decreto Supremo. [6] Publicada el 16/02/08 y en la página web: www.peru.gob.pe [1] [2] [3] [4]


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El interés para obrar en las excepciones y defensas previas PROPUESTA GERARDO

SÁNCHEZ-PORTURAS GANOZA (*)

Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Profesor de Derecho Procesal Civil en la USMP

La creciente insatisfacción del estado de necesidad de Tutela Jurisdiccional por parte de la sociedad requiere de una respuesta legislativa inmediata, dirigida, en lo posible, a disminuirla. Una de esas medidas a tomar, sería la de reducir los existentes trece medios de “defensa de forma”, a únicamente cinco “excepciones”; creando, a la par, la excepción de “falta de interés para obrar”, la que, a su vez, contando con una definición certera y precisa de sus alcances conceptuales, tendría como causales, las siete excepciones que actualmente la configuran. A nuestro juicio, ello contribuiría, sin duda alguna, a facilitar enormemente el uso adecuado e idóneo de los citados instrumentos de defensa formales por quien demanda impartición de justicia (justiciable); y su manejo y aplicación meridiana por parte de los jueces. Asimismo, dada la naturaleza e implicancias de la “excepción de caducidad”, ésta pasaría a constituirse en causal de sustento de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”.

NECESIDAD DE TUTELA JURISDICCIONAL Es lo que la doctrina conoce, y nuestro

ordenamiento procesal civil vigente recoge, como la categoría procesal denominada “interés para obrar”, regulada, expresamente, en el inciso segundo del artículo 427° del Código Civil (CC). Así, quien imparte justicia civil con el fin de ingresar a la esfera privada del particular e imponer allí su autoridad, aplicando la norma material pertinente –Tutela Jurisdiccional– debe advertir, previamente, si quien lo solicita, en efecto, le es imprescindible la intervención estatal para solucionar el enfrentamiento intersubjetivo de intereses sustanciales, surgido como consecuencia de la resistencia ofrecida por uno de ellos, a que impere el otro sobre el suyo. Ello es, en puridad, lo que se con-

figura como el interés o necesidad de la presencia del órgano jurisdiccional dentro del ámbito privativo de quienes impetran su Ius Imperium para lograr la composición del diferendo. Desde esa óptica, el interés adjetivo o necesidad de obrar se convierte en el medio promotor para lograr que los intereses materiales en oposición, sean materia de pronunciamiento jurisdiccional con la finalidad de poner coto a esta lucha.

EL INTERÉS PARA OBRAR EN LA DOCTRINA COMPARADA El maestro Guiseppe Chiovenda lo consigna como “el interés en conseguir el bien garantizado por la ley por obra de

los órganos jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”. Sin embargo, fue Gian Antonio Michelle, quien, en una de las definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez, en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”. En consecuencia, resulta ineludiblemente perentorio, que la justicia animada haga efectivo dicho postulado,


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cual es, en principio, el de eliminar en el actor ese estado de insatisfacción emocional, y, luego, material si es que logramos, como ya hemos anotado, cubrir con la premura respectiva su interés procesal. Es más, para que el que imparte justicia encuentre justificado saciar esa tutela exigida por el potencial pretensor, debe proceder a diagnosticar la demanda incoada, advirtiendo si es que ésta observa a plenitud los presupuestos procesales, tanto los formales como los materiales (fondo), conocidos también como “condiciones de la acción”. Luego, es conveniente, de igual modo, verificar las posiciones doctrinarias al respecto.

TEORÍAS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN Existen dos teorías que informan los presupuestos materiales o condiciones de la acción. A saber: 1) La primera, de la norma adjetiva con rostro humano, defendida por el precursor del Derecho Procesal Civil en nuestro país y de cuyo manantial intelectual beben incluso conspicuos tratadistas de nivel internacional. Nos referimos a nuestro maestro y probo jurista, Carlos Parodi Remón. Esta teoría radica su postulación en que al dictarse una sentencia estimatoria es donde se encuentre acreditada la confluencia copulativa de las “condiciones de la acción - condiciones para

