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U n a re v i s t a a c tu a l Emma Meza Fonseca. Mediación y conciliación en la reforma penal

EDITORIAL

Cuatro ministros irresponsables ENCUESTA

¿Procederá la demanda contra el presidente Calderón ante la Corte Penal Internacional? POSICIONES

Evolución de la expropiación en México Sergio López Ayllón

Delito de violación al uso de suelo Jorge Nader Kuri

¿Suspensión de un concurso mercantil? Luis Manuel C. Méjan OPINIÓN

El sistema de juicios orales y la seguridad pública Ernesto Canales Santos Año 14, núm. 151 Noviembre 2011 $40.00

Luis Alfonso Madrigal La Barra Mexicana al rescate de la ley



Editorial Cuatro ministros irresponsables

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unque se obtuvieron siete votos a favor y cuatro en contra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no logró echar abajo la reforma que los congresos de Baja California y San Luis Potosí hicieron a sus respectivas constituciones, señalando que la vida debía protegerse desde su concepción. Esto, de algún modo, refleja el sentir de la población mexicana: la mayoría desea acabar con la criminalización del aborto, pero una minoría lo impide. Y es que se necesitaban ocho votos para dejar sin efectos la disposición de los ordenamientos locales. Al no alcanzarse la mayoría calificada, las constituciones de esas dos entidades federativas permanecerán intocables. El aborto seguirá siendo un delito que se castiga con prisión en 19 estados de la República. ¿Fue ésta una decisión correcta de la Suprema Corte? Olvidémonos por un momento del artículo 4 de la Constitución Federal y de los tratados internacionales. Olvidemos, incluso, nuestras convicciones morales o religiosas, para responder esta pregunta. Concentrémonos en las consecuencias de la resolución. Para valorarlas, habría que recordar el planteamiento que hace Max Weber en su famoso ensayo La política como vocación, donde habla de los dos enfoques con los que un político puede vivir su ética: convicción y responsabilidad. Quien se guía por el primer criterio, antepone sus principios, independientemente de las consecuencias que esto pueda acarrear a su país o a su comu-

DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linaje Aréchiga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

nidad: “A mí no me importa que arda el mundo: yo sigo mis creencias”. Entre los políticos que se guiaron por esta ética pueden contarse Hitler, Stalin y Mao. El enfoque de la responsabilidad implica que antes de adoptar una medida, independiente de las costumbres de su familia o de lo que haya aprendido en su escuela primaria, el legislador, el administrador o el juez se pregunta: “¿Qué voy a ocasionar con mi determinación?” Entonces resuelve. Se guiaron por la ética de la responsabilidad F. D. Roosevelt, Churchill y Adenauer. Entrando en materia, nadie puede aseverar que esté “a favor” del aborto. Cuando una mujer acude a él, lo hace como una última salida, muchas veces desesperada. Concediendo que un cigoto sea una vida, a pesar de no contar con un sistema nervioso que le permita sentir dolor o guardar recuerdos, ¿quién gana con la criminalización del aborto? Los hospitales que lo practican de modo clandestino y cobran por él cantidades exorbitantes; las personas que pueden explotar sexual o laboralmente a una mujer y, finalmente, aquellos dueños de empresas —grandes, medianas o pequeñas— que desean que México siga siendo un país donde se consiga mano de obra barata y puedan tener asegurado el trabajo mal pagado de sus obreros, que ahora tendrán nuevos hijos que alimentar. ¿Quiénes pierden? Las mujeres de escasos recursos, que verán aún más limitadas sus posibilidades de interactuar en la vida social, política y económica de su comunidad, y los mismos niños que nacen en un mundo hostil. Esto,

CONSEJO EDITORIAL Fabián Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Néstor de Buen, José Ramón Cossío, Óscar Cruz Barney, Miguel Estrada Sámano, Héctor Fix Fierro, Jorge García de Presno, Sergio García Ramírez, José Antonio González Fernández, Fernando Hegewisch Díaz Infante, María de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Valadés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando César, Álvaro Vizcaíno Zamora, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce, Alberto Zínser Cieslik

DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez editor@elmundodelabogado.com DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza arte@elmundodelabogado.com FOTOGRAFÍA Aristeo Becerra Maldonado

que podría parecer trivial, cobra una dimensión escalofriante cuando se analizan los estudios del Banco Mundial y de la ONU: el nacimiento de niños no deseados —niños que ningún ser humano debiera tener el derecho de traer al mundo— aumenta el número de hambrientos y delincuentes que, a la larga, perjudicarán a toda la sociedad. El mercado laboral ya no puede absorber tantas demandas. Los más de siete millones de jóvenes de entre 15 y 29 años que no estudian ni trabajan en México debieran constituir un indicador… Si el argumento para criminalizar el aborto es sólo de carácter moral, habría que proteger, también, al cigoto producto de una violación y al terrorista que se tiene en la mira de un rifle, porque está a punto de volar una escuela con decenas de niños en su interior... Por otra parte ¿es penalizando el aborto como mejor puede combatírsele? La educación sexual y el acceso a anticonceptivos son medidas más útiles que la de encarcelar a niñas sin recursos económicos. ¿Por qué, entonces, cuatro ministros de la Suprema Corte se intimidaron a la hora de votar no “a favor” del aborto sino a favor de su penalización? ¿Para defender sus íntimas convicciones religiosas? No están donde están para hacerlas valer. Razonaron como jueces primerizos, atentos a la palabra, a la coma, a la omisión, y no como integrantes de un Máximo Tribunal, encargado de interpretar el espíritu constitucional y su vocación por tener un México con más riqueza, empleo, salud, educación y desarrollo... El país va a tardar en reponerse de esta irresponsabilidad.

VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro

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El Mundo del Abogado, una revista actual, año 14, núm. 151, noviembre de 2011, revista mensual, editada y publicada por Editorial Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100. Precio por ejemplar: $40.00. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo Gutiérrez. Registrada en la Dirección General del Derecho de Autor, Reserva núm. 001059/98 de fecha 27 de marzo de 1998. Certificado de Licitud de Título núm. 10899. Certificado de Licitud de Contenido núm. 7548. No se devuelven originales no solicitados. Impresión: Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Distribuida en el Distrito Federal por la Unión de Voceadores de México y en locales cerrados por Distribuidora de Impresos, S.A. de C.V.


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POSICIONES El derecho a la información en el nuevo modelo de justicia penal César Holguín Angulo

Plea bargaining en México Aquiles Flores Sánchez ¿Suspensión de un concurso mercantil? Luis Manuel C. Méjan Evolución de la expropiación en México Sergio López Ayllón Delito de violación al uso de suelo Jorge Nader Kuri La vida, el aborto y la Suprema Corte Xavier Ginebra Serrabou

ENTREVISTAS Luis Alfonso Madrigal La Barra Mexicana al rescate de la ley Emma Meza Fonseca Mediación y conciliación en la reforma penal

OPINIÓN El sistema de juicios orales y la seguridad pública Ernesto Canales Santos

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El notariado latino: la mejor opción para la gente Humberto Benítez González

REPORTAJES Una larga tradición, un nuevo proyecto. El Centro de Investigaciones de la Escuela Libre de Derecho Juan Pablo Pampillo Baliño La ética en la profesión del abogado El Ilustre inaugura su biblioteca El precio de la seguridad: la inversión

ENCUESTA ¿Procederá la demanda contra el presidente Calderón ante la Corte Penal Internacional?

DERECHO EN EL MUNDO Enseñanzas de la demanda a Ernesto Zedillo Víctor Emilio Corzo y Ernesto Eduardo Corzo

INSTANTÁNEA Sergio Huacuja

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El derecho de acceso a la información

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l pasado 10 de octubre se llevó a cabo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM una mesa redonda convocada por esta institución académica, así como por la organización internacional Artículo 19, FUNDAR, Centro de Investigación y Análisis, y la Red por la Rendición de Cuentas, cuyo objetivo fue analizar la efectividad y la idoneidad de los mecanismos estatales que garantizan el derecho de acceso a la información pública, en virtud de la negativa a una solicitud de acceso a la información sobre el gasto ejercido por el gobierno de Veracruz en comunicación social. Ante dicha negativa se interpuso un “juicio de protección de los derechos humanos”; sin embargo, la sala constitucional de Veracruz se negó a conocer del caso arguyendo que, de hacerlo, invadiría la esfera de competencia de la Federación por tratarse de un artículo reconocido en la Constitución federal. Finalmente, la organización Artículo 19 promovió un juicio de amparo directo, intentando que éste sea atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La relevancia de la mesa radica en la reflexión que propicia sobre la efectividad de los recursos existentes para hacer exigible el derecho de acceso a la información en las entidades federativas y en la aportación de elementos para el fortalecimiento de dichos recursos. Los participantes de la mesa fueron Omar Rábago, miembro de Artículo 19; Miguel Pulido, director ejecutivo de FUNDAR; José Antonio Caballero, académico del Centro de Investigación y Docencia Económicas; Issa Luna Plá y César Astudillo, académicos del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y Pedro Salazar Ugarte, quien fungió como moderador.

En su intervención, Miguel Pulido señaló que las reservas de información en el caso de Veracruz reflejan que las instituciones “no están operando en favor de la ciudadanía”. Por su parte, José Antonio Caballero reprobó la actitud de los jueces, quienes no están afrontando las funciones del Estado ya que tratan de buscar salidas a los casos “sin tener que entrar al fondo del asunto”. En el mismo sentido, César Astudillo abogó por la tutela del derecho a la información, que a pesar de estar reconocido en las constituciones de las entidades federativas no es protegido de manera apropiada por las cortes de los estados. Los participantes exhortaron a los ciudadanos, a los medios de comunicación, a las organizaciones y a las universidades a trabajar en un frente común para demandar el desarrollo de una democracia transparente.

Dicta el TFJFA la primera sentencia en línea La Sala Especializada en Juicios en Línea, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió el pasado jueves 20 de octubre su primera sentencia a través de internet, por la que resuelve un procedimiento contencioso administrativo tramitado en la vía sumaria en contra de una multa impuesta por la PROFECO. El juicio inició el 5 de septiembre pasado y fue sustanciado en todas y cada una de sus etapas a través de internet. Con esta modalidad, en sólo 31 días hábiles se admitió la demanda, se dio contestación, se rindieron pruebas y se desahogaron, se oyeron alegatos y se dictó la sentencia. Además, solamente en cuatro días hábiles se emplazó a las partes, lo que en un juicio tradicional en papel hubiera tardado de uno a dos meses. A la fecha hay 137 juicios en línea, que suman poco más de 500 millones de pesos en monto controvertido. Con esta modalidad, el tribunal marca un parteaguas en la aplicación de la justicia en México.

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Los derechos humanos en la reforma penal

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l pasado 27 de septiembre, el Centro Jurídico para los Derechos Humanos (CJDH) presentó el Manual para capacitadores del curso “Los aspectos de derechos humanos en la reforma al sistema de justicia penal”, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), evento en el que participaron Gerardo Laveaga, director general del instituto; Ricardo Sepúlveda Iguíniz, director general del CJDH, y Tania Luna López, experta en sistema acusatorio y colaboradora del proyecto. El Manual para capacitadores se inscribe en el marco de un proyecto de formación de capacitadores en derechos humanos en la reforma al sistema de justicia penal, en el seno de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de los derechos humanos. Está dirigido a fortalecer los conocimientos de estas organizaciones a través de la planificación de sus actividades, para que respondan de manera adecuada a los retos que les presente la reforma. El manual se divide en cuatro secciones. La primera consiste en una presentación; la segunda, denominada “Los aspectos de derechos humanos en la reforma al sistema de justicia penal”, incluye los objetivos generales y

Ricardo Sepúlveda Iguíniz

específicos del curso, contiene un modelo de cronograma para la calendarización de las actividades de la capacitación y una propuesta de actividades de evaluación y monitoreo de conocimientos de los participantes. En la tercera y cuarta secciones se presentan los bloques de información para la formulación de los contenidos, así como las fuentes y los materiales del curso.

