Revista_Volumen_I

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Rev. Acad. Puert. De Jur. Y Leg.

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reconocimiento de un derecho, para que sea eficaz, debe llevar ingredido un elemento de disuasión a las posibles violaciones de tal derecho.36 El elemento disuasivo lo encontraremos, en el caso de los particulares, en el Artículo 491 del Código Penal. Por su parte, el Artículo 191 del mismo código impone, en su apartado primero, la pena de suspensión y multa de veinte mil pesetas al "funcionario que no siendo autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito español sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las leyes." En su apartado segundo se impone la misma pena al funcionario que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las leyes, registrare los papeles de un súbdito español y los efectos que se hallaren en su domicilio a no ser que el dueño hubiera prestado su consentimiento." A pesar de su aparente bondad, la redacción de ese artículo contiene una excepción peligrosa: no castiga la entrada de la autoridad judicial sin el consentimiento del dueño del domicilio. Esa excepción pudiera descansar en la idea, que no comparto totalmente, de que la autoridad judicial no viola los derechos de los ciudadanos, puesto que su función esencial es protegerlos. Otro pasaje disonante del Artículo 191 del Código Penal es que sustituye la figura constitucional, más amplia, del "titular del domicilio", por una mucho más reducida: la del "dueño". Por eso pienso que el Artículo 191 debe ser examinado a la luz de la nueva realidad constitucional de España. Ello sin olvidar, por supuesto, en las posibles violaciones que se verifiquen antes de la revisión sugerida, el principio de interpretación restrictiva de la ley penal. Debo indicar, sin embargo, que la protección mayor contra las violaciones al domicilio es, a mi juicio, la llamada "regla de exclusión de Se espera que muy pronto publique los resultados de su investigación y de sus reflexiones. Su postura es, en resumen, que la visión tradicional hace prácticamente inexistentes los derechos fundamentales, puesto que son los particulares quienes más oportunidad tienen para violar tales derechos. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo no ha dudado en reconocer que la protección constitucional de ciertos bienes jurídicos opera más allá del simple ámbito gubernativo. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986) y Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1986). La doctrina jurisprudencial federal relativa a la "state action" es, en parte, un artificio con esa misma finalidad. 36 No es que pretenda apoyar la concepción kelseniana que identifica la norma jurídica con la sanción, aunque si considero que ésta puede ser el elemento de disuasión a que me refiero.


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