Revista Volumen VII

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a cargo del fletador el tiempo transcurrido. El fletamento de mercancías determinadas, la facultad de elección del punto de carga corresponde al porteador, quien deberá informar con suficiente antelación de su elección al cargador. ARTÍCULO 585 -A no ser que se pacte de otra forma, el fletador colocará las mercancías al costado del buque a su coste y riesgo, y la operación de carga y estiba será realizada por el porteador, con la adecuada diligencia que exija la naturaleza de las mercancías y el viaje a realizar. Las reglas anteriores no regirán en el fletamento por tiempo, en el que el fletador asume, salvo pacto en contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de carga y estiba. Aun cuando se pacte que la estiba sea efectuada a costa y riesgo del fletador o cargador, el porteador será responsable de las consecuencias derivadas de una estiba defectuosa que comprometa la seguridad del viaje. ARTÍCULO 586 -El porteador podrá embarcar mercancías sobre cubierta siempre que el fletador lo acepte expresamente, o sea, de acuerdo con los usos o reglamentaciones en vigor. ARTÍCULO 587 -El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto, por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente, deberá cuidar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al destinatario en el punto de destino final. ARTÍCULO 588 -El porteador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el retraso injustificado en emprender el viaje. ARTÍCULO 589 -El porteador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la desviación del buque de la ruta pactada o apropiada, a no ser que tal desviación se realice para salvar vidas humanas o por cualquier otra causa razonable y justificada que no derive del estado de navegabilidad inicial del buque. ARTÍCULO 590 -El porteador será responsable por la pérdida o daños que sufran las mercancías como consecuencia de la infracción al deber de custodia de acuerdo con lo preceptuado en la sección 7ª de este capítulo. ARTÍCULO 591 -Si por averías del buque el viaje se interrumpiere en un puerto intermedio, el porteador deberá cuidar de las mercancías mientras el buque se repara. Si el buque quedare inhabilitado definitivamente o el retraso pudiere perjudicar gravemente al cargamento, el porteador deberá proveer a su costa el transporte hasta el destino pactado. Si el porteador no lo hiciere, las mercancías no devengarán flete alguno. Lo establecido en el párrafo anterior no obsta a la responsabilidad que incumba al porteador por el retraso o pérdida de las mercancías conforme a la sección 7ª si la causa de las averías del buque le fuera imputable. ARTÍCULO 592 -Si el puerto de destino designado en el contrato fuere inaccesible con seguridad para el buque, el porteador podrá dirigirlo al puerto más próximo conveniente y exigir que se acepte allí la entrega de las mercancías. No podrá hacer uso de esta facultad si el obstáculo para el acceso es sólo temporal, en cuyo caso deberá esperar a su subsanación en un tiempo razonable. Si el fletador se hubiere reservado en el contrato la facultad de designar el puerto de destino, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del artículo 586.


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