Tania Luna López

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Durante la presentación del manual se hizo énfasis en la importancia que tiene esta reforma en la defensa de los derechos humanos, ya que la debida implementación y aplicación de los principios del sistema acusatorio influyen positivamente en la protección de los derechos al debido proceso y de las garantías judiciales, ambos reconocidos en diversos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Durante el evento se puso énfasis en la necesaria interrelación entre la reforma al sistema de justicia penal y la recién aprobada modificación constitucional en materia de derechos humanos, por ejemplo, en lo relativo a la desaparición de figuras como el arraigo, por no cumplir con los estándares nacionales e internacionales de protección del derecho a la presunción de inocencia y por dar lugar a graves violaciones a los derechos humanos, como tortura, tratos crueles y degradantes. Finalmente, se subrayó la importancia de conocer las experiencias de los ocho estados del país en los cuales ya se implementó el sistema penal acusatorio, para constatar si allí se respetan los derechos humanos.



César Holguín Angulo

El derecho a la información en el nuevo modelo de justicia penal La información es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El autor nos ofrece un recuento de los antecedentes que hicieron posible consolidar este derecho en nuestro país y de sus implicaciones en materia penal con motivo de la reforma constitucional de junio de 2008.

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l 6 de diciembre de 1977 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 6° de la Constitución federal que tuvo el acierto de reconocer por primera ocasión en el orden jurídico mexicano el derecho a la información y dar inicio a la constante evolución que este derecho ha experimentado en la legislación y en los criterios sustentados por los tribunales federales, particularmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Debe señalarse que si bien es cierto que la citada reforma fue la encargada de incorporar este derecho fundamental a nuestro sistema jurídico, también lo es que el alcance que el poder revisor de la Constitución le otorgó fue limitado al ámbito político-electoral, en virtud de que su pretensión legislativa únicamente se dirigía a que los partidos políticos pudiesen manifestar regularmente sus opiniones en los medios de comunicación. En esa línea, en 1992 la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio en el que dejó claramente asentada su concepción sobre el derecho a la información: “La adición al artículo 6° constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende: a) que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “reforma política” y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opi-


al margen niones de los partidos políticos; b) que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria, y c) que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso, no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y los términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea a favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.”1 Los cambios de orden político, social y económico experimentados durante las últimas tres décadas en el país, particularmente los observados en nuestro régimen democrático y en la expansión de nuestros derechos fundamentales, desencadenaron que al paso de los años la concepción del derecho a la información variara notablemente en el orden constitucional mexicano, en las leyes secundarias y en las tesis de los tribunales de amparo, respecto al contenido originario bajo el que fue configurado. Lo anteriormente expuesto constituye el antecedente del que parte este artículo para hacer un breve estudio sobre el desarrollo del derecho a la información que culminara con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, reforma en la que se consagra el principio de publicidad como una de las normas básicas que informan al nuevo sistema de justicia penal y que da vida a una nueva vertiente del derecho a la información. Leyes de transparencia o acceso a la información pública Entre 1977 y 2007 la parte dogmática de la Constitución federal no experimentó

ningún cambio en relación con el derecho a la información, lo cual no significó que durante ese periodo el orden jurídico mexicano se mantuviera estático, paralizado o indiferente, en razón de que las leyes secundarias y los criterios judiciales impulsaron importantes avances en sus contenidos. En este sentido es importante traer a colación el siguiente pronunciamiento del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se deriva de la investigación que realizó nuestro alto tribunal por los lamentables hechos en los que perdieron la vida en el vado de Aguas Blancas campesinos del estado de Guerrero: “El artículo 6° constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.”2 A través de este criterio, el pleno de la Corte potenció el alcance del derecho a la información que cuatro años atrás había asignado su segunda sala, de un derecho que se encontraba constreñido al ámbito político-electoral a una auténtica garantía individual de los go-

Algunos grupos políticos y empresariales, que representan fuertes intereses económicos, ven con terror ciertas figuras del proyecto de Ley de Amparo que ahora se discute en el Congreso de la Unión: las acciones colectivas civiles, el interés legítimo o el amparo contra particulares, por ejemplo. Ésta es la razón por la que han puesto a trabajar a sus abogados y lobbystas, y por la que mantienen detenido el proyecto. Mientras la Suprema Corte inaugura su décima época con bombo y platillo, la Ley de Amparo no tiene para cuando salir...

Pocas instituciones son tan susceptibles a la crítica como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Su titular, que había comenzado con notable espíritu de apertura con respecto a su antecesor, se ha ido apertrechando y aislando, día a día, resistiendo las presiones de arriba y de abajo, de un lado y del otro... Parece que lo único que le importa, por el momento, es no comprometerse con nadie y no ser cuestionado. En el interior de la CNDH se rumora que aquel servidor público que no sea capaz de detener una manifestación o alguna declaración enérgica de cualquiera de las ONG’s cuya atención se le ha asignado —manifestaciones de la libertad de expresión que debiera defender la Comisión— debe presentar su renuncia de inmediato. La mayoría de los colaboradores de nivel medio e inferior se sienten temerosos y a disgusto...

A propósito de la CNDH, así como ésta surgió para compensar las insuficiencias del Poder Judicial de la Federación, la nueva Procuraduría Social para la Atención a Víctimas del Delito no es sino el reconocimiento de que la CNDH no está cumpliendo con lo que se esperaba de ella. Las tareas de la nueva Procuraduría tendrían que haber sido desarrolladas por la CNDH. Esperemos que Sara Irene Herrerías, la flamante procuradora, agarre al toro por los cuernos.

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bernados para recibir por parte de sus autoridades información no manipulada, completa y sin condicionamientos por intereses de grupo. Con esta nueva concepción del derecho a la información, sus contenidos dieron un salto cualitativo muy significativo pero no suficiente, porque se seguía considerando como una garantía individual limitada a que la información generada y compartida unilateralmente por las autoridades a los gobernados fuera completa y veraz; por lo tanto, todavía no se le reconocía como la potestad de los gobernados para solicitar información generada por sus servidores públicos. En la evolución que siguió el derecho que nos ocupa, debe destacarse la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2002, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso

en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor a veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla; además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante. Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los gastos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el

El derecho a la información se erige en una garantía individual y social toral dentro de nuestro entramado constitucional que maximiza el campo de autonomía personal de los gobernados. a la Información Pública Gubernamental, ordenamiento jurídico en el que se establecieron en rango de ley procedimientos específicos, sencillos y ágiles para que los gobernados solicitasen y obtuviesen información de sus autoridades. Sobre el particular resulta importante observar los contenidos de los artículos 4 fracción I, 40, 44 y 53 de la citada ley: “Artículo 4. Son objetivos de esta ley: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos. Artículo 40. Cualquier persona o su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el instituto. La solicitud deberá contener: I a la IV. […] En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá acreditar interés alguno. Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado

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instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.” Con la entrada en vigor de estas normas, el orden jurídico mexicano dio una nueva proyección al derecho a la información, ya que bajo esta nueva concepción no sólo se reconocía la potestad de los partidos políticos de acceder a los medios de comunicación y la obligatoriedad de que toda la información generada y compartida unilateralmente por las autoridades a los ciudadanos fuera completa y veraz, sino que se sumaba lo que Ernesto Villanueva denomina el derecho a atraerse información,3 es decir, la potestad del gobernado para solicitar y obtener con motivo de dicha solicitud información pública. Asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tuvo el gran mérito de ser la detonante para que a principios de 2007 todas las entidades federativas del país contaran con una ley en esta materia, tal como ocurrió en el caso de Baja California con la publica-

ción de su Ley de Acceso a la Información Pública en el Periódico Oficial del Estado del 12 de agosto de 2005. Reforma constitucional del 20 de julio de 2007 Es importante reconocer la labor que realizaron los legisladores federales y estatales entre 2004 y 2007 para que se contara con leyes de transparencia y acceso a la información pública que vincularan y, por tanto, obligaran a todos los servidores públicos de los tres niveles de gobierno; sin embargo, como lo señala López Ayllón,4 derivado de este amplio desarrollo legislativo se produjo una variación significativa en los contenidos establecidos en esos ordenamientos jurídicos y, por ende, el alcance del derecho a la información en los ámbitos federal, estatal y municipal también reflejó un grado de concreción y eficacia distintos. En 2007, esta realidad fue claramente percibida por el poder reformador de la Constitución, tal como se acredita en el dictamen de la Cámara de Diputados Federal que forma parte del proceso legislativo que da origen a la reforma del artículo 6° de la Constitución federal, en la cual literalmente se señala que “luego de cuatro años de marcha de las leyes de transparencia y acceso a la información, se ha cristalizado una heterogeneidad manifiesta y perjudicial de los cimientos para el ejercicio del derecho que contienen diversas leyes, tanto federal como estatales”, por lo que se hace necesario “establecer un mínimo a nivel nacional que haga congruente, coherente y no contradictorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información”.5 Así, derivado de la complejidad creada por los distintos matices que se asignaban al derecho a la información, surgió la necesidad de establecer principios mínimos que fueran observados por las leyes federal y estatales, pretensión que finalmente se vio satisfecha con las reformas al artículo 6° de la Constitución federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007 y cuyos contenidos son los siguientes: “Artículo 6. La manifestación de las ideas no será sujeta a ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los de-


al margen rechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas f ísicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes”. De la lectura de esta importante reforma y de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se observa que con la citada reforma se elevaron a rango constitucional princi-

pios del derecho a la información que tenían sede en la ley federal pero que no observaban muchas de las leyes estatales, o que habiendo sido observados su desarrollo no era el adecuado, por lo que con la reforma constitucional este derecho fundamental obtuvo otro importante avance, particularmente en los ámbitos de los gobiernos estatales y municipales. De igual manera, la reforma al artículo 6° constitucional dio lugar a nuevos pronunciamientos del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los que destaca el que a continuación se observa y que define la naturaleza del derecho a la información en su vertiente de acceso: “El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el

La COFETEL sigue haciéndole el caldo gordo al duopolio televisivo. Ahora, para que tenga más canales de difusión, sin que tenga que pagar por ellos. “La multiprogramación no debe estar sujeta a licitación alguna”, dicen los directivos de esta Comisión, refiriéndose al uso de los “canales espejo” que el duopolio explota a su gusto en el sistema digital. ¿De veras no se darán cuenta los integrantes de la COFETEL del daño que hacen a México al preservar los feudos que nos asfixian y al cerrar las puertas de la competencia, contra todas las recomendaciones del Banco Mundial y de la OCDE?

Entre algunos servidores de la PGR, el modo en que algunas empresas utilizan a la institución como agencia de cobro comienza a resultar incómodo. En el caso de la piratería, cuando la PGR se dispone a ejercer la acción penal, los interesados llegan a un acuerdo con los “ofensores” y piden a la Procuraduría que se desista de la acción penal. Lo que ahora se escucha en la PGR es que la empresa que se desista no volverá a contar con el apoyo del Ministerio Público cuando intente hacerlo de nuevo... ¿Será?

Otro tema en que los monopolios pusieron a trabajar a sus abogados con éxito fue el “juicio ordinario administrativo” en materia de competencia económica. La idea es crear todos los obstáculos burocráticos y judiciales posibles antes de permitir que algún grupo con recursos financieros e ideas frescas intente competir con ellos y fracturar sus feudos.