una sentencia favorable”, que el maestro llama como la “voluntad de la ley o el amparo legal, legitimidad para obrar –sea ésta ordinaria o extraordinaria, principal o secundaria, total o parcial - y el interés para obrar”. Ella se encuentra respaldada por tratadistas de la talla de Hernando Devis Echandía, Hugo Alsina e incluso el citado Giuseppe Chiovenda, concluyendo en que dichos requisitos de fondo no deben ser auscultados por el juzgador ni al calificar la demanda y menos posteriormente, sino recién en el momento de emitir su sentencia final o decisión jurisdiccional. 2) La segunda, es aquella que pregona y que por cierto es la asumida por nuestro ordenamiento procesal civil, que las “condiciones de la acción” deben ser verificadas en los sucesivos diques de contención del “derecho de acción” que regula nuestro proceso civil. Es decir, en principio, al calificar el emplazamiento. Luego, al llevar a cabo similar ritual con la contradicción, y, finalmente, en la etapa del saneamiento procesal. Excepcionalmente, se hará al momento de dictarse la sentencia, la cual, inexorablemente, será inhibitoria, si es que en ella se ha establecido la invalidez de la relación procesal. Esta teoría que solo reconoce como “condiciones de la acción”, a la “legitimidad y al interés para obrar”, es postulada en nuestro país por el reconocido y reputado procesalista nacional, Juan Federico Monroy Gálvez, quien es avalado por Enrique Véscovi y aún por Liebman, quienes estiman que el juez se encuentra obligado a otorgar “protección jurisdiccional”, o, mejor dicho, a satisfacer la necesidad de ella, sólo si la acción muestra indubitablemente la presencia de las citadas “condiciones de la acción”. Es pertinente anotar, que de esta teoría se nutre el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica, así como de las vigentes legislaciones procesales de Uruguay, Brasil y Venezuela, por citar las más recientes. Asimismo, de la de Italia y Francia, en Europa.

¿INTERÉS PARA OBRAR COMO EXCEPCIÓN? Pese a que el impetrante haya logrado que el juez permita se abran las compuertas del dique de contención de ingreso al canal de fluidez procesal (admisión a trámite de la demanda luego de calificarla) si el compelido considera que éstos no debieron ser abiertos, puede - muy bien, ejercitando su derecho de contradicción-, tratar de cerrarlas, deduciendo para ello

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las respectivas “excepciones” que la norma reguladora franquea. Éstas, sin duda, no vienen a ser sino “medios de defensa de forma”, destinados a poner en conocimiento del guardián de la formalidad procesal (el juez), la carencia o débil presencia de los “presupuestos de fondo o condiciones de la acción”. Siendo que, uno de ellos, es el “interés para obrar”, en principio, el inciso segundo del artículo 427° del acotado corpus iuris, faculta a la “justicia en acción”, a que, de oficio, rechace liminarmente la demanda incoada, si advierte su manifiesta ausencia en ésta. De no haber procedido así, entonces el accionado tiene habilitado y, a su disposición, como ya se ha plasmado, una gama o variedad de “excepciones” que comportan la “falta de interés para obrar”. Si bien esta “condición de fondo” no ha sido legislada como una “excepción”, es de concluir que, certeramente, siete de ellas –excepciones- son las que lo configuran y, como tal, muestran a plenitud tal posición. En efecto, de acuerdo con el artículo 446° del mismo código, ellos son:

EXCEPCIONES - Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. En ésta, porque al no haber alcanzado la “cosa decidendi” en sede administrativa, aún le cabe al accionante la posibilidad que su pretensión sea acogida en la misma; luego la vía común todavía no le es la pertinente. - Litispendencia. Al respecto conviene precisar que, la “Necesidad de Tutela o Interés para Emplazar”, como se dijo al comienzo, conlleva a conseguir la intervención estatal, vía la judicatura, en la posible solución del trance de intereses materiales, mas no necesariamente a que prevalezca el del requirente por sobre el del requerido. No. La insatisfacción de Tutela se complace por el dador de justicia con su sola presencia y, a cargo de la dirección del proceso civil en trámite. Nada más. Así, de tal manera, el interés procesal o necesidad de tutela, estará hartamente colmado. La prevalencia del “interés material o sustantivo del demandante”, no se encuentra dentro de los alcances del “interés adjetivo o urgencia de tutela”. Por eso, cuando se llega a verificar que aparte del proceso donde se ha deducido esta excepción existe otro en ciernes, o sea, sin pronunciamiento definitivo y, asimismo, posea la triple identidad de partes, similar petitorio e igual interés para obrar. En este caso, se debe recha-


