Revista Volumen IV

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por la entidad corporativa, o presentados en contra suya, hasta tanto la acción o el procedimiento terminen sin necesidad de una orden ulterior del Tribunal Superior. Artículo 9.09: De los síndicos o administradores judiciales de las corporaciones disueltas; de su designación y sus facultades: Cuando una corporación sea disuelta con arreglo a las disposiciones de esta Ley, el Tribunal Superior podrá nombrar a uno o varios de los directores de la corporación como su síndico o sus síndicos, o podrá designar a una o varias personas como su administrador judicial o sus administradores judiciales, a petición de un acreedor o accionista de la corporación; estos síndicos o administradores estarán encargados de administrar los bienes de la corporación, incluyendo el cobro de sus créditos y el pago de sus deudas. Los síndicos y los administradores judiciales tendrán además la facultad para representar judicialmente a la corporación en todos los litigios que se relacionen con sus obligaciones, para nombrar a los agentes de la corporación que actuarán bajo sus órdenes, y para ejecutar todos los actos requeridos para consumar la liquidación de la corporación. Las facultades de esos síndicos y administradores judiciales estarán en vigor por el tiempo que el Tribunal Superior estime necesario. Comentario: Artículo 9.09: De los síndicos o administradores judiciales de las corporaciones disueltas; de su designación y sus facultades: El artículo 9.09 es similar a la sección 279 de la Ley de Corporaciones de Delaware, y a la sección 2007 de la ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El artículo propuesto establece que el Tribunal Superior podrá nombrar a una o varias personas, síndicos o administradores de una corporación que está siendo disuelta, a solicitud de un acreedor, de un accionista o de otra persona con derecho a solicitar tal nombramiento. El síndico o administrador designado se encargará de administrar la propiedad corporativa, cobrará lo adeudado a la entidad, demandará y podrá ser demandado en nombre de la corporación, nombrará a sus agentes o representantes y podrá realizar cualquier acto necesario para la liquidación total del negocio corporativo. El artículo propuesto permite que toda persona con causa justa, además de los accionistas o acreedores de la corporación tal como provee la ley vigente en esta jurisdicción, pueda solicitar el nombramiento de un síndico o administrador. El texto del artículo propuesto no especifica las circunstancias que deberán ser probadas por el solicitante del nombramiento para que tal petición sea otorgada; en cambio, la ley vigente en nuestra jurisdicción indica que procederá tal nombramiento cuando la corporación resulte insolvente o esté siendo administrada fraudulenta o negligentemente. Sin embargo, es preciso indicar que, en la actualidad, se reconocen otras causas para el nombramiento de un síndico o administrador judicial, a pesar del lenguaje utilizado en la ley vigente; entre estas causas, se encuentran: la administración deficiente en extremo de la entidad, el conflicto entre los intereses personales de los directores y los de la corporación, así como otras circunstancias similares. La expiración del período de tres años, por el cual el artículo 9.08 propuesto extiende la vida jurídica de la corporación para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no impedirá que el Tribunal nombre síndicos o administradores, o que prorrogue las facultades de aquéllos en función de las circunstancias particulares, si el caso lo requiere así. Artículo 9.10: Del aviso a los reclamantes; de la presentación de reclamaciones: 1. Luego que una corporación sea disuelta, conforme ordena esta Ley, la entidad disuelta o su entidad sucesora podrán dar aviso de su disolución y requerir que toda persona legitimada para presentar una reclamación en su contra, ejercite su derecho conforme el aviso de disolución disponga.


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