Algunos magistrados que entrenan a los candidatos para convertirse en jueces les sugieren que durante los exámenes que aplica el Instituto de la Judicatura Federal no pierdan el tiempo resolviendo los casos que se les ponen. “Hallen alguna causa de improcedencia y punto.” ¿Así procederán ya que sean jueces? El Mundo del Abogado noviembre 2011

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de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”6 Con esta importante tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizaba el carácter dual del derecho a la información, como garantía individual y social del gobernado que lo dota de un instrumento que potencia su campo de autonomía personal; le sirve para controlar la actuación de sus servidores públicos y fomentar su participación en los espacios públicos en los que se debaten aspectos relevantes de la vida política, social, económica y jurídica, entre otros. El principio de publicidad del nuevo sistema de justicia penal como una nueva vertiente del derecho a la información En las líneas anteriores hemos tratado de exponer a grandes rasgos el proceso de cambio en la concepción del derecho a la información en el orden jurídico mexicano, cambio que en nuestra opinión encuentra su más reciente transformación en la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, la cual provoca su expansión en los servicios de defensa pública, procuración y administración de justicia penal que le corresponde prestar al Estado. Es de señalarse que con la citada reforma, el Constituyente Permanente estableció en el principio de publicidad una de las normas básicas que orientan al sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral, lo que concretamente materializó en el párrafo primero del artículo 20 de la Constitución federal: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.” Con la introducción del principio de publicidad al sistema de justicia penal, al que Miguel Carbonell ha definido

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Con el nuevo sistema de justicia penal, se puede conocer de manera directa, y en el mismo momento en que se genera, la información producida por los servidores públicos. como la facultad de que “cualquier persona interesada pueda asistir a la sala del juzgado de que se trate y ver el desarrollo de las actuaciones procesales”,7 a nuestro juicio se abre paso una nueva vertiente del derecho a la información, en virtud de que los gobernados, entendiéndose por éstos a imputados, víctimas o cualquier otra persona que no sea parte en el proceso penal pero que asista a las audiencias que se celebren durante el desarrollo de éste, podrán obtener información sobre las actuaciones de sus servidores públicos, sin que tenga que mediar una solicitud o se trate de información que en forma oficiosa deban proporcionar las autoridades. Se afirma que estamos ante la presencia de una nueva y distinta concepción del derecho a la información, en la que los gobernados tienen acceso a conocer de manera directa y en el mismo momento en que se genera la información producida por los servidores públicos responsables de operar el sistema de justicia penal, lo cual constituye la ampliación del derecho a la información que hasta esos momentos era reconocida sólo en forma muy incipiente por los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que desarrollaban el modelo de justicia penal acusatorio y oral que fueron publicados con anterioridad a las reformas constitucionales de 2008, como era el caso del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. Consideramos que con esta nueva proyección del derecho a la información, desde el momento en que se celebra la primera audiencia en el nuevo sistema de justicia penal, se producen consecuencias positivas que no se advierten, o bien se presentan en forma limitada y con resultados muy pobres en el denominado sistema tradicional de justicia penal o de corte inquisitivo, consecuencias que son producto del efecto de irradiación del principio

de publicidad consagrado en el nuevo texto constitucional, y que a manera de ejemplo son los que a continuación mencionamos. A. Para los ciudadanos que no son parte en el proceso: 1) Conocen directamente la forma en que actúan sus servidores públicos como policías, peritos, defensores públicos, ministerios públicos y jueces, lo que obliga a que éstos, como operadores del nuevo sistema, y los defensores privados que participan en él, se preparen y se actualicen en sus conocimientos del Derecho sustantivo penal y de otras áreas del conocimiento que son necesarias para afrontar los retos que les impone el sistema. 2) Se inhibe la corrupción, ya que los ciudadanos se convierten en contralores sociales que pueden denunciar actuaciones ilegales de sus servidores públicos y opinar sobre la calidad de los servicios que ofrecen los defensores privados. 3) Sirve como un poderoso instrumento de enseñanza para estudiantes, particularmente de facultades y escuelas de Derecho. B. Para la víctima u ofendido: 1) Los señalados en los puntos 1 y 2 del apartado anterior. 2) Recibe servicios de procuración y administración de justicia en lugares más dignos. C. Para el imputado: 1) Los señalados en los puntos 1 y 2 del apartado A. 2) Se le juzga en un proceso transparente y público. Con la inclusión del principio de publicidad como norma básica que debe ser observada en el nuevo sistema de justicia penal, se superan algunos enunciados normativos contenidos en diversos artículos de las leyes federal y estatales de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de los códigos procesales penales que desarrollan el sistema inquisitivo, en los que se obliga a mantener en secrecía u opacidad


al margen los actos que se generan durante la etapa de averiguación previa y el desahogo del proceso penal. Por eso, el principio de publicidad constituye un importante vehículo para dar mayor eficacia a otros importantes valores constitucionales como la transparencia y el acceso a la información en materia penal y el derecho de libertad en su dimensión positiva.8 Conclusión Con contenidos muy limitados, hace 30 años nació en el orden jurídico mexicano el derecho a la información; sin embargo, poco a poco con las importantes aportaciones de los órganos competentes en materia de producción normativa, de los estudiosos de las distintas áreas de las ciencias sociales, pero fundamentalmente de las personas que participan en los organismos de la sociedad civil promotores de valores como la democracia y la transparencia, su desarrollo ha alcanzado estándares razonables dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Derivado de esta continua evolución, hoy en día el derecho a la información se erige en una garantía individual y social toral dentro de nuestro entramado constitucional que maximiza el campo de autonomía personal de los gobernados y los dota de un poderoso instrumento para pronunciarse objetivamente sobre las actuaciones de sus autoridades y participar en el debate público de los temas que a todos nos atañen. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que señala al principio de publicidad como una de las normas que orientan el nuevo modelo de justicia penal acusatorio y oral, constituye el más reciente cambio y el nuevo avance del derecho a la información que, como se ha dicho, potencia diferentes valores de rango constitucional a favor de los ciudadanos, por lo que nos pronunciamos por su defensa y por la necesidad de mantenerlo incólume contra los embates protagonizados por las personas que siguen pronunciándose con palabras o hechos por que la actuación de quienes participan en las áreas de defensa, procuración y administración de justicia penal

se siga caracterizando por su opacidad o secrecía. Por último, es oportuno destacar que si bien es cierto que esta nueva vertiente del derecho a la información principalmente vincula y obliga a los servidores públicos que operan el nuevo sistema de justicia penal, también lo es que se erige en un importante elemento que permite observar y en su caso supervisar el trabajo que desarrollan los abogados litigantes en materia penal, lo que resulta especialmente trascendente para sus representados y para el servicio de calidad que están obligados a prestar, en virtud de que el nuevo sistema los obliga a profundizar en sus conocimientos de Derecho penal y desarrollar las habilidades necesarias para afrontar adecuadamente los nuevos retos que el sistema de enjuiciamiento acusatorio y oral les impone. * Subdirector del Instituto de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California. 1 Amparo en revisión 10556/83. Ignacio Burgoa Orihuela, 15 de abril de 1985, unanimidad de cuatro votos, ponente: Atanasio González Martínez, secretario: Mario Pérez de León E. “.   .     °    ”, tesis 2ª 1/92, octava época, Semanario Judicial de la Federación, tomo X, agosto de 1992, p. 44. 2 Solicitud 3/96, petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal, 23 de abril de 1996, unanimidad de once votos. “ . (   ).            .                   ,      ,       ”, tesis P. XXXIX/1996, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, junio de 1996, p. 513. 3 Ernesto Villanueva, Temas selectos de derecho de la información, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2004, p. 10. 4 Pedro Salazar (coord.), El derecho de acceso a la información en la Constitución mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2007, p. 2. 5 Dictamen de la Cámara de Diputados Federal aprobado por el pleno el 6 de marzo de 2007, p. 3. 6 Controversia constitucional 61/2005, municipio de Torreón, estado de Coahuila, 24 de enero de 2008, unanimidad de diez votos, ausente: José Ramón Cossío Díaz, ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo, secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. “   .       ”, tesis P./J. 54/2008, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 743. 7 Miguel Carbonell, Los juicios orales en México, Porrúa, México, 2010, p. 127. 8 Luis López Guerra, Introducción al derecho constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1994, p. 107.

El Mundo del Abogado lamenta el sensible fallecimiento de Miguel Ángel Granados Chapa. Su formación como abogado le permitió, más que a muchos periodistas, influir en el análisis de las políticas públicas y de las reformas constitucionales y legales instrumentadas en México. Su agudo espíritu crítico contribuyó a fortalecer nuestro Estado Democrático de Derecho. Descanse en paz. Ahora que está a punto de concluir la gestión del fiscal ante la Corte Penal Internacional, un grupo de oportunistas decidió presentar una demanda contra el presidente de la República y contra Joaquín Guzmán Loera por haber permitido que el cartel de Sinaloa se fortaleciera a costa de 50,000 muertos. El hecho no tendría ninguna importancia —cualquier estudioso del Derecho penal internacional sabe que la intentona no puede progresar— si entre los firmantes no estuvieran algunos que se las dan de juristas y hasta presumen de ser expertos en normas internacionales. ¿En qué estarían pensando estas personas? ¿Ya se les habrá olvidado lo que aprendieron en la escuela? ¿A quién pretenden engañar? Aunque el INACIPE se le adelantó, la Escuela Libre de Derecho —que debía haber tomado la iniciativa antes que nadie— decidió hacer, por fin, un merecido homenaje a Raúl F. Cárdenas. El acto se llevó a cabo el 11 de octubre y reivindicó, de todas a todas, a la centenaria institución. Entre los consejeros del IFE se discute quién ha salido más perjudicado con la demora de la Cámara de Diputados para designar a los consejeros que faltaron durante tanto tiempo. ¿El Congreso de la Unión? ¿Los partidos políticos? ¿La sociedad entera? Desafortunadamente, quien más lastimado ha salido ha sido el propio IFE, que no solamente ha dejado de verse como una institución neutral sino que cada vez son más los que se preguntan para qué sirve. ¿Da igual tener nueve consejeros que seis? ¿Y si sólo tuviéramos tres? ¿Y si no hubiera ni uno solo? La iniciativa de algunos grupos para designar un “IFE ciudadano” tiene más sentido del que quisieran los políticos mexicanos. El Mundo del Abogado noviembre 2011

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Guillermo Fajardo

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Para que las reformas legislativas que nuestro país requiere en diversos ámbitos estén encaminadas a beneficiar a la sociedad, nada mejor que la permanente vigilancia y participación activa de los colegios de abogados. El presidente de la Barra Mexicana nos habla del trabajo que actualmente se realiza en este colegio con el objetivo de mejorar nuestro marco jurídico. Qué es la Barra Mexicana, Colegio de Abogados? Es una asociación de abogados creada en 1922 con el objeto de pugnar, en primer lugar, por la defensa del gremio; en segundo lugar, por el mejoramiento de la impartición de justicia en cuanto a la calidad de legislación y en cuanto a la calidad por parte de los jueces, incluyendo también la procuración de justicia. Hay que entender lo que se buscaba en 1922 en el contexto de un México que pasaba por situaciones dif íciles, todavía consideradas revolucionarias, en las que el Estado tenía un control férreo de las actividades, e incluso de los ciudadanos. En ese marco se creó una asociación para hacer frente al Estado. Posteriormente, cuando se creó la Ley General de Profesiones, hacia 1948, y se definió que las asociaciones de abogados, las barras, podían tener carácter de colegios cuando se registraran y cumplieran con una serie de requisitos, entonces comenzaron a funcionar como colegios, con las características que la ley y su reglamento impone. ¿Qué es actualmente la Barra? Una agrupación de abogados, un colegio de profesionales debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones que pugna por el mejoramiento de nuestras leyes, por la optimización de la procuración y la impartición de justicia en bien de la sociedad. Subrayo: no en bien de los abogados

sino en bien de la sociedad. Conforme vayamos teniendo una mejor impartición de justicia, no es que a los abogados nos vaya a ir mejor o peor, sino que la sociedad estará más satisfecha. En ese sentido, ¿qué ha hecho la Barra en reformas como la laboral y la penal? La Barra siempre ha estado cerca del Poder Legislativo. Tenemos un convenio con la Cámara de Diputados y otro con la Cámara de Senadores, en las cuales podemos intervenir en algún proyecto dando nuestra opinión que, por supuesto, no es vinculatoria, pero siempre ha sido muy bien aceptada. Recientemente entregué a la Cámara de Senadores, en mi carácter de presidente del Colegio de Abogados, las reformas necesarias al proyecto de Ley de Amparo. Como sabemos, hay dos reformas constitucionales, una en materia de derechos humanos y otra en materia de amparo, a los artículos 107 y 113 constitucionales. Esta situación llevó a la Cámara de Senadores a entregarnos un nuevo proyecto de Ley de Amparo. Entonces se formó un grupo de expertos barristas en materia constitucional y de algunos magistrados federales que siempre han actuado como expositores invitados por la Barra para analizar ese proyecto, para revisarlo y proponer mejoras. Dicho proyecto tiene algunas lagunas, por lo que hemos enviado al Senado una propuesta de reforma de ciertos

