Libro agrario

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La causa debe ser directa e inmediata en relación con el daño producido. La Sala de Casación, en sentencia N.º 29, de las 15,40 horas, del 25 de marzo de 1958, estableció que “los daños y perjuicios... deben ser una consecuencia inmediata y directa...” En otro fallo más reciente, la Sala expresó: La naturaleza del reclamo no constituye daños y perjuicios inmediatos y directos conforme lo pide el artículo 704 del Código Civil... En efecto, la posible ganancia que pudiera haber obtenido la compañía demandada con la venta del terreno en el predio vecino, constituye un hecho indirecto no indemnizable sin ninguna relación de causalidad directa con el acto productor del daño. (Sentencia N.º 35, de las 14:10 horas, del 22 de abril de 1970). Este principio, en defecto de norma expresa, es de aplicación también a la materia extracontractual. Así lo consideró la Sala en la sentencia de las 15:15 horas del 10 de julio de 1970, al decir que: (…) los daños y perjuicios que pueden reclamarse con base en el artículo 1045 del Código Civil, son los que sean una consecuencia directa e inmediata, es decir pueden haberse producido única y exclusivamente por haberse llevado a cabo los hechos que los motivaron’. Aún en los casos de responsabilidad civil objetiva deberá existir una causalidad adecuada, pero en este caso entre la puesta en marcha de una actividad peligrosa y el daño. Ni la relación de causalidad, ni la culpa o el dolo de la accionada han sido debidamente acreditados, tal y como lo disponen las normas citadas y el artículo 719 del Código Civil, por lo que no existe violación por falta de aplicación de las disposiciones citadas, las que, para su aplicación, exigen la demostración de los extremos arriba comentados. Tanto en sede civil como en penal, se ha determinado que quien crea el riesgo debe además obtener un beneficio lucrativo a su favor; de lo contrario, habría que analizarlo en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva. En lo que interesa dice: La responsabilidad civil objetiva, sustentada en la teoría del riesgo creado, tiene como fundamento un principio esencial de solidaridad, toda vez que, aquella persona que realiza una actividad peligrosa que, socialmente se valora como útil, pero, además, obtiene de dicha actividad un lucro, se estima debe ser solidario cuando dicha actividad genera un perjuicio o lesión a intereses de terceros; precisamente, porque el desarrollo de dicha actividad riesgosa le genera ingresos en tal actividad. En este sentido se ha dicho:

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