MÓDULO 2 DERECHO PROCESAL MERCANTIL

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MÓDULO 2 PRESUPUESTOS PROCESALES APUNTES DEL MÓDULO 2 DONDE SE EXPLICA BREVEMENTE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE SON NECESARIOS TOMAR EN CUENTA PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA MERCANTIL.

MTRA. A. ALEJANDRA GARCÍA TÉLLEZ UPAEP 01/01/2011


Las controversias materia en los juicios mercantiles son aquellas que tienen por objeto VENTILAR Y DECIDIR controversias que se susciten entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Son juicios ejecutivos, ordinarios y los especiales. (ARTÍCULO 4 DEL CODIGO DE COMERCIO)

MÓDULO 2 PRESUPUESTOS PROCESALES. 2.1. DETERMINACIÓN DE CONTROVERSIAS MERCANTIL. Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes reglas: (ARTÍCULO 1055 DEL CODIGO DE COMERCIO) a).- Los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra persona e indicándose esta circunstancia. b).- Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su correspondiente traducción. c).- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se salvarán indicándose al final del texto el error cometido. d).- Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fe so pena de nulidad. e).- Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del fondo del expediente. f).- Los documentos originales quedarán en secreto del Tribunal donde podrán ver las partes, dejándose copia simple de los documentos en el expediente. g).- El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio, promoción o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas promociones a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación.

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h).- Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para SUBSANAR ALGUNA OMISIÓN DENTRO DE ESTE. (Fundamento artículo 1055 del Código de Comercio(.

2.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS JUICIOS MERCANTILES. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1050 DEL CODIGO DE COMERCIO. 1.- Tiene su regulación jurídica en la legislación mercantil (sustantiva o adjetiva). 2.- Por defectos en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales y en los Códigos de Procedimientos Civiles Federal. 3.- No se aplica la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no existe en la legislación mercantil. 4.- La legislación mercantil es federal. IMPORTANTE: Distinguir que las legislaciones procesales locales aplican única y exclusivamente en asuntos que tengan su origen en documentos anteriores al 13 de Junio de 2003, pues después de esa fecha aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1054 DEL CODIGO DE COMERCIO. NOTA: Con la reforma realizada al Código de Comercio en julio del 2007 el Código de Procedimientos Civiles Federal y además el Código de Procedimientos Civiles Local son de aplicación supletoria (Artículo 1054 del Código Civil).

5.- EN LA LEGISLACION PROCESAL MERCANTIL EXISTE LA JURISDICCION CONCURRENTE. FUNDAMENTO FRACCION I DEL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. Se le dice jurisdicción o competencia concurrente a la facultad que tienen los gobernados en materia comercial para acceder a la justicia y resolución de sus conflictos a su elección ya sea ante un Tribunal Federal (recordando que el Derecho Mercantil es de naturaleza Federal) o ante los Tribunales del Fuero Común. Cuando la controversia solo afecta entre particulares. 6.EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES NO EXISTEN JUICIOS ORALES. (Aunque actualmente se factibilidad de los juicios materia de comercio para resolución de conflictos naturaleza, se sugiere relativo, en éste módulo).

discute la orales en facilitar la de ésta ver video


7.- EN LOS JUICIOS MERCANTILES NO HAY NECESIDAD DE ACUSAR REBELDIA PARA PERDER EL DERECHO QUE EN TIEMPO DEBIO HABERSE EJERCITADO. FUNDAMENTO ARTÍCULO 1078 DEL CODIGO DE COMERCIO.