artículos para que quede más claro lo que es el nuevo amparo. En el tema del amparo siempre ha existido la queja de que se ha vuelto un instrumento técnico, inaccesible y dif ícil. Y nosotros estamos tratando de que sea un recurso más simple, más fácil, más viable para el acceso a la justicia. Uno de los objetivos de la Barra es fortalecer la cultura jurídica del país. ¿Qué han hecho para lograr este objetivo? La Barra trabaja con base en 17 comisiones de estudio, especializadas, cada una, en todas las ramas del Derecho. Cada comisión tiene, además, subcomisiones o comités. Por ejemplo, la de Derecho fiscal tiene especializaciones, como el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado u otra serie de impuestos. En materia de competencia, por ejemplo, tenemos telecomunicaciones. Esas 17 comisiones están constituidas por alrededor de 26 grupos de trabajo, unos más grandes y más nutridos que otros. ¿Cuáles son los retos que le faltan por cumplir a la Barra? Las comisiones analizan la legislación actual y determinan si ésta es correcta o no. Lo que pretendemos es conducir a la Barra no a revisar el pasado sino, más bien, a responder qué debemos hacer para tener un mejor marco de Derecho. Por eso el congreso que vamos a realizar en 2012, “Retos y Perspectivas del Sistema Jurídico Mexicano”, tiene la intención de impulsarnos a ver hacia adelante, hacia el futuro. De ninguna manera podemos dejar de analizar lo que tenemos hoy, pues para ver hacia adelante debemos analizar el presente y el pasado, pero la idea es obtener un resultado para el futuro. ¿Debemos llevar a cabo el juicio oral? Perfecto, vamos a enfocarnos al juicio oral. ¿En qué materias? En tales o cuales. Entonces, vamos a hacerlo. ¿Cómo? Ése es, a mi parecer, el reto actual del trabajo de las comisiones. ¿Cómo definiría su presidencia en la Barra? Combate a la corrupción y perspectivas del Derecho en México como forma de impartición de justicia. La Ba-

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rra no puede estar inmóvil esperando a que los legisladores cambien nuestras leyes. Debemos proponer los cambios pero con un objetivo para llegar a la meta. En la Barra lo estamos haciendo. Por ejemplo, en relación con la Ley Federal del Trabajo, tenemos un grupo de abogados muy capaces: un académico, una abogada patronal y un abogado sindicalista. ¿No es difícil llegar a acuerdos? No. Están trabajando en la Cámara de Diputados sobre los proyectos de la Ley Federal del Trabajo. Quisimos que fuera así porque nosotros no nos vamos a inclinar del lado de los patrones, pero

Luis Alfonso Madrigal Pereyra es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y socio, director y administrador del despacho Madrigal Pereyra, Müggenburg y Aguilar, S.C., dedicado a la asesoría y el litigio en materia penal. Ha ocupado diversos puestos en el Consejo Directivo de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C. Actualmente es su presidente para el bienio 2011-2013. También ha sido coordinador de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana y miembro del Consejo Directivo de la Barra Penal Internacional. Ha participado como ponente en diversos cursos y congresos organizados por la Barra Mexicana. Elaboró los comentarios a las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aprobadas y publicadas en el Diario oficial de la Federación en diciembre de 1998.

tampoco nos vamos a inclinar del lado de los trabajadores; nos vamos a inclinar del lado de México. El país se forma con patrones, con trabajadores y con la academia. No somos abogados de empresa: simplemente somos abogados. No somos abogados de izquierda ni somos de derecha: simplemente somos abogados. ¿Qué papel desempeñan las barras en la colegiación obligatoria y por qué, siendo un tema tan pertinente para mejorar la justicia en México, no se ha abordado? En unión, la Barra Mexicana, Colegio de Abogados; la Asociación de Abogados de Empresa, y el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados elaboramos y presentamos ante el Senado un proyecto de reforma constitucional y un proyecto de Ley General de Profesiones. En el proyecto de reforma constitucional participaron los senadores Santiago Creel, Manlio Fabio Beltrones, Jesús Murillo Karam, Pedro Joaquín Coldwell y Alejandro Zapata Perogordo, y el primero lo presentó oficialmente el 19 de octubre de 2010 al Senado de la República. Ahí está en dictaminación. Hay muchos senadores que se oponen a esa reforma porque piensan que va en contra de la libertad de asociación. Nosotros preparamos una Ley General de Profesiones, no sólo para los abogados, sino para otorgar al Congreso facultades de legislar sobre las profesiones que tengan que ver con la salud, con el patrimonio, con la libertad y con la seguridad. Necesitamos una colegiación

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obligatoria que dé facultades a los colegios para sancionar a los abogados que se salen del marco legal. ¿Hay mujeres en la junta directiva o en la junta de honor? Hoy tenemos a dos muy valiosas: a Claudia Esqueda Llanes, abogada sindicalista, y a Ana María Kudisch Castello, abogada civilista experta en cuestiones familiares, ambas muy activas. Me enorgullece mucho que estén en mi consejo directivo. En términos generales, ¿cuáles son los retos a los que México se enfrenta en el tema de procuración de justicia y qué debemos cambiar? En materia de procuración de justicia tenemos un reto muy grande: afrontar la reforma constitucional de 2008 y crear una policía verdaderamente científica y un verdadero agente investigador del Ministerio Público, que nunca hemos tenido. En la actualidad, usted va y presenta una denuncia; llega con un señor que está en un escritorio y que compila los expedientes, y le pide a usted que lleve las pruebas. Entonces hay que llevarle todas las pruebas al Ministerio Público y a veces contratar un investigador para que consiga las que no tenemos a la mano. Si pudiera usted elegir tres grandes momentos para la Barra Mexicana, ¿cuáles seleccionaría? Obviamente, su creación en 1922, pues abogados muy valientes, sin contar con las herramientas que tenemos hoy, como internet, se reunieron para convocar un Congreso Nacional de Abogados, y formaron la Barra; ése es un gran momento. Otro gran momento ocurrió cuando se presentó la disputa por la presidencia de la Barra, en 1980, en la que la Comisión de Elecciones formó una planilla muy ad hoc para continuar en el cargo, y don Adolfo Aguilar y Quevedo se lanzó en contra y ganó la presidencia; ése fue otro gran momento. El tercer gran momento creo que lo estamos viviendo hoy, al tener abiertas las puertas del Senado y de la Cámara de Diputados. En la actualidad la Barra está teniendo un peso muy significativo frente a las entidades gubernamentales. Por eso creo que éste es un gran

Hoy estamos haciendo valer la voz de la Barra en beneficio de la sociedad momento que no vamos a permitir que se desaproveche. También es un gran momento para México, no obstante que vive días dif íciles porque hay una terrible contaminación de la cuestión legal con la cuestión electoral. Lo aca-

bamos de ver con el rumor de que la reforma laboral se concretaría sólo después de las elecciones. Hoy estamos haciendo valer la voz de la Barra en beneficio de la sociedad. Creo que este un gran momento.

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Aquiles Flores Sánchez*

Plea bargaining en México El Ministerio Público tiene la facultad de no ejercer acción penal con base en la apreciación de “criterios de oportunidad”. Sin embargo, ¿procede negociar con un delincuente que aunque cometió un delito grave proporciona información para investigar otro de mayor gravedad? Aunque el texto constitucional no responde literalmente a esta cuestión, el autor analiza por qué los criterios de oportunidad no operan en esa circunstancia.

L

a plea bargaining es “un acuerdo entre la defensa, el acusado y el fiscal mediante el cual este último concede algún tipo de beneficio al acusado a cambio de declararse culpable”.1 Julio Fontanet Maldonado señala que dicha figura exige como elemento fundamental la voluntad en el acuerdo, esto es, que “las alegaciones de culpabilidad, por sí solas, es decir, sin que medie ningún tipo de acuerdo o sin la expectativa de recibir algún beneficio, no deben considerarse como una alegación preacordada”.2 El citado autor explica la evolución que ha tenido la plea bargaining en Estados Unidos desde su aparición en el siglo XVIII hasta la actualidad, con base en la revisión de diversos casos que a su vez analizaron investigadores estadounidenses como Langbein, Walter, Alschuler, Beall y Fischer, entre otros. Así, con base en datos estadísticos en torno al número de casos penales que fueron resueltos mediante plea bargaining

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y los judicializados, el autor señala que aunque dicha figura —desde su origen hasta la actualidad— ha sido mal vista por un amplio sector de la sociedad y de los juristas, su práctica como medio para solucionar casos penales ha ido en incremento hasta en 95 por ciento. En México, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el Constituyente permanente modificó el texto de los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución federal, mediante lo cual —entre otros aspectos— modificó de modo esencial el sistema penal, para transformarlo de inquisitivo a acusatorio y oral, y estableció la justicia alternativa en materia penal y diversas formas para la terminación anticipada del proceso penal. Más aún, de la lectura del nuevo texto del artículo 21 de la norma suprema se advierte que el Constituyente permanente introdujo ciertos aspectos de la figura de la plea bargaining mediante el otorgamiento de la facultad discrecional al Ministerio Público para no ejercer acción penal con base en cri-

terios de oportunidad, como lo dispone el nuevo texto del referido cuerpo normativo: “Artículo 21. […] El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. El texto reproducido evidencia que el Constituyente permanente otorgó al Ministerio Público la facultad de no ejercer acción penal con base en la apreciación de diversos “criterios de oportunidad”, los cuales no se precisa en qué consisten; no obstante, la doctrina penal3 señala que aquéllos tienen como principio realizar un ejercicio racional de valoración entre la gravedad del ilícito penal cometido y el grado de afectación al interés público y a la convivencia pacífica de la sociedad, así como el daño causado en su caso a la víctima, lo cual da oportunidad al fiscal para decidir si el crimen debe ser castigado con atribución de pena mediante un juicio o si sólo debe imponerse un castigo menor al indiciado, quien deberá resarcir el daño ocasionado a la víctima en ilícitos que no impactan a la sociedad, mediante métodos como el acuerdo reparatorio. De este modo, se puede afirmar que el “criterio de oportunidad” constituye una facultad del fiscal para realizar negociaciones con el acusado con el propósito de no llevarlo a juicio. Es aceptado por la doctrina penal que los criterios de oportunidad —como parte de la justicia alternativa en general— constituyen una herramienta con la cual se ha pretendido solucionar la crisis del principio de legalidad que exige al Estado la tarea de juzgar y sancionar al delincuente, misma que no ha podido cumplir cabalmente debido al propio crecimiento de la criminalidad, la corrupción de los servidores públicos, la deficiencia en los aparatos de procuración y administración de justicia, etcétera, por lo que se ha tenido que recurrir a la implementación de diversas políticas penales que tienden a reducir la carga del trabajo judicial y de readaptación social a través de diversas formas de terminación anticipada de los procesos penales y de la ejecución de las sanciones. Con la reforma constitucional citada, el Constituyente estableció uno de


