Revista Volumen VII

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que sean depositadas conserven el valor y derechos que les corresponden con arreglo a las disposiciones legales. TÍTULO IX. DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Sección Primera: Del contrato de préstamo mercantil en general. ARTÍCULO 444 -Régimen. 1. Se aplican las normas de este título a los préstamos en que alguno de los contratantes sea empresario. 2. Los préstamos concertados con los bancos, cajas de ahorro u otros establecimientos de crédito se considerarán mercantiles y estarán sometidos, en primer lugar, a su legislación específica. Dentro de tales establecimientos se incluirán a las personas que han obtenido licencia para dedicarse al negocio de préstamos personales pequeños. ARTÍCULO 445 -Obligación del prestamista. 1. En el contrato de préstamo mercantil el prestamista se obliga a transmitir una cantidad de dinero o de otras fungibles al prestatario. Esto no obstante, las partes podrán eliminar tal obligación si pactan que no se perfeccionará el contrato hasta el momento de la entrega de la cosa por parte del prestamista. 2. El prestamista podrá negarse a entregar la cosa pactada, si el prestatario está en situación de insolvencia después de la conclusión del contrato. ARTÍCULO 446 -Obligación del prestatario de pago de intereses. 1. El prestatario está obligado al pago de los intereses en el momento y conforme al tipo que las partes hayan pactado. 2. Si en el contrato no se han fijado los intereses, se entenderá que el interés pactado es el usual en los préstamos mercantiles en la plaza donde se haya entregado la cosa prestada, y que debe pagarse anualmente. 3. Si en el contrato se han fijado unos intereses usurarios, se entenderá que la cláusula es nula y se aplicará lo establecido en el párrafo anterior. Se entiende que son usurarios los intereses que sean superiores a los fijados como tales por la ley. ARTÍCULO 447 -Impago de intereses. 1. Salvo pacto en contrario, si el prestatario incumple su obligación de pago de los intereses, el prestamista puede pedir la resolución del contrato. 2. Los intereses vencidos y no pagados, salvo pacto en contrario, no devengarán intereses. ARTÍCULO 448 -Obligación de devolución. 1. El prestatario se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad de la cosa prestada, en el plazo o plazos fijados en el contrato. 2. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiere experimentado su valor, será un daño o en perjuicio del prestamista. 3. Si el préstamo se ha efectuado por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al prestatario el pago sin pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento por escrito que se le hubiere hecho. ARTÍCULO 449 -Recepción del capital por el prestamista. 1. El recibo del capital por el prestamista, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del prestatario respecto a los mismos. 2. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento, y después al de capital.


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