2.3. PRINCIPIOS PROCESALES MERCANTILES. 1.- Principio de la autonomía de la voluntad. El procedimiento mercantil preferente a todos es que libremente convengan las partes. 1051. (Convenio). Escritura pública. Póliza entre corredor. Convenio judicial “Respetando las formalidades esenciales del procedimiento”. Para la validez del convenio se deben respetar las siguientes reglas: 

En el convenio se debe contener la previsión para el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos y además:

a).- El negocio o negocios en que se habrá de observar el procedimiento convenido. b).- Substanciación que debe de observarse en el procedimiento pactado pudiéndose excluir algún medio de prueba siempre que no afecte las formalidades esenciales del procedimiento. c).- Los términos que deberán seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la Ley establece. d).- Los recursos legales que se renuncien siempre que no se afecten formalidades esenciales del procedimiento. e).- El juez que debe de conocer el litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que pueda prorrogarse la competencia. f).- Se debe establecer el nombre de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el cargo con el que contratan, sus domicilios y cualquier otro dato que defina la especialidad del procedimiento. *FUNDAMENTO ARTÍCULOS 1051, 1052 Y 1053 DEL CODIGO DE COMERCIO.

2.- Principio de la Reserva de los Derechos. En los juicios mercantiles ejecutivos si en la sentencia se desestima la acción sin estudiar el fondo del negocio, se reservan los derechos al actor para que los haga valer en el procedimiento que estima pertinente. NOTA: No aplica tratándose de la improcedencia de vía ejecutiva cambio o vía ordinaria. (Fundamento artículo 1127 segundo párrafo del Código de Comercio

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3.- Principio dispositivo. En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde exclusivamente a las partes excepto en el Procedimiento de Concurso Mercantil, ya que en éstos puede obrar de oficio el juez. 4.- Principio de la Doble Instancia. La resolución en los juicios mercantiles son apelables por regla general. (Ya no con la reforma solo en juicios que excedan $200,000.00. Fundamento artículo 1339 del Código de Comercio)

5.- Supletoriedad de la Ley.

Para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los actos de comercio el derecho común, después del mes de Junio del 2003, son aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal) y ahora después del mes de julio del 2008 la Legislación Civil Federal y en caso de que no regule la figura la legislación Civil local.

Se fundamenta en la analogía y está contemplado en el artículo 2 del Código de Comercio.

a) REGLAS APLICABLES MERCANTIL .

PARA

LA

SUPLETORIEDAD

EN

MATERIA

1.- Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamentan determinada institución o sistema, no cabe la supletoriedad. Ejemplo: Recurso de Queja. 2.- Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institución o sistema en forma completa no cabe la supletoriedad. Ejemplo: Los recursos. 3.- Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada institución o sistema cabe la supletoriedad de las normas procesales civiles.


2.3. REGLAS GENERALES DEL PROCESO MERCANTIL. 2.3.1. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD MERCANTIL. I.- Todo el que tenga pleno ejercicio de su derecho puede comparecer, los que no, por conducto de su apoderado, los ausentes representados por el Código Civil Federal (Art. 1056 C.C.). II.- Revisión de personalidad de oficio pero los litigantes pueden objetarlo tres días en Via Incidental sin suspensión. Apelación “tramitación inmediata” sin perjuicio Art. 1126 C.C. (artículo 1057 C.C. personalidad subsanable). III.- Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los artículos 1896 a 1909 C.C. del Distrito Federal y será como un mandatario (Artículo 1058 C.C.). IV.- El gestor antes de admitirse debe dar fianza para garantizar que el interesado pagará por el y pagará lo sentenciado el gestor se compromete a pagar daños y perjuicios (Artículo 1059 C.C.). V.- Desde el escrito de demanda o de contestación, las partes pueden autorizar a una o varias personas con capacidad legal para ofrecer pruebas, interponer recursos, alegar en la audiencia, pedir dictar sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de la parte que lo nombra pero debe acreditar ser licenciado en Derecho y no podrá delegar sus facultades. Fundamento Tercer Párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio.

Nota: Debe de exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de prueba en que intervenga. Si no lo hace no podrá participar en dichas diligencias.