esos instrumentos basados en tal política, con la característica de que se busca resolver el problema desde un primer plano, esto es, antes de iniciar el proceso penal, pues la naturaleza de los criterios de oportunidad lleva implícita su puesta en operación por el propio Ministerio Público con la decisión de no iniciar dicho proceso penal; de ahí que tales criterios no sean una forma de terminación de tal proceso, pues con ellos en todo caso se evita este último. Antes bien, son un modo de justicia alternativa; por eso no constituyen excusas absolutorias, excluyentes de responsabilidad penal, prescripción de la acción, no comprobación del delito o su atipicidad, sino que, no obstante estar comprobada la existencia de delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Estado (Ministerio Público) decide no ejercer la pretensión punitiva ante un juez porque considera actualizada alguna de esas razones de oportunidad que le permite no ocuparse de ese caso y sí enfocarse en mayor medida en la atención de delitos que dañan de manera grave a la sociedad. La doctrina penal ha precisado algunos de esos criterios: t Por delitos de mínima cuantía o de culpabilidad menor (bagatela). t Por reparación integral del daño. t Por pena natural. t Por exceso de pena. t Por conductas socialmente adecuadas. t Por arrepentimiento del agente activo. t Por negociación criminal (investigación de un delito de mayor gravedad). De la clasificación anterior conviene destacar que no sólo los criterios de oportunidad pueden tener como materia esencial de la negociación el pago de la reparación del daño,4 toda vez que el último de ellos lleva implícito el hecho de que el indiciado proporcione información eficaz que ayude al esclarecimiento de un delito mayor, o evite que se ejecute o se continúe ejecutando uno de mayor gravedad. En este sentido, destaca la afirmación de José Daniel Hidalgo Murillo: “La reparación del daño no significa únicamente pagar a la víctima el perjuicio causado por el delito, sino que incluye al Estado

y a la sociedad misma en cuanto a reparación del orden, la tranquilidad, la seguridad y la paz social, lo cual se denota particularmente en aquel criterio de oportunidad que implica la cooperación del imputado en la propia causa o causas conexas como ‘testigo protegido’, produciendo la consecución de la verdad en esas otras causas, lo que deviene en beneficio de la sociedad y del Estado mismo”.5 Coincide con esa opinión José Jesús Cazarez Ramírez.6 Como ya se precisó, la sola lectura del texto constitucional reproducido no permite conocer cuál debe ser el contenido o la materia de la negociación que debe propiciar el Ministerio Público. Con el objetivo de precisar cuál es tal finalidad, conviene traer a glosa la parte conducente del texto de la iniciativa de ley formulada por algunos diputados en torno a la reforma del artículo 21 de la Constitución federal: “Cuando el Estado se enfrenta con procesos delictivos de gran escala, como puede ser el caso de la delincuencia organiza-

No se trata de permitir un ejercicio arbitrario de la acción penal o de la administración de justicia en esta materia, sino de abrir una ventana para que el Estado combata con más y mejores elementos las conductas que lastiman seriamente a la sociedad y que, por su alto grado de sofisticación, ameritan contar con recursos que se han probado eficaces en otras latitudes y que no vulneran los derechos fundamentales de nadie”. Por su íntima relación con lo anterior es necesario transcribir enseguida parte de las iniciativas formuladas por algunos diputados para reformar el texto del artículo 17 constitucional: “Existen muchos casos en que la víctima lo que desea es que —de forma rápida y eficiente— sea reparado el daño que sufrió [a través de] una mediación, una conciliación o una suspensión del juicio a prueba del inculpado, bajo la supervisión judicial […] Esto es evidente en los delitos culposos de tránsito de vehículos. Lo verdaderamente impor-

Si bien es cierto que el Constituyente permite que la autoridad (el Ministerio Público o el juez) conceda beneficios al indiciado, también lo es que no puede admitirse que uno de esos beneficios sea el no ejercicio de la acción penal. da, debe contar con los medios apropiados para hacerles frente. Uno de esos medios, muy conocido en otros países, es el principio de oportunidad, según el cual las autoridades ministeriales y judiciales pueden ejercer la acción y determinar la sujeción a proceso de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia en el combate al delito y la administración de la justicia penal. El principio de oportunidad, que se propone que sea recogido en el segundo párrafo del artículo 21 constitucional, permite que las autoridades no persigan a un presunto delincuente si decide cooperar con la justicia y suministrar elementos para poder someter a proceso a sus cómplices o a los más altos responsables de una organización criminal. Es importante señalar, sin embargo, que la definición de la manera en que este principio podrá ser aplicado estará a cargo del legislador.

tante para la víctima es contar con los recursos necesarios para hacer frente a la curación de las lesiones recibidas o para la reparación de sus vehículos y de poco le sirve que el inculpado sea encarcelado y llevado a juicio […] Lo mismo podríamos decir de muchos delitos patrimoniales: lo verdaderamente importante para la víctima es que se le repare el daño causado, independientemente de que el inculpado sea encarcelado o no”.7 La lectura de lo transcrito arriba permite afirmar que son dos motivos los que informaron la reforma constitucional, a saber: a) Privilegiar la expeditez en la solución de casos penales en los que sólo se hubiere ocasionado un daño económico. b) Satisfacer la necesidad que tiene el Estado de dedicarse a someter a juicio a los criminales que ejecuten conduc-

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tas ilícitas que afectan gravemente a la sociedad. Ya se dijo que el criterio de oportunidad se basa en dos necesidades; en ese sentido, es claro que cuando obedezca a la primera de ellas el Ministerio Público habrá de razonar su acto (no ejercer acción penal) en cuanto a que se trata de un delito no grave, que el indiciado acepta su culpa, que la reparación del daño está garantizada o pagada, y que la víctima está conforme. Sin embargo, en el segundo caso —esto es, cuando se pondere la segunda necesidad y se implemente un criterio como el último de los clasificados, llamado de negociación criminal (investigación de un delito de mayor gravedad)— surge la incógnita en el sentido de si procede negociar con un delincuente que, aun cuando cometió un delito grave, proporciona información eficaz que lleve a la investigación de sujetos que hubieren realizado o realicen delitos que afectan aún más a la sociedad, sea por su ejecución organizada o por su alta posición en el seno de la estructura criminal. De acuerdo con diversos estudiosos del derecho penal en Estados Unidos, la plea bargaining permite al fiscal negociar prácticamente cualquier conducta criminal con el indiciado, a cambio de información o de su participación relevante para aclarar o investigar otros delitos, como sostiene Cazarez Ramírez.8 En México, de acuerdo con el texto reformado del artículo 21 constitucional, así como con la revisión de la iniciativa de reforma constitucional y su proceso legislativo, no se establece de manera literal que pudiera ser materia de negociación la procedencia del criterio de oportunidad para no ejercer acción penal contra un delincuente que ejecutó un delito grave, aun en el caso de que proporcione o colabore en el esclarecimiento o la investigación de un delito de mayor impacto social, ya que de forma reiterada, tanto en la iniciativa como en los dictámenes y las discusiones que integran el proceso de reforma, se señala que los criterios de oportunidad no operarán ante un delito grave. Vinculado a lo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido que en la fracción VII del apartado A del artí-

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culo 20 de la Constitución federal, el Constituyente estableció que si durante el proceso penal el indiciado admite su culpabilidad y reúne otros requisitos de los que se señalan en esa disposición, la autoridad judicial podrá terminar anticipadamente el proceso y conceder “beneficios” al indiciado. Sin embargo, debe precisarse que estos “beneficios” no podrían constituir un criterio de oportunidad que condujera a no ejercer acción penal, ya que el Constituyente señaló que aquéllos tendrían que darse durante el proceso y no antes, lo que evidencia entonces que no radican en la potestad del fiscal, sino de la instancia judicial. Por otro lado, el texto de la nueva fracción III del apartado B del referido artículo 20 constitucional vela por el derecho que tiene todo inculpado de gozar de “beneficios” —que habrá de señalar la ley— cuando proporcione ayuda o información eficaz para la investigación de delitos en materia de delincuencia organizada; si bien es cierto que en tal fracción el Constituyente permite que la autoridad (el Ministerio Público o el juez) conceda “beneficios” al indiciado, también lo es que no puede admitirse que uno de esos “beneficios” sea el no ejercicio de la acción penal. En todo caso, tal fracción constitucional debe interpretarse de manera conjunta con la disposición contenida en el artículo 21 de la norma suprema, según la cual, al tener los criterios de oportunidad una naturaleza diversa a la de cualquier otro beneficio, puede concluirse por deducción que uno de esos “beneficios” puede ser la no pretensión punitiva, ya que necesariamente los criterios de oportunidad los concibió el Constituyente para operar sólo en tratándose de delitos no graves. En consecuencia, sería un contrasentido conceder como “beneficio” la no pretensión punitiva de un delito grave. En ese sentido, debe considerarse que los “beneficios” a los que se refiere la fracción III del apartado B del artículo 20 de la Constitución federal son de otra naturaleza y por ende inciden sólo en la individualización o en la ejecución de la pena, pues aun cuando el Estado tenga necesidad de dedicarse sólo a llevar a juicio al criminal que

ejecutó conductas más graves, eso implica que no dedicará esfuerzos para enjuiciar delitos de menor gravedad, pero no que pueda valerse de cualquier medio para lograr tal fin; esto es, no castigar al culpable de una conducta grave a cambio de que le facilite la investigación de otro delito grave, porque al ser crímenes de la misma categoría en cuanto a su impacto en la sociedad, ambos deben ser sancionados. Por último, de acuerdo con la revisión de los nuevos códigos de procedimientos penales de los estados de Chihuahua, Durango, Oaxaca y Puebla, con independencia de haber adoptado uno o varios de los criterios de oportunidad, debe destacarse que en ellos no se aceptan como procedentes los criterios de oportunidad en tratándose de delitos graves o cuando el activo tenga características de reiteración criminal. Lo mismo ocurre con el anteproyecto de Código Federal de Procedimientos Penales, que realizó la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, en cuyo artículo 233 no se precisa la procedencia de los criterios de oportunidad en caso de delitos graves; situación que no acontece en los casos de los códigos de Morelos (fracción II del artículo 88) y del Estado de México (fracción II del artículo 110). *

Maestro en Derecho constitucional y amparo. Julio Fontanet Maldonado, “Desarrollo histórico de la alegación preacordada o plea bargaining”, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, vol. 20, núm. 2, 2008, p. 277. 2 Idem. 3 A fin de conocer cada uno de los criterios de oportunidad, su clasificación, su modo de operar y otros aspectos en relación con ellos, además de las obras citadas en este trabajo, se recomienda consultar: Óscar Gutiérrez Parada, Justicia penal y principio de oportunidad, Flores Editor, México, 2010, y Hesbert Benavente Chorres, Los criterios de oportunidad en el proceso penal acusatorio y oral, Flores Editor, México, 2010. 4 En este sentido es importante precisar que dependiendo del tipo de criterio de oportunidad que pretenda ejercer el Ministerio Público, será la materia de la negociación y la propia motivación de dicho agente al optar por el no ejercicio de la acción penal, lo que implica que no siempre será tener por satisfecha la reparación del daño. 5 Justicia alternativa en el proceso penal mexicano, Porrúa, México, 2010, p. 238. 6 El poder de acusar del Ministerio Público, Porrúa, México, 2010, pp. 215-219. 7 Estas consideraciones fueron reiteradas en los dictámenes realizados por las comisiones de Puntos Constitucionales y de Justicia tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores. 8 Cf. op. cit., p. 203. 1


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Obituario Miguel Ángel Granados Chapa