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zar, pues ya consiguió la intervención o presencia del Estado. Intentarlo de nuevo e inmediatamente es fútil. • Cosa juzgada. Aquí no debe interesar si se trata de “cosa juzgada absoluta o relativa, material o formal”. Es lo de menos. Lo cierto es que el pretensor, ya obtuvo una “decisión jurisdiccional firme”. Por consiguiente, no sólo ha aplacado su interés procesal, sino que incluso ha generado la actuación y declaración del derecho objetivo, al margen de que la sentencia expedida, no haya satisfecho su interés material. Siendo así, es intonso un nuevo intento de arrimo a la tutela. Ingresan al radio de acción de esta excepción, los acuerdos arribados extrajudicialmente y que por su naturaleza de “firmes” se homologan a una sentencia con la “calidad de cosa Juzgada”, bien sea como “conciliación” o bien como “transacción”. • Desistimiento de la pretensión. Si el impetrado acredita que el peticionante ya se había retraído de igual petitorio que el incoado, exigirlo doble y posteriormente, conlleva a establecer, a no dudarlo, que ya no ofrece un estado de necesidad de tutela. Esta excepción también debe demostrar la triple identidad. • Conclusión del Proceso por Conciliación o Transacción. Aquí, lo único que interesa al juzgador, para poder determinar si hay necesidad de tutela, es ver si la controversia de intereses sustantivos, culminó o no en un proceso anterior que coincide en identidades, y que cuenta con la aprobación del juez de los acuerdos arribados, vía el uso por las partes procesales, de dichas formas de conclusión del proceso, esto es, la de “conciliación” y “transacción” intra proceso. Mas no considera en lo absoluto, para poder acoger la excepción deducida, que los convenios asumidos mediante esas modalidades de finiquitamiento procesal, se hayan validado cual decisión jurisdiccional con la santidad de la “cosa juzgada”. Asumirlo así, de un lado, involucraría a desestimarla, pues la apropiada o idónea para hacerlo valer sería la de cosa juzgada, donde sí tienen cabida, con propiedad, como conocemos, las conciliaciones y transacciones extrajudiciales. Por otro lado, la excepción de caducidad de ninguna manera comporta carencia de interés procesal o falta de interés para obrar. La caducidad, como bien sabemos, artículo 2003° del CC, desaparece

la relación jurídica material entre las partes, a raíz de haber precluido el espacio temporal estimado legislativamente. Al haberse esfumado ese vínculo de éstas con el derecho material, “este medio de defensa de forma”, en realidad está conformado a demostrar que no existe legitimidad para obrar, como consecuencia, precisamente, reafirmo, de haberse extinguido ese contacto entre la persona con la norma material, puesto que ya no hay esa coincidencia de identidades entre la persona concreta que acciona o es inquirida, con la persona abstracta a quien la ley habilita para emplazar o contra quien se dirige la acción. • La prescripción extintiva. Ésta lo que desvanece, dado la perentoriedad del transcurso del tiempo concedido por la ley, es la posibilidad de que el Estado se inmiscuya en el contorno particular de quien exige su incursión. Este instrumento formal de defensa es la que da la estocada mortal a la “necesidad de amparo procesal o de tutela”. • El convenio arbitral. Al concertar las partes materiales que, ante las posibles atingencias que pueda manar la relación jurídica sustantiva constituida, la satisfacción de su necesidad la buscarán, no en el fuero común, sino en el privativo; entonces, dirigirse a aquél y no a éste conforme a lo previsto por ellos, es redundante y demostrativo de lo innecesario de la presencia estatal en el pleito. Ahora, aún cuando de los recaudos y del texto de la demanda impetrada,

se advierta que la necesidad de tutela o interés para obrar no es manifiesto, al haber prescrito el derecho de acción (prescripción extintiva) o por que los sujetos ya han estipulado avenirse al fuero privativo (convenio arbitral), el juzgador se encuentra impedido de aplicar lo preceptuado por el segundo numeral del articulo 427° ya consignado, por prohibírselo, expresamente, los artículos 1992° del CC y 15° de la Ley General de Arbitraje, respectivamente. Finalmente, “las defensas previas” de no haberse efectuado, también denotan aun la “no necesidad de tutela o interés adjetivo”. Si el potencial actor, antes de cruzar la frontera que delimita el territorio material del proceso, no ha llevado a cabo los actos sustantivos anteriores que le conciernen, entonces, todavía no debe requerir la actuación del órgano jurisdiccional.