2.3.2. LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO (art. 1060 C.Com.) -

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Cuando dos o más personas ejerciten una misma acción o excepción deben litigar unidos. Dentro del término de tres días deben nombrar mandatario judicial si no un representante común si no lo hacen el juez nombra al representante común entre los propuestos o los interesados o que el juez elija . Facultades representante común.- Todas como si litigara solo excepto, transigir, desistirse y comprometer en arbitrios salvo que lo hayan autorizado las partes, es el único que puede representar a las partes que hayan ejercitado la misma acción o excepción con exclusión de los demás. Fin. Evitar solicitudes múltiples o contradictorias, por lo que son responsables por daños y perjuicios por negligencia.

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2.1.3. DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA. (Art. 1061 C.Com.) I.- Mandato en caso de estar actuando a nombre de un tercero o de una persona moral ya que con ello se acredita la Personalidad de la parte respectiva o en su caso si es por derecho propio, acreditar su interés legítimo. II.- Documentos para acreditar el carácter del actor o el documento que acredite la transmisión del derecho de otro. III.- Actor y demandado.- (Copia simple de solicitud sellada pidiendo documentos). A).- Si no tienen derecho deben manifestarlo para que el juez los obtenga. IV.- Todos los documentos del actor y del demandado que sirven como pruebas y que tengan en su poder, si se ofrecen después no le serán admitidos.

NOTA.- Si no cumplen no se les reciben las pruebas (salvo disposición en contrario o “supervinientes” como tampoco si no se identifican los documentos para que el tribunal los pida.

V.- Copia simple legible de demanda y anexos legibles. VI.- Si se demuestra que se pidió el documento a las autoridades el juez les da un término de tres días a esta para que los exhiban.

2.1.4. NOTIFICACIONES. (Art. 1068 CODIGO DE COMERCIO). A).- De acuerdo con la ley la notificación se debe de verificar a más tardar al día siguiente en que se dicte la resolución (en la práctica esto no se actualiza). B).- Las notificaciones en cualquier procedimiento mercantil serán: 1.- Personales o por cédula. 2.- Por boletín judicial gaceta o periódico judicial, expresándose los nombres y apellidos de los interesados. (En nuestro sistema procesal no tiene valor legal). 3.- Por estrados en los locales del Tribunal expresando nombre y apellidos completos de los interesados. 4.- Por edictos que se hagan en los sitios públicos de costumbre que se manden publicar en los periódicos. 5.- Por correo certificado y por telégrafo.


2.1.4.1. COMENTARIO AL ARTÍCULO 1075 DEL CODIGO DE COMERCIO EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. a) AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. (Art. 1069 C.Com.) NOTA: El actor debe de señalar el domicilio del demandado en el escrito de demanda, si no lo hace se le prevendrá para que lo designe y si lo ignora se notificará por edictos. (1070 Código de Comercio). Tomando en cuenta las reformas del Código de Comercio: b)NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. ANTES DEL 23 DE JULIO 1996. (3 veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado o del Estado en que el demandado se encuentre y tres veces en un diario de circulación local). DESPUES DEL 23 DE JULIO 1996. Igual que el anterior. Notificaciones en el mismo domicilio que el señalado mientras no cambien de domicilio y si no existe o hay negativa para recibir se hace por estrados. A PARTIR DEL 14 DE JULIO 2003. Si se ignora el domicilio se hace por tres veces consecutivas en un periódico nacional y en el Periódico Oficial del Estado donde debe ser demandado. Previo a lo anterior el juez debe recabar informe de una sola institución que cuente con registro Oficial de personas para que se acredite el desconocimiento, cuidando homónimos que pueden ser aclarados por el actor. Si se pactó domicilio convencional y no corresponde se prosigue por edictos sin necesidad de informes. Lo del cambio de domicilio de las partes continúa.