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l 14 de octubre pasado, Miguel Ángel Granados Chapa entregó, como acostumbraba desde hacía 34 años, su columna “Plaza Pública”, en la que abordó la vida política, social, cultural y económica de nuestro país. Como todos sus textos, éste iba impregnado por su formación en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México. Quizá, más de lo que él mismo hubiera pensado, al decidirse por los estudios jurídicos más por una circunstancia familiar fortuita que por vocación natural, como él mismo contaba. Ese día, al hilo de una reflexión sobre la reciente iniciativa de integrar gobiernos de coalición —formulada por un grupo de 46 académicos, investigadores, políticos y funcionarios públicos de diversas ideologías, entre quienes se encuentran Manlio Fabio Beltrones, Cuauhtémoc Cárdenas, Carlos Fuentes, Santiago Creel, Marcelo Ebrard, Diego Valadés, Manuel Camacho Solís, Juan Ramón de la Fuente, Jorge Volpi, Javier Corral, José Woldenberg, Denise Dresser y Miguel Carbonell, así como el propio Granados Chapa—, el periodista nos ofreció su último diagnóstico de nuestro país: “Casi nadie entre los firmantes, y por supuesto entre los mexicanos todos, puede negar la terrible situación en que nos hallamos envueltos: la inequidad social, la pobreza, la incontenible violencia criminal, la corrupción que tantos beneficiarios genera, la lenidad recíproca, unos peores que otros, la desesperanza social. Todos esos factores, y otros que omito involuntariamente pero que actúan en conjunto, forman un cambalache como esa masa maloliente a la que cantó Enrique Santos Discépolo en la Argentina de 1945. Con todo, pudo cantarle. Es deseable que el espíritu impulse a la música y otras artes y ciencias, y otras formas de hacer que renazca la vida permitan a nuestro país escapar de la pudrición, que no es destino inexorable. Sé que es un deseo pueril, ingenuo, pero en él creo, pues he visto que esa mutación se concrete”. La siguiente línea que regaló fue su despedida: “Ésta es la última vez que nos encontramos. Con esa convicción digo adiós”. Enfermo de cáncer como lo estaba desde hacía algunos años, Granados Chapa falleció dos días después, a los 70 años, sin abandonar la esperanza sobre el futuro de nuestro país que siempre lo acompañó e impulsó sus reflexiones periodísticas —esperanza a la que Fernando Serrano Migallón se refirió como un “raro optimismo”—. Sus reflexiones serenas, agudas, valientes, siempre prudentes, estaban impregnadas de la convicción de que el periodismo debía servir a la gente, al igual que el Derecho, por cuyo objetivo principal entendía ha-

cer más felices a las personas y más justas a las relaciones. Ganador del Premio Nacional de Periodismo en 1981, 2004 y 2006, así como de la Medalla Belisario Domínguez por su constante lucha a favor de la libertad de expresión y la justicia (2008), Granados Chapa se fue con la convicción de que la música, las artes, las ciencias, en una palabra, la educación, se convirtieran en los derroteros por los que marche la urgente transformación de la sociedad. En un momento crítico de la vida de nuestro país como el que vivimos actualmente, la partida de Granados Chapa, el periodista y el abogado, representa no sólo una ocasión para lamentar la ausencia de la conciencia lúcida que fue, sino también para asumir el compromiso de hacer del Derecho el instrumento de transformación que nuestro país reclama. Descanse en paz.


Luis Manuel C. Méjan*

¿Suspensión de un concurso mercantil? El procedimiento concursal, al buscar la conservación de las empresas y evitar que el incumplimiento de sus obligaciones de pago ponga en riesgo su viabilidad, ha de resolverse con rapidez y economía, por lo que no es admisible la suspensión del plazo de la conciliación, como han determinado algunos jueces. El autor de este artículo argumenta en contra de dichas decisiones.

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n la mente de doctrinistas y practicantes del Derecho concursal siempre ha estado la idea de que un procedimiento que se ocupa de la insolvencia de las personas —f ísicas o morales— debe agotarse con agilidad y presteza y que debe ser universal (atrae a todas las relaciones jurídicas del involucrado) y excepcional (regula situaciones sustantivas y adjetivas en forma extraordinaria, diferente a las soluciones ordinarias). Por eso, pensar que puedan establecerse interrupciones al desarrollo de dicho procedimiento está fuera de cuestionamiento. Los casos sucedidos En varios casos acaecidos en México los jueces han dictado resoluciones en las que se contradice el principio enunciado en el párrafo anterior, otorgando las prórrogas del periodo de conciliación, reguladas por el artículo 145 de la ley, de manera diversa: fraccionando los 90 días en periodos más cortos (caso Covarra) o asignándolas en días hábiles (caso Mexicana de Aviación), o considerando que la interposición de

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algunos juicios de amparo y sus respectivas suspensiones habían interrumpido la cuenta de los días (caso Tribasa). Se dio también el caso de unos ingenios azucareros expropiados y en concurso mercantil en el que, aplicando el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se decretó una suspensión mientras se resolvía si la expropiación de los mismos se revertía o no, pues el juez estimó que esa resolución afectaba el desarrollo del concurso mercantil. Quizá el caso más señalado ha sido aquel en el que acreedores laborales interpusieron un incidente en el cual pedían la suspensión del procedimiento. El juez admitió el incidente y decretó de inmediato que mientras se resolvía el incidente, se suspendía la cuenta del plazo de la conciliación, es decir, se suspendió de hecho el concurso. Los recursos de revocación interpuestos contra tal auto no fueron materia de análisis pues se centró en resolver el incidente omitiendo ocuparse de tales recursos. Finalmente, el juez arriba a la conclusión de que es procedente suspender el

plazo de la conciliación durante un periodo que “estima prudente”, sin expresar las motivaciones específicas para arribar a la fecha que señala. La consecuencia es que los plazos fijados por la ley para la duración de la conciliación no sólo han sido hechos a un lado sino que, con la argumentación utilizada, en cualquier momento puede seguir suspendiéndola, con base en acuerdos similares, en forma indefinida. Esos jueces suelen usar como fundamentación legal (la motivación surge, como ha quedado dicho, de su simple criterio) la norma que señala que el juez es el rector del procedimiento y cuenta con las facultades necesarias para dar cumplimiento a la ley (artículo 7°), y la finalidad de ésta es la conservación de las empresas, según se desprende del texto tanto de la ley como de la exposición de motivos de la iniciativa de la misma; finalidad, además, que es de interés público según la define el propio artículo 1° de dicha ley. El que se trate de casos en que el Estado tiene una especial participación, como concesionante o expropiante, abunda en el concepto de defensa del interés público. Lo hace también el hecho de una razón de tipo económico: por la importancia socioeconómica de las empresas en cuestión. La normatividad En múltiples disposiciones, la Ley de Concursos Mercantiles dispone que el procedimiento concursal no se suspende por excepciones, recursos, incidentes o impugnaciones (véanse los artículos 18, 57 214, 217) y tratándose del recurso de apelación sólo se dispone que opere en el efecto suspensivo en dos circunstancias: contra la sentencia que niegue la declaración de concurso mercantil (artículo 49) y contra la sentencia de quiebra decretada por haber transcurrido el plazo de la conciliación y sus prórrogas sin haber llegado a un convenio (artículo 175). Todas las demás apelaciones se tramitan en el solo efecto devolutivo. El espíritu que anima a la ley, cabe concluir de esas normas, es que el concurso mercantil es un procedimiento que no se suspende. Por otro lado, los plazos fijados en la ley se entienden genéricamente esta-


blecidos en días hábiles (artículo 6°) y sólo por excepción se fijan en días naturales. El caso específico de excepción es el de la duración de la conciliación que será “de 185 días naturales... pudiéndose acordar una prórroga de hasta por 90 días naturales... y una ampliación de hasta por 90 días naturales más... [llenándose determinados requisitos y] en ningún caso la conciliación podrá exceder de 365 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia que declara el concurso” (artículo 145). En el caso de la suspensión de los concursos mercantiles de los ingenios, vía amparo se derribó la decisión, pues el juzgador de amparo estimó que no existe semejanza entre el supuesto de la norma (el 363 del Código Federal de Procedimientos Civiles) y el supuesto del caso que se analiza, arguyendo que no es aplicable el principio relativo a que “donde existe idéntica razón debe aplicarse igual disposición”. Lo anterior es así porque “la Ley de Concursos Mercantiles no contempla la figura de la suspensión del procedimiento en algún caso idéntico al que se trata”.1 Además, hay que considerar que la resolución esperada no cambiaba en realidad el fondo del asunto, pues fuera quien fuera el dueño de los ingenios, éstos se encontraban en los supuestos de ser declarados en concurso. Por su parte, las resoluciones que jueces de distrito, tribunales colegiados y Suprema Corte han dictado en casos de amparo, en los cuales ha sido solicitada la suspensión, han sido consistentes en el criterio de que interpretar en el sentido de suspender el procedimiento es opuesto al espíritu y a la letra de la Ley de Concursos Mercantiles, pues se trata de un procedimiento cuyo desarrollo es de interés público. Incluso, en aquellos casos en que han accedido a otorgar las suspensiones, éstas han sido con la advertencia de que el procedimiento concursal debe continuar.2 La ley en el legislador Los proyectos previos de la iniciativa de la ley hablaban de periodos muy cortos de conciliación (120 días, 150 días, etcétera); la posibilidad de la prórroga se introdujo con flexibilidad pero

con el espíritu siempre presente de llevar a cabo la conciliación en plazos perentorios. La iniciativa se presentó y fue aprobada por la Cámara de Senadores, como cámara de origen, disponiendo una duración de 185 días y una sola posible prórroga con el siguiente argumento: “El carácter perentorio que se da a la etapa de conciliación tiene como propósito generar un poderoso incentivo para que las partes [...] procuren [...] subsanar sus diferencias so pena de enfrentar mayores quebrantos de no poder preservarse la marcha de la empresa en las manos de sus dueños originales. Resulta, pues, indispensable que el procedimiento para prevenir la quiebra termine en un plazo breve y que se estructure de modo que por su simplicidad pueda marchar con rapidez y economía”. En las discusiones en la cámara revisora y en su regreso a la de origen, el tema se discutió hasta llegar a la fórmula existente hoy en el artículo 145, en el que se accedió a las sugerencias de extensión del plazo pero manteniendo siempre un límite fatal. Puede concluirse que la mente del legislador estaba a favor de que el concurso mercantil sea un procedimiento que no puede, y no debe, sufrir suspensiones. Consideraciones No es correcto interpretar el artículo 7° de la ley como una justificación para contravenir otras disposiciones expresas que tiene la ley. El juez, como rector del procedimiento, tiene facultades “para dar cumplimiento a lo que esta ley establece”, pero no para contradecir lo que establece en letra muy clara. El propio artículo 7° exige al juez responsabilidad por “la falta de cumplimiento de sus [...] obligaciones en los plazos previstos en esta ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito”. Tampoco es cierto que dar más tiempo pueda ayudar a maximizar el valor de la empresa. Una prolongación de la conciliación puede traer consigo el deterioro del valor de los activos y aumentar la posibilidad de que el negocio ya no pueda funcionar ni aun vendido en etapa de quiebra. Ésa es la razón por la cual la ley, además de

fijar plazos perentorios a la conciliación, permite al propio comerciante y al conciliador solicitar el vencimiento anticipado de la etapa de conciliación (artículos 20 y 150). El interés público no se atiende mejor necesariamente por la prolongación de plazos de la conciliación (por suspensiones o asignación de días hábiles en lugar de naturales), tanto por el deterioro del valor de los activos citado en el párrafo que antecede, como por la inseguridad jurídica que ocasiona el que la letra de la ley no se respete. En suma, dos criterios de interpretación están en conflicto: la literalidad de la ley que no autoriza suspensiones prescribe plazos fatales medidos en días naturales, por un lado; y el criterio que supone amplias facultades del juez para buscar el objetivo de la ley pasando por encima de la literalidad en aras del interés público. Será necesario que los procedimientos sean llevados hasta los máximos tribunales de interpretación de la ley.

* Doctor en Derecho, académico de asignatura plus en el ITAM y counsel en Haynes and Boone, S.C. 1 Recurso de revisión RC 214/2008, Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito 27 agosto de 2009, unanimidad de votos. En contra de la sentencia del 2 de abril de 2008 engrosada el 13 de junio por el juez tercero de lo civil en el Distrito Federal, juicio de amparo indirecto 651/2007 y sus acumulados del 652 al 668. 2 Al respecto, pueden consultarse la jurisprudencia y las tesis relativas. Tesis de jurisprudencia 69/2004. .                   ,         ,  ,            . Tesis aisladas: Tesis núm. de registro: 166210.  .       ,      . Tesis núm. de registro: 163724. .            ,                   . Tesis núm. de registro: 167166.   ,     .    ,     ,             ,       ,    ,          (    ./. /). Tesis núm. de registro: 180771.  .                 ,               ,        .