CONCLUSIÓN En consecuencia, para culminar, debemos afirmar con plena e imperativa certeza que, existiendo, aparte de las defensas previas, hasta siete excepciones que configuran la manifiesta falta de interés para obrar. Nada obsta, a efectos de una saludable y efectiva satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional por parte de los hacedores de justicia, que se le legisle, constituyéndose la “excepción de falta de interés para obrar”. Los alcances de esta excepción no sólo comprenderían la ausencia de necesidad de tutela, sino, inclusive, nos atrevemos a señalarlo, a la carencia

del derecho mismo a la tutela jurisdiccional. Así, la subsunción o encuadre en ella, como causales de fundamento, de las actuales excepciones vertidas, y las defensas previas, habremos conseguido, didácticamente, no sólo facilitar su adecuado uso por todos los que hacen realidad el derecho y la justicia, sino, lo más importante, viabilizado enormemente, cualitativa y cuantitativamente, la satisfacción de la necesidad de tutela jurisdiccional de nuestra población que demanda justicia. Se delimitaría de esa forma, con precisión meridiana, el ámbito de su aplicación y no como sucede ahora, que existe una confusión e invasión de linderos conceptuales entre las excepciones que se subsumen dentro de la ausencia de interés adjetivo. Y lo que es más, se podría pretender incluso, si se advierte intención de distracción vana a la función judicial, que esta excepción invada el ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, denunciando su frágil presencia, tanto en lo ordinario como en la diferenciada. No estaría demás, revisar la conceptuación de la “excepción de falta de legitimidad para obrar”, la que como hemos avistado, también es denunciada por la excepción de caducidad. Esta última, junto con las excepciones de falta de legitimidad para obrar tanto activa como pasiva, podrían convertirse en vertientes de aquella, y así obtener una mayor instrumentalización. X (*) En conmemoración a los dos años del sensible fallecimiento de mi señor padre.


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El Arbitraje en las distintas áreas del Derecho EL LIBRO RICARDO

VÁSQUEZ KUNZE

Abogado por la PUCP

El arbitraje en las distintas áreas del derecho se encuentra tratado amplia y detalladamente en los volúmenes 3 y 4 de la Biblioteca de Arbitraje, bajo la dirección del ilustre jurista peruano Jorge Luis Collantes González. Libros editados por Universitat Abat Oliba CEU, Palestra Editores y Mario Castillo Freyre. Lima, 2007. Ésta es una obra colectiva que reúne la imperdible producción académica de veinticinco juristas españoles con amplia experiencia docente e investigadora de las universidades más importantes de la península. Los dos volúmenes de los que consta el libro comprenden cuatro partes diferenciadas. La parte I está dedicada a La legitimidad del arbitraje, la parte II trata sobre el Arbitraje y derecho público, la parte III: Arbitraje y derecho privado, y la parte IV al Arbitraje en la sociedad internacional y el entorno jurídico de nuestros días. En ambos volúmenes se aborda el arbitraje desde el prisma de sus respectivas especialidades en el derecho que en esta obra son una legión de académicos especializados bajo la dirección de Collantes González, diseñador de la estructura de la misma.

LOS AUTORES Pertenecen a distintas áreas de conocimiento, universidades, generaciones y concepciones jurídicas. Se trata de una obra plural no solo en cuanto a las materias que reúne sino también en el enfoque que, desde cada disciplina, se ha

Obra colectiva

Tomo 1 (primera parte), Tomo 2 (segunda parte) / Editorial Palestra, Lima 2007 podido dar al arbitraje, contando cada trabajo con el aporte personalísimo de cada autor, sin la menor interferencia que vaya más allá del reparto de temas de su diseñador. La obra está prologada por el profesor Mario Castillo Freyre, de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), quien resalta que la publicación de una obra como ésta, que recoge la experiencia vivida en España sobre el arbitraje y su desarrollo, puede representar claros indicadores y derroteros que el derecho peruano podría evaluar y seguir en beneficio de la solución más idónea de las controversias y de la institución arbitral, que tanto contribuye a tal objetivo.

Asimismo, en las primeras páginas el director agradece a los autores haber hecho posible la materialización de una iniciativa colectiva "haciendo posible que un libro inédito escrito desde mi querida España sea publicado en mi entrañable Perú".

PRIMERA PARTE Se reúnen en dos capítulos tanto la legitimidad constitucional del arbitraje (R. Escalé. U. Pompeu Fabra) como la pretendida anulación del laudo arbitral y la posición de los tribunales españoles al respecto, aludiéndose a la Ley 60/20003 de 26 diciembre de 2003 (J-P. González Velasco. Universidad San Pablo CEU).

SEGUNDA PARTE En la parte de derecho público se reúnen los trabajos sobre Arbitraje y administraciones públicas (J. V. González García. U. Complutense de Madrid), El arbitraje y el derecho de la contratación pública (B. Díaz Madrera. U. de Oviedo), Arbitraje y derecho del medio ambiente (Javier Junceda Moreno. U. Internacional de Cataluña), Arbitraje y derecho penal: ¿viabilidad de un arbitraje en materia penal? (R. Ventas Satre. U. Rey Juan Carlos de Madrid), Arbitraje y recientes desarrollos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad (M. A. Davara Fernández de Marcos. U. Europea de Madrid).