2.1.5. TÉRMINOS. (Art. 1075 CODIGO DE COMERCIO). ANTES DEL 23 DE JULIO DE 1996. Empiezan a correr desde que se hace la notificación o el emplazamiento y se cuenta el día del vencimiento. A PARTIR DEL 23 DE JULIO DE 1996. Empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento o notificación y se incluye el día del vencimiento. IMPORTANTE: Las notificaciones personales que surtan efectos al día siguiente de que se hayan practicado y los demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por

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boletín, gaceta, DEMANDA).

periódico

o

estrados.

(IMPORTANTE

PARA

CONTESTAR

NOTA: Cuando se trate de la primera notificación y que deben hacerse en otro lugar distinto al del tribunal se ampliarán los términos por un día más por cada 200 kilómetros o fracción que exceda de 100 kilómetros, el Juez debe fundar su determinación en base a las condiciones de comunicación. C).- En el segundo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio en el Estado se instituye la figura del mandante nombrado en el propio juicio el cual puede INTERPONER RECURSOS, OFRECER E INTERVENIR EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS, ALEGAR EN LA AUDIENCIA, PEDIR QUE SE DICTE SENTENCIA PARA EVITAR CADUCIDAD Y REALIZAR CUALQUIER ACTO NECESARIO PARA LA DEFENSA DE SU AUTORIZANTE. NOTA 1.- No puede sustituir dichas facultades en un tercero. NOTA 2.- Debe acreditar ante el Juzgado la persona autorizada en los términos del segundo párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio ser licenciado en Derecho proporcionando los datos de dicha cédula y mostrar ésta. NOTA 3.- Las personas autorizadas en esos términos responden por daños y perjuicios en los términos del Código Civil para el Distrito Federal. No absuelve posiciones. Sin embargo las partes pueden designar personas solamente autorizadas para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos pero que no tendrán las facultades de un mandatario.

2.1.6. REGLAS DE COMPETENCIA. (Art. 1090 DEL C.Com.) Toda demanda debe interponerse ante Juez Competente. 

Cuando hubieren en el lugar varios jueces, será competente del negocio el que elija el actor o las leyes orgánicas. ARTÍCULO 1091 DEL C.C.

Pero también es Juez Competente al que las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente, es decir cuando renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y señalan para controversia a determinado Juez. ARTÍCULO 1092 AL1093 DEL C.C.

NOTA: AL ARTÍCULO 1093 debe de renunciarse al Juez que resulte competente de alguna de las hipótesis que prevé el Código de Comercio. 

SUMISION TACITA. Se presenta: (1094 DEL Código de Comercio)


1.- Por el solo hecho de presentar la demanda o bien contestar la reconvención. (ACTOR). 2.- El demandado por contestar demanda o reconvenir.

NOTA: No se puede prorrogar jurisdicción ni de manera expresa ni tácita, SINO AL JUEZ QUE TENGA EL MISMO GENERO.

3.- El demandado por no interponer oportunamente la excepción de incompetencia. 4.- El que habiendo promovido una competencia se desista de ella. 5.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera a juicio. 6.- El que sea llamado a juicio porque le depara perjuicio la sentencia, cuando no interpuso dentro del plazo cuestión de competencia alguna.

2.1.7. REGLAS PARA DETEMINAR LA COMPETENCIA. Derivado de la importancia de la determinación de la competencia se debe de respetar el siguiente orden: 1.- Será preferido a cualquier otro juez el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido. (FRACCION I DEL ARTÍCULO 1104 C. Com.) 2.- El lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (FRACCION II DEL ARTÍCULO 1104 DEL C.Com.) 3.- Si no ha hecho designación el del domicilio del deudor (ARTÍCULO 1105 DEL C. Com.) 4.- Si hubiere varios domicilios del deudor, será competente el que elija el acreedor. (ARTÍCULO 1106 DEL C.Com.) 5.- A falta de domicilio fijo del deudor, será competente el juez del lugar en donde se celebró el contrato, tratándose de acciones personales y el del lugar de la cosa cuando la acción sea real. (ARTÍCULO 1107 DEL C.Com.) NOTA: Si hubiere varias cosas, objeto de acción real, y estuvieren en distintos lugares será competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas. (ARTÍCULO 1108 DEL C.Com.) A ELECCIÓN DEL ACTOR. 6.- En los casos de ausencia comprobada el Juez Competente el del último domicilio del ausente y si se ignora el lugar donde están la mayor parte de los bienes.