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Ernesto Canales Santos

El sistema de juicios orales y la seguridad pública En un escenario con pocas denuncias, policías corruptos libres y ausencia de un Estado de Derecho, ¿se puede combatir la violencia? Ernesto Canales, presidente del patronato de Renace, A. B. P., analiza los beneficios de la instauración de los juicios orales en la lucha contra el crimen.

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n el actual entorno de violencia que vive el país es relevante analizar el impacto de la reforma penal. El nuevo sistema es más transparente y eficiente, limita facultades discrecionales de ministerios públicos, otorga mayores derechos a víctimas y acusados, requiere pruebas en audiencia pública ante el juez, establece procedimientos abreviados y limita la prisión preventiva. Estas características son contrarias a las del sistema actual, en el que el 85 por ciento de las víctimas deciden no apersonarse, dar sus datos o abrir sus casas a los ministeriales. Incremento de denuncias Sin información los delitos quedan impunes; hoy la probabilidad de que un criminal sea encarcelado es menor a 2 por ciento. Las denuncias se incrementarán en la medida en que el público conf íe en el sistema; la transparencia y la eficiencia de los juicios orales crean confianza. Marco jurídico para policías Los cambios que proponemos implican la transformación de policías y ministerios públicos. Capacitación, certificación, profesionalización y evaluación

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son elementos consustanciales al nuevo sistema. Igualmente, los juicios orales requieren ministeriales capaces de producir pruebas que sobrepasen el escrutinio público. Se ha trabajado en mejorar las fuerzas de seguridad, principalmente a nivel federal, pero no se ha provisto de andamiaje jurídico, de columna vertebral, a su actuación. Mejores policías, ¿para qué? ¿Para un sistema corrupto? Fin a la ley de la selva El cumplimiento de las leyes es base de la paz social; en el sistema actual la mayoría no cumple con las leyes penales, lo cual significa que el Estado falla en su función de garantizarla. El nivel de corrupción, por lo oscuro y tortuoso del sistema, ha creado un hoyo negro en la vida social que es necesario eliminar; la reforma viene a poner orden al enfrentar al más abusivo con un sistema jurídico robusto. Prisión preventiva como excepción La reforma acaba con la prisión preventiva como la conocemos; de golpe termina con una escandalosa fuente de extorsión e injusticia. Los penalistas mexicanos han construido su carrera con base en su habilidad para encarcelar o liberar personas presas “preventivamente” en tanto son juzgadas.

Universidad del crimen El Estado mexicano ha creado lo que equivale a un sistema para entrenar criminales; los presos no sentenciados y los encarcelados por delitos menores de 5,000 pesos representan cerca de 70 por ciento de la población carcelaria, cuyo “adoctrinamiento” dura más de un año, en promedio. La reforma, en cambio, los aleja del mundo criminal. Ejemplaridad No es una contribución menor el hecho de que el nuevo sistema fije en el imaginario popular las conductas punibles; la audiencia pública del juicio oral permite conocer los “por qué” de las condenas y de las liberaciones: la cultura popular distinguirá entre acciones buenas y acciones malas. No más “puertas de emergencia” cerradas cuando se sancione en público a dueños y responsables de centros de reunión; no más impunidad en guarderías, almacenes, discos y ahora casinos. ¿No tendremos más éxito contra el crimen si mostramos y razonamos las acciones castigadas? Estado de Derecho México sigue siendo un país de grandes diferencias; en el campo penal prevalecen los vicios más añejos, que tenemos que erradicar para contar con un sistema de justicia confiable. Es esquizofrenia social vivir en una permanente incertidumbre jurídica en cuanto caemos en el campo que rige la libertad personal. Rescatar lo penal hacia un régimen de Derecho es un acto de soberanía nacional. La reforma acerca a delincuentes y a autoridades al cumplimiento de las leyes. Conclusión Hace tres años la Constitución federal incorporó nuevos principios; sin embargo, a nivel federal no se ha legislado para implementarlos en leyes. ¿Qué estamos esperando?



Juan Pablo Pampillo Bali帽o*

Una larga tradici贸n, un nuevo proyecto

El Centro de Investigaciones de la Escuela Libre de Derecho

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En julio de 2010 la Escuela Libre de Derecho fundo su Centro de Investigación e Informática Jurídica, cuyo objetivo es promover y coordinar la investigación que se realiza en dicha institución, con miras a ofrecer a la comunidad escolar, a la academia y al foro aportaciones científicas, informáticas y pragmáticas que contribuyan a la construcción de una sociedad más humana a través del Derecho.

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a investigación siempre ha ocupado un lugar fundamental en la vida de la Escuela Libre de Derecho. Desde la exigencia permanente de la tesis profesional, la publicación de sus primeras revistas científicas en 1914 y en 19401 y la conformación de una de las mejores bibliotecas jurídicas de México desde 1920,2 pasando por la apertura de los seminarios de investigación,3 la edición ininterrumpida de su Revista de Investigaciones Jurídicas durante los últimos 35 años4 y sus múltiples fondos editoriales, hasta llegar a la fundación, en 1973, de su Instituto de Investigaciones Jurídicas,5 cuyos trabajos han sido retomados por el nuevo Centro de Investigaciones, la Libre ha prestado una contribución significativa a la investigación jurídica de nuestro país.6 Un nuevo centro de investigación No obstante la riqueza anterior, el Instituto de Investigaciones Jurídicas acabó desarticulándose y desde 1984 la investigación se había circunscrito a la Secretaría Académica y a algunos pocos trabajos institucionales, quedando relegada más bien a los esfuerzos personales de los egresados de la Escuela. Las iniciativas de investigación que se habían venido realizando durante los últimos años 20 años requerían una mejor organización, una articulación más adecuada y un apoyo institucional más eficiente. Por eso se fundó, por acuerdo de la junta directiva del 6 de julio de 2010, el nuevo Centro

de Investigación e Informática Jurídica gracias a los impulsos del vocal Pascual Orozco y al apoyo del rector Fauzi Hamdan Amad, aprobándose también sus “Lineamientos de operación” y la designación de su titular. Actualmente, el Centro tiene entre sus principales funciones la realización de proyectos adscritos a sus tres áreas: investigación teórica, investigación aplicada e informática jurídica. Para la realización de las mismas ha sido contratado un compacto equipo de investigadores, funcionarios académicos y administrativos.7 Además, sus lineamientos prevén obligaciones específicas y evaluaciones continuas para su personal, estableciendo reglas precisas para la coordinación y la asignación de recursos. El gobierno del Centro está confiado en primer lugar al rector y a la junta directiva, quienes son auxiliados por el director y por un Consejo de Investigación e Informática, como órgano de asesoría, supervisión y apoyo.8 Los resultados del primer año de trabajo Lo fundamental por destacar es que en apenas un año de existencia el Centro ha cobrado vida y ha empezado a definir su perfil.9 Se ha establecido su Consejo de Investigación, que ha sesionado en casi 10 ocasiones, aprobando importantes proyectos; se ha procedido a la incorporación de más de 90 investigadores honorarios, que de manera gratuita colaboran en múltiples iniciativas científicas; se han establecido y ope-

ran diversos programas para alumnos asistentes de investigación (becarios, servicio social y pro bono) que rebasan el número de 60 estudiantes, más allá de las tutorías individuales que se ofrecen a todos alumnos de la Escuela; se ha procedido a la contratación del personal académico, administrativo y de investigación, así como al acondicionamiento de nuevas oficinas; se está produciendo una importante obra colectiva en varios volúmenes, en homenaje al próximo centenario de la Escuela, que comprenderá prácticamente todas las ramas del Derecho y sus disciplinas auxiliares, y en la que están participando 75 coordinadores y más de 450 articulistas; se han publicado y se están editando casi 20 libros; se han logrado importantes acuerdos internacionales con la Universidad Complutense de Madrid —con la que publicaremos próximamente sendas revistas de investigación— y con casi 20 instituciones de reconocido prestigio en Estados Unidos, España y América Latina, tendientes a dar a conocer los frutos de la investigación producidos dentro de la Libre; los investigadores del Centro han participado ya en ocho congresos internacionales en Europa y América Latina; se han aprobado criterios editoriales y lineamientos metodológicos que constituyen el nuevo parámetro para las publicaciones de la Escuela; se ha construido una nueva página web y se está iniciando un ambicioso proceso de digitalización informática de diversos fondos y acervos; se ha desarrollado un programa de difusión que le permite a nuestros investigadores escribir en varias revistas científicas de México y del extranjero, así como en diversos medios masivos de comunicación, etcétera. En fin, los resultados anteriores —además de los proyectos actualmente en curso— son verdaderamente sorprendentes si se tiene en cuenta el poco tiempo que lleva operando el Centro. Su materialización puede explicarse a partir de la convergencia, entre otras, de las siguientes razones: a) la sólida tradición investigativa de una institución que ha impreso el sello de su mística en sus egresados, b) la propia coyuntura del centenario de la Escuela que ha creado un ambiente

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Así, hundiendo sus raíces en la tradición de la Escuela Libre de Derecho y con la mira en su segunda centuria, el nuevo Centro de Investigaciones busca servir a México en la formación de juristas, en la reflexión sobre las distintas ciencias jurídicas y sus auxiliares, y en la elaboración de los instrumentos que necesita nuestro Derecho para establecer y consolidar la justicia, la paz y la solidaridad que tanto necesita nuestro país y el mundo. Esperemos que así sea.

de renovación y un sentido de urgencia para la concreción de proyectos, c) el sentido de misión y la dedicación del personal académico-administrativo contratado, d) la incorporación, a través de un esquema de gratuidad, de un numeroso grupo de investigadores ho-

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norarios y el apoyo de un amplio número de alumnos asistentes de investigación y e) la apertura a la colaboración con todo tipo de instituciones: con las más prestigiosas para aprender, con las más recientes para apoyarlas y con todas para colaborar.

* Director del Centro de Investigación e Informática Jurídica de la Escuela Libre de Derecho. 1 Me refiero en primer lugar a la Revista Jurídica de la Escuela Libre de Derecho, que tuvo como directores a Carlos Pichardo, Manuel Herrera y Lasso y Carlos Rovalo, en la que escribieron juristas de la talla de Jacinto Pallares, Demetrio Sodi, Agustín Rodríguez, Miguel S. Macedo y Pedro Lascuráin. La segunda revista fue el Boletín Jurídico Bibliográfico de la Escuela Libre de Derecho, fundado bajo el rectorado de Germán Fernández del Castillo y dirigido por Felipe Gómez Mont, donde colaboraron, entre otros, David Casares, Fernando Sodi Pallares, José Becerra Bautista y Víctor Manuel Ortega. 2 Nuestra biblioteca, creada gracias a la iniciativa del entonces alumno Noé Graham Gurría, actualmente cuenta con más de 130,000 ejemplares, entre los cuales se encuentra la valiosa colección de su Fondo Reservado que reúne varios ejemplares de los siglos XVI a XVIII, así como la más importante colección de Derecho del siglo XIX que incluye un acervo, realmente único en el país, de folletería jurídica. 3 En 1974 se estableció el “preseminario”, origen de la actual asignatura de introducción a la investigación jurídica, y en 1977 se creó el sistema de seminarios. Sobre los planes de estudio históricos de la Escuela puede verse mi ensayo “Breves notas sobre el nuevo plan de estudios de licenciatura de la Escuela Libre de Derecho”, en Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, núm. 33, Escuela Libre de Derecho, México, 2009. 4 Sus índices completos pueden encontrarse en los números 11, 21 y 31 de la revista. 5 En el instituto creado en 1973 colaboraron en diversos momentos Ramón Sánchez Medal, Jorge Adame, Jaime del Arenal, Elisur Arteaga, Fauzi Hamdan, Laura Trigueros, María del Carmen Carmona, Eduardo de Ibarrola, Martín Díaz, Miguel Ángel Fernández Delgado, Manuel López Medina, Gisela Oscós, Josette Serrato, Francisco Javier Villalón, José Manuel Villalpando, Luis N. Cacho y Laura Urbina. También prestó su asesoría al instituto Fernando A. Vázquez Pando. 6 Cf. mi ensayo “La renovación de la investigación jurídica en la Escuela Libre de Derecho: el Centro de Investigación e Informática Jurídica Manuel Herrera y Lasso”, en Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, núm. 34, Escuela Libre de Derecho, México, 2010. 7 Actualmente colaboran en el Centro, prestando diversos apoyos académicos y administrativos —además de desarrollar actividades de investigación—, Manuel Munive, Óscar Servín, Armando Trigo, Arturo Damián y Claudia Hernández, y sirven como investigadores contratados Francisco Villalón Ezquerro, Pablo Hernández-Romo y Roberto Ochoa. Además, Loretta Ortiz y Ricardo Sepúlveda están adscritos como investigadores postulados al Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt. 8 Actualmente integran el Consejo: rector Fauzi Hamdan, vocal delegado por la junta directiva Pascual Orozco, secretaria académica Gisela Oscós, investigadores Pablo Hernández-Romo y Francisco de Icaza Dufour, y director del Centro y secretario ex officio Juan Pablo Pampillo Baliño. 9 Cf. mi ensayo “Renovando una tradición investigativa: el nuevo Centro de Investigaciones de la Escuela Libre de Derecho”, en Revista Lex. Difusión y Análisis, México, mayo-junio de 2011.