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TERCERA PARTE Los autores abordan El arbitraje en derecho societario (Mª P. Perales Viscasillas. U. de la Rioja), Arbitraje y derecho de la competencia (M. Gonzalo Quiroga. U. Rey Juan Carlos de Madrid), El arbitraje y el derecho de los consumidores y usuarios (J. Guillén Caramés. U. Rey Juan Carlos de Madrid), Arbitraje y resolución extrajudicial de controversias en el derecho de la publicidad (S. Pérez Escalona. U. de La Rioja), Arbitraje y derecho de la propiedad intelectual (D. Bello Janeiro. U. de la Coruña), El arbitraje en el ámbito marítimo (B. de la Vega Justribó. U. Carlos III de Madrid), Arbitraje y derecho de familia (I. Viola Demestre. U. de Barcelona), Arbitraje y derecho de sucesiones: el arbitraje testamentario (F. Yáñez Vivero), Arbitraje y derecho deportivo (A. Roldán Martínez. U. Europea de Madrid), Arbitraje y derecho laboral: puntos conflictivos del arbitraje en materia electoral y de la impugnación judicial del laudo (M. Arroyo González. U. Europea de Madrid), Arbitraje y derecho inmobiliario: los procesos arrendaticios, en concreto, los relativos a la resolución del contrato, al desahucio por falta de pago y la sumisión a tribunales arbitrales (S. González Seoane. U. San Pablo CEU).

CUARTA PARTE Contiene trabajos en los que aflora el fenómeno de desjudicialización de las controversias internacionales. En esta parte encontramos los trabajos Arbitraje y derecho internacional público (J. L. Collantes González. Universidad Internacional de Cataluña), Arbitraje y derecho del comercio internacional (a propósito de los problemas en el derecho internacional privado) (Lydia Moreno Blesa. U. Europea de Madrid), El arbitraje y otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en el derecho comunitario (C. Hermida del Llano. U. Rey Juan Carlos de Madrid), Arbitraje y protección de inversiones (N. Zambrana Tévar. U. de Navarra), El arbitraje a la luz de las jurisdicciones internacionales: los tribunales arbitrales internacionales (C. Parra Rodríguez. U. Abat Oliba de Barcelona), El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) (Pedro Claros Alegría.) y El arbitraje en el marco de la Organización Mundial del Comercio (E. López Barrero. U. Politécnica de Madrid).

Mario Castillo Freyre.

ANÁLISIS El conjunto de los títulos abordados por los autores habla por sí solo de la expectación que esta creación bibliográfica representa. Más allá de la multidisciplinariedad arbitral de la que se

compone el libro, resulta muy creativo que una laboralista, otra profesora de derecho de familia, o de sucesiones, o de filosofía del derecho, otras de derecho internacional privado o de derecho mercantil o de derecho penal, entre otras disciplinas, descubran que sus dominios temáticos tienen insospechadas conexiones con el arbitraje, lo cual enriquece, en primer lugar, su propia materia de derecho y, seguidamente, demuestra que el arbitraje pasa a formar así parte de su especialidad. Pero quizá el poder de esta obra consista en la constatación del porqué el arbitraje pasa a convertirse en un tema fundamental en cualquier área del derecho. Y la respuesta es que cualquier área del derecho es impensable sin un mecanismo jurídico de solución de controversias. Lo raro no es que durante siglos el mecanismo jurídico de solución de controversias en el derecho de familia, en el derecho penal o en el de sucesiones, por poner unos ejemplos, hayan sido los jueces de justicia del Estado. Lo im-

pensable hasta hace apenas unas décadas es que pudiera dejar de serlo. Y que hoy la justicia del Estado, en tanto jurisdicción pública, no solo deje lugar al arbitraje en diferentes sectores, sino que ceda y muchas veces entronice a la jurisdicción privada como medio de solución jurídica de controversias en una gama antes impensada que lo que hace es retornar el protagonismo a la sociedad. Lo que quiere decir, en buen romance, el declive de la jurisdicción estatal y el alba de la jurisdicción privada en el derecho. Que el arbitraje como medio de solución de controversias se globaliza al ritmo de la sociedad es lo capital en esta obra, la que sigue la línea discursiva de los volúmenes 1 y 2 de la Biblioteca de Arbitraje, a saber: Arbitraje. El juicio privado: la verdadera reforma de la justicia (Mario Castillo Freyre y Ricardo Vásquez Kunze. Cátedra Garrigues/Universidad de Navarra, Palestra Editores) y Arbitraje y debido proceso, correspondientes a 2006 y 2007, respectivamente. X


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