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2.1.7. FORMAS DE HACER VALER LA COMPETENCIA. (Art. 1114 DEL C. Com.) A).- Cuando se trate de dirimir competencia entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y otro, corresponde decidirla AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (ARTÍCULO 106 CONSTITUCIONAL Y LAS LEYES SECUNDARIAS RESPECTIVAS). B).- Las cuestiones de competencia NO SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO. C).- En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna se considera sometido al del Juez que lo emplazó. Se deben plantear a más tardar al contestar la demanda. D).- Los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de incompetencia y solo se pueden inhibir del asunto por razón de territorio o materia Y SIEMPRE Y CUANDO SE INHIBAN EN EL PRIMER PROVEIDO RESPECTO A LA DEMANDA O ANTE LA RECONVENCIÓN. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer la parte interesada ocurrirá ante el Superior en un término de nueve días para que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días les envíe los expedientes originales, una vez recibidos los autos se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y en caso de admitirse se debe señalar una fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes, continuando con el período de alegatos y citando para oír resolución. Tratándose de competencia que se susciten entre Tribunales de un mismo estado, se resolverá por el Tribunal de Alzada, observándose las siguientes reglas: 1.- LA INHIBITORIA se intenta ante el Juez que se considere competente pidiendo que libre oficio al que se considera que no es competente para que remita testimonio al Superior y el requirente también remita lo actuado al mismo Tribunal de Alzada para que éste decida la competencia. 2.- LA DECLINATORIA se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiendo que deje de conocer y remita el testimonio al Tribunal de Alzada.

A) PROCEDIMIENTO DE INHIBITORIA: (ARTÍCULO 1116 DEL C. Com.) 1.- Se debe de promover dentro del término para contestar demanda. 2.- El Juez que reciba la solicitud si estima procedente sostendrá competencia y librará oficio al Juez que estime incompetente para que dentro del término de tres días remita las actuaciones al Superior. 3.- El Juez requerido deberá remitir testimonio de las actuaciones tres días después de haber recibido el oficio inhibitorio, exponiendo las razones para sostener competencia o lo contrario.


4.- Recibidos por el Superior los autos originales se pondrán a la vista por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen las partes. 5.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia. 6.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para oír resolución. 7.- Decidida la competencia el Tribunal comunicará a los jueces contendientes. 8.- Consentida la sentencia en que el Juez inferior haya accedido a la inhibitoria o ejecutoriada en segunda instancia, el Juez requerido remitirá al requirente copia autorizada de esa sentencia y los autos de que se trate, a fin de que se siga su curso legal. NOTA:- Si se declara procedente la inhibitoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (DEMANDA Y CONTESTACIÓN A ESTA, ASÍ COMO RECONVENCIÓN Y SU RESPECTIVA CONTESTACIÓN Y LAS CONTESTACIONES A LAS VISTAS).

B) PROCEDIMIENTO DE INCOMPETETENCIA POR DECLINATORIA. (Art. 1117 DEL C. Com.) 1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda. 2.- Se propone ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio, el Juez dentro de un término de tres días remitirá los autos al Superior. 3.- Recibidos por el Superior se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. 4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia. 5.- Si no se ofrecen pruebas el Tribunal cita para oír resolución. 6.- Decidida la competencia el Tribunal comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria. NOTA:- Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el Juez Incompetente (DEMANDA Y CONTESTACIÓN A ESTA, ASÍ COMO RECONVENCIÓN Y SU RESPECTIVA CONTESTACIÓN Y LAS CONTESTACIONES A LAS VISTAS).

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