Revista volumen vi

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sirven para un resumen de la doctrina tradicional de revisión judicial de decisiones administrativas. En Walmart v. Caguas Centrum, 99 JTS 60, se trataba de una consulta de ubicación para construir un edificio en el que se establecería una tienda Walmart. La Junta de Planificación aprobó la consulta, pero el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó por la ausencia de una declaración de impacto ambiental. Mediante opinión emitida por el Juez Presidente, el Tribunal Supremo revoca, a su vez, la sentencia del TCA al resolver que el expediente administrativo contenía suficiente evidencia sustancia para sostener la determinación del foro administrativo especializado de que no era necesaria la declaración de impacto ambiental. No hubo disidencia. Otra vez, la opinión del Tribunal es un modelo de la norma tradicional de deferencia a la decisión de la agencia con el presumido peritaje. A pesar de que, como de costumbre, se aludió a la sección 19 del artículo VI, el ratio decidendi es que los tribunales no deben alterar una determinación de la Junta de Planificación, órgano administrativo especializado, de que no es necesario una declaración de impacto ambiental para la aprobación de un proyecto, si tal determinación está sostenida por evidencia sustancial que consta en el expediente administrativo.3 En García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, 142, DPR 532 (1997), mediante opinión per curiam, el Tribunal Supremo sostuvo la decisión de la Junta de Calidad Ambiental de no exigirle a la Autoridad de Energía Eléctrica preparar una declaración final de impacto ambiental en relación con una planta para generar energía eléctrica en Arecibo. De nuevo, se invocó la deferencia judicial a los foros administrativos especializados (142, DPR 532, 540) y, sencillamente, se resuelve a base de que el expediente administrativo ante nos “contiene evidencia sustancial para sostener las determinaciones de la J. C. A., órgano administrativo especializado”. (142 DPR 532,544) En suma, a mi juicio, no puede decirse que el Tribunal Supremo ha adoptado una revisión judicial particularmente estricta cuando se trata de decisiones de las agencias administrativas en las que se atienden reclamos de protección del ambiente. Más bien, el Tribunal parece aplicar las disposiciones tradicionales de revisión judicial codificadas en la LPAU y en la propia ley 9. Tampoco podría decirse que se trata de la aplicación mecánica de estas normas, a manera de la jurisprudencia de conceptos a diferencia de la jurisprudencia de intereses, para aceptar el resultado que esto produzca sin ulterior consideración. Tal vez se trata de jurisprudencia dirigida a determinado resultado requerido en defensa de determinados intereses, incluyendo la protección del ambiente, la necesidad de un mejor servicio de agua, la necesidad de producir más electricidad y, en fin, balancear el interés al que se alude en la cláusula constitucional con otros intereses públicos. Es significativo que en Misión Industrial v. Junta de Planificación y A. A. A., en la opinión del Tribunal se alude al interés de “mantener el equilibrio entre nuestro ambiente y las necesidades de nuestra sociedad” (142 DPR 656,677). La necesidad de lograr tal balance se halla plasmada en el artículo 3 de la ley 9 (12 LPRA, sec.1123), que es la «declaración de principios» del estatuto ambiental. Pero lo que quiero subrayar que si atendemos a lo que dice el Tribunal al invocar normas de revisión judicial para resolver los casos, yo no advierto lo de la 3

En Asociación de Residentes de Piñones v. Junta de Calidad Ambiental, 142 DPR 599 (1997), el Tribunal Supremo, mediante resolución sin opinión, declara sin lugar una petición de certiorari para revisar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que resolvió que la Junta de Planificación no podía resolver una consulta de ubicación de un proyecto como el complejo turístico-residencial en Piñones sin la previa declaración de impacto ambiental. Es en una opinión “de conformidad” en la que el Juez Hernández Denton expresa su opinión de que corresponde al poder judicial evitar que, por la omisión de las agencias de gobierno, se cause daño ecológico irreparable a tan importante sector como el área de Piñones.


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