Revista_Volumen_VII

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ARTÍCULO 320 -Interpretación. 1. En los supuestos en que exista contradicción entre las condiciones generales y las especialmente pactadas, prevalecerán éstas sobre aquéllas. 2. La interpretación de las condiciones generales de contratación oscuras, no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. ARTÍCULO 321 -Prohibición de facultad de interpretación. El oferente no podrá reservarse, en ningún caso, la facultad de interpretar los términos del contrato por sí, o por medio de personas, órganos, o entidades vinculadas a su círculo de influencia, o que de algún modo tengan interés en el mismo. ARTÍCULO 322 -Efectos. Las condiciones generales de contratación no sólo obligan al cumplimiento de lo expresadamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. ARTÍCULO 323 -Nulidad. No producirán efecto alguno, y se tendrán por no puestas, aquellas condiciones generales de contratación que sitúen al oferente en una posición desproporcionadamente ventajosa, con ruptura del equilibrio entre las prestaciones, atendiendo a la naturaleza del contrato, o que impida la consecución del fin económico para el que fue celebrado, o las que contradigan, en perjuicio del aceptante, las exigencias de la buena fe. ARTÍCULO 324 -Cláusulas dependientes de la voluntad de una parte. 1. Serán nulas, y se tendrán por no puestas, las cláusulas que establezcan condiciones suspensivas o resolutorias cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor. 2. El cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio del oferente, por sí o por medio de personas, órganos o entidades vinculadas a su círculo de influencia o que de algún modo tengan interés en el mismo, teniéndose por no puesta la cláusula contractual que así lo establezca. 3. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, las condiciones generales podrán reservar al oferente la facultad de modificar unilateralmente la prestación convenida, si tal facultad depende de una razón objetivamente justificada, que habrá de consignarse en la cláusula general, la cual precisará la adecuación de la modificación a las nuevas circunstancias. ARTÍCULO 325 -Facultad de resolución. 1. No producirán efecto alguno las cláusulas de las condiciones generales que impidan o limiten la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe. 2. Idéntico efecto tendrán las cláusulas que faculten al oferente para resolver unilateralmente el contrato, salvo los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo. 3. En aquellos contratos cuya ejecución se prolongue en el tiempo, deberá establecerse el plazo de duración. Si éste no hubiera sido fijado, cualquiera de las partes que hubiese dado inicio al cumplimiento de sus obligaciones durante un tiempo razonable acorde a la naturaleza del contrato, podrá resolver el mismo notificándolo con la antelación necesaria, a fin de que no cause daño a la otra parte. ARTÍCULO 326 -Cláusulas de exoneración del oferente. 1. Cualquier cláusula contenida en las condiciones generales que exonere en todo, o en parte, la responsabilidad del oferente, será tenida por no puesta. 2. En especial, serán nulos de pleno derecho los pactos que impliquen merma de la responsabilidad por mora o cumplimiento defectuoso de las obligaciones del oferente. ARTÍCULO 327 -Compensación de créditos y limitación de facultades. 1. Las condiciones generales de contratación no podrán prohibir la compensación de créditos entre las partes. 2.


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