PATRIMONIO CULTURAL PARA TODOS

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PROCEDIMIENTOS PARA DECLARAR BIC O INCLUIR MANIFESTACIONES EN LA LRPCI Tanto la declaratoria de BIC como la inclusión de una manifestación cultural en la LRPCI son el resultado de un procedimiento o actuación complejos, en los que se van surtiendo etapas en las que participan ciudadanos, colectividades, la Administración Pública y cuerpos colegiados y consultivos del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación.

Procedimiento para BIC En lo que respecta a la declaratoria de BIC del ámbito nacional, a cargo del Ministerio de Cultura, como en lo que corresponde a las declaratorias de BIC en el ámbito territorial, de competencia de los alcaldes municipales o distritales y gobernadores, y finalmente, las declaratorias que de igual manera pueden emitir en sus jurisdicciones las autoridades indígenas y afrodescendientes, el procedimiento está plenamente reglado en la Ley de Patrimonio, en el Decreto 763 de 2010 y en la Resolución 0983 de 2010, expedida por el Ministerio de Cultura. Este procedimiento contempla en forma básica las siguientes etapas: ◆◆

Inclusión en la LICBIC. Como primer paso, el bien cuya declaratoria como BIC esté en proceso debe ser incluido en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. La autoridad que lleva el trámite de declaratoria podrá incluir un determinado bien en su LICBIC si la solicitud de declaratoria reúne los

requisitos exigidos8 y si determina que el mismo cumple preliminarmente con los valores y criterios de valoración que permiten la declaratoria del BIC, tal como vimos en un acápite anterior. En realidad la LICBIC no es otra cosa que un registro de información en el que ingresan los bienes que están en proceso de estudio para ser declarados BIC o para negar su declaratoria. Las entidades con atribuciones para este tipo de decisiones (Ministerio de Cultura en el nivel nacional, alcaldes municipales y distritales, gobernadores y autoridades indígenas y afrodescendientes) deben conformar y administrar su propia Lista en el ámbito de sus jurisdicciones. El procedimiento desde cuando inicia el estudio para que un bien (público o privado) se declare BIC, lo cual surge de la iniciativa de cualquier persona (propietaria o no) o de manera oficiosa, hasta el momento en el que la instancia competente decide si lo incluye o no en la LICBIC, se ciñe a los plazos y, en general, las regulaciones establecidas para las actuaciones administrativas en el Código Contencioso Administrativo. Si entonces en el trámite se verifica el cumplimiento de requisitos, valores y criterios de valoración necesaria, el bien puede incluirse en la LICBIC. Éste es un acto administrativo sujeto a los requisitos básicos de este tipo de pronunciamiento oficial, no requiere otra formalidad que inscribir o anotar el bien en la correspondiente Lista, según campos de información reglamentados9, y puesto que se trata de un acto de trámite, no caben recursos administrativos, vía gubernativa, contra el mismo. Algo muy importante: a partir de la inclusión de un bien en la LICBIC, la instancia que lleva el trámite debe definir en un término máximo de dos meses si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección. Sin embargo, la inclusión en la LICBIC de ninguna manera implica que el bien quede sujeto al Régimen Especial de Protección que ya tratamos, pues esto ocurrirá sólo cuando se produzca su declaratoria como BIC. Por el contrario, contra la negativa de hacerlo, que debe constar en un acto administrativo motivado, como todos los de la Administración, y comunicado al solicitante, sí proceden recursos legales. Para esta decisión, la instancia competente puede consultar el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. 8 Los requisitos que deben cumplirse para postular la declaratoria de un BIC están previstos en la Resolución 0983 de 2010, artículo 2º. 9 Resolución 0983 de 2010, artículo 5º.

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