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Sergio López Ayllón*

Evolución de la expropiación en México En el prólogo del libro Expropiación en México de Luis Pérez de Acha y Carlos Elizondo Mayer-Serra, Sergio López Ayllón sostiene que la suspensión del derecho a la propiedad de un individuo por causa de necesidad pública no sólo tiene implicaciones legales, sino también políticas y culturales, ya que esta institución jurídica se encuentra íntimamente relacionada con las condiciones en que se da el ejercicio del poder, la vida de los derechos y el tipo de ciudadanos que tiene un Estado. Aquí reproducimos este prólogo, con autorización de su autor.

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a expropiación es uno de los instrumentos más poderosos del Estado. Supone sacrificar uno de los derechos fundamentales más importantes —la propiedad— en beneficio de la colectividad. Por ello, su ejercicio en las democracias constitucionales se enmarca en un sistema institucional objetivado que debe lograr un delicado equilibrio entre derechos, intereses y propósitos. No obstante su trascendencia en la historia de México, este tema ha sido prácticamente ignorado por la doctrina jurídica nacional y su análisis se limita fundamentalmente a los ya vetustos tratados clásicos de Derecho administrativo.1 La regulación moderna de la expropiación arranca, con rigor para los sistemas constitucionales continentales, tras la Revolución francesa y, en concreto, en el artículo 17 de la Declara-

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ción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Ahí se plasmó que la propiedad es un derecho “inviolable y sagrado”. Pero también se estableció como único límite la posibilidad de ser privado de ella cuando “la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización”. Se admitió entonces un poder extraordinario del Estado, pero alrededor del cual se construyó un conjunto de garantías: necesidad pública evidente, reserva de ley para identificar los casos límites e indemnización justa y previa. A decir del sabio administrativista español Eduardo García de Enterría, “la regulación de la expropiación se articula así, a la vez, como reconocimiento de un límite a la propiedad y como un sistema de garantías para hacer compatible su admisión con la garantía básica de la propiedad misma”.2

Pero la expropiación es mucho más que una institución jurídica. Detrás de ella se encuentra toda una concepción del poder y del Estado íntimamente conectada con el sistema y la cultura política de una nación. Puesto que se trata de un acto de intervención extrema en el que el Estado cercena uno de los derechos fundamentales más críticos, las condiciones en las que procede, la manera en que se diseñan las garantías y el modo en que las autoridades administrativas y jurisdiccionales las aplican e interpretan, son una muestra visible de las condiciones de ejercicio del poder, de la vida de los derechos y del tipo de ciudadanos que tiene la polis. La expropiación es una de las instituciones que ha forjado al país pero que, junto con él, también ha cambiado profundamente. Por lo tanto, debe atenderse no sólo a la evolución de las normas y su interpretación, sino también a las transformaciones del sistema político y a la construcción —a veces ambivalente— de los nuevos modos de ejercicio del poder, que no siempre alcanzamos a entender en su exacta dimensión. La evolución del régimen de expropiación en México durante el siglo XX y la primera década del XXI llevan a una conclusión contundente: hoy tenemos un concepto y una práctica de la expropiación bien distinta de aquella que originalmente se encontraba en la Constitución de 1917 y su legislación secundaria, fuertemente marcada por la idea de la propiedad originaria del Estado.3 La transformación de los diferentes aspectos de la expropiación muestra cómo los cambios se precipitaron en las últimas dos décadas. Dos acontecimientos permiten explicarlos. Por un lado, la apertura económica de México, cuyo icono fue el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que introdujo cambios muy importantes en las reglas de la expropiación (en parti-


cular en materia de indemnización) y cuyas implicaciones, hasta ahora, habían sido prácticamente ignoradas por la doctrina jurídica.4 Por otro lado, la transformación de la institución sólo puede ser explicada por la radical modificación del sistema político mexicano y muy particularmente por el nuevo papel que juega la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de la reforma de 1994. Es la interpretación constitucional realizada por aquélla la que en 2006 modifica radicalmente la concepción tradicional de esta institución y reconoce como necesaria la garantía de audiencia. No obstante, es la propia Corte la que unos años más tarde modifica su criterio y admite un acomodo más complejo según el cual, en ciertos casos, es admisible una expropiación en la que dicha garantía no tenga que agotarse de manera previa. La misma Corte, en particular su segunda sala, emite en 2009 una tesis aislada en la que declara inconstitucional la Ley de Expropiación. Todo ello puso fin a una era y precipitó las reformas a ese ordenamiento en el cual se introducen cambios significativos que revelan una nueva concepción de la institución. Una revisión cuidadosa de los criterios de la Suprema Corte de Justicia muestra que fue su interpretación la que durante décadas dio contenido y forma a la expropiación. Contra lo que piensan muchos, el papel de la Corte no fue irrelevante sino, por el contrario, una de las piezas fundamentales del régimen jurídico y político que privó en México durante las ocho primeras décadas del siglo XX. Así, la interpretación constitucional estaba mediada por las concepciones jurídicas predominantes y resultaba funcional al conjunto del sistema político. Esta idea, avanzada por el ministro José Ramón Cossío,5 obliga entonces a una revisión completa de las decisiones de la Corte —en particular de la quinta, sexta, séptima y octava épocas— a la luz de una lectura más crítica de su función e importancia. Esta evolución incidió también en lo relativo a la base para el cálculo de la indemnización y al momento de su pago. La fracción VI del artículo 27 de la Constitución federal establece que

el precio que se fija como monto de la indemnización se basa en el valor fiscal que se encuentre registrado en las oficinas catastrales o recaudatorias. Este texto y su desarrollo legal y jurisprudencial fue el origen de innumerables abusos. Como anticipamos, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte introdujo un nuevo estándar acorde con la práctica internacional; el valor habría de ser el “justo del mercado” y los criterios de valuación los del valor corriente, los del valor del activo, así como otros criterios que resulten adecuados.6 Independientemente de que este estándar sólo aplicaba a los nacionales de Estados Unidos y Canadá (y con ello generaba un efecto discriminatorio para los nacionales), la pregunta era si violentaba el texto constitucional. Esto obligó a una relectura del artículo 27. Puesto que se trataba de una garantía en favor del expropiado (y no de un derecho del Estado), su contenido establecía un mínimo (el valor catastral) y no un máximo.

Lo anterior dio lugar a una modificación de la práctica y de la propia legislación, que a partir de la reforma de 2009 admite que el monto de la indemnización debe ser equivalente al valor comercial y nunca inferior, en el caso de inmuebles, al valor catastral. En resumen, la evolución de la expropiación en todos sus aspectos está ligada a los cambios políticos y sociales. La modificación en los criterios de la Suprema Corte y la reforma a la Ley de Expropiación de 2009 nos obliga a realizar una relectura de la historia reciente del país, que se refleja en una de las instituciones más poderosas pero delicadas de los regímenes democráticos y de cuyo adecuado ejercicio puede depender el éxito o el fracaso de algunas políticas públicas. El régimen actual de la expropiación nos ubica ante una nueva manera de entender la importancia de las garantías de los derechos fundamentales, así como del papel del Poder Judicial en su aplicación e interpretación.

*

Doctor en Derecho por la UNAM y secretario general del Centro de Investigación y Docencia Económicas. El ejemplo más característico de esta situación es el análisis que Gabino Fraga, autor del más clásico e influyente tratado de administrativo nacional, hace de la expropiación y que resulta completamente desactualizado. Véase Gabino Fraga, Derecho administrativo, 42ª ed., Porrúa, México, 2002. (La edición original data de 1934. El autor murió en 1984 y desde entonces las actualizaciones corren a cargo de su hijo Manuel Fraga.) 2 Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, Curso de Derecho administrativo, tomo 1, 11ª ed., Madrid, Civitas, 2002, p. 209. 3 Esta idea y su sustrato regalista han sido ampliamente explorada en María del Refugio González, “La tradición intervencionista del Estado en México”, en La participación del Estado en la vida económica y social mexicana, 17671910, Armando Álvaro y Guillermo Beato (ed.), México, INAH, 1993, pp. 55-92. 4 Una de las pocas excepciones la constituye el análisis de Guillermo Aguilar Álvarez, “Marco jurídico del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, en La modernización del Derecho mexicano, Rubén Valdez Abascal y J. E. Romero (eds.), México, Porrúa, 1994, pp. 601-634. 5 Véase José Ramón Cossío Díaz, Dogmática constitucional y régimen autoritario, México, Fontamara, 1998. 6 Véase artículo 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Disposiciones equivalentes se encuentran en todos los tratados de libre comercio firmados por México. 1

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Juan Carlos G贸mez Mart铆nez

Emma Meza Fonseca

Mediaci贸n y conciliaci贸n en la reforma penal 34

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Con más de tres décadas de desempeño jurisdiccional, Emma Meza Fonseca no tiene dudas al afirmar que la mejor apuesta que puede hacerse para evitar el colapso de nuestro sistema de justicia y ayudar a la recomposición del tejido social pasa necesariamente por la adopción de mecanismos alternativos de justicia en materia penal. Aquí nos dice por qué. Qué opina de la aseveración de algunos detractores en el sentido de que la mediación penal privatizaría la justicia? Definitivamente no la comparto; por el contrario, tengo la absoluta convicción de que hay que apostar por los medios alternativos de justicia. Sólo de esta manera los asuntos que realmente le importan a la sociedad llegarán a juicio. Y si esta alternativa no se da, entonces tendremos que pagar los costos económicos, políticos y sociales del colapso de nuestro sistema de impartición y procuración de justicia. Recientemente usted escribió una interesante obra sobre esta cuestión. Con base en la investigación que efectuó, ¿dónde ubica el punto más sensible al introducir la mediación en materia penal? Absolutamente en la averiguación previa. A partir del estudio comparativo que aparece en mi libro, considero que es en esta etapa donde la sociedad podría tener mayores beneficios. Más allá de precisar si lo correcto sería la introducción de mecanismos de mediación o conciliación —que, aunque sí admiten diferencias, en general se utilizan como sinónimos—, lo importante es que con mecanismos como éstos en dicha etapa se podría solucionar una gran cantidad de delitos de querella de parte, que representan cerca de 30 por ciento de los asuntos que se ventilan en los juzgados.

Pero también considero que esta clase de instrumentos incluso se podrían utilizar en los delitos de oficio que no sean de gravedad, como los no violentos, robos, fraudes, abuso de confianza, etcétera; además, se lograría evitar que la maquinaria judicial se pusiera en marcha y que muchos de los casos de ese 70 por ciento restante se solucionen extrajudicialmente. ¿De qué manera se está preparando hoy en día el Poder Judicial federal para el cambio de un sistema inquisitivo a uno de corte acusatorio? En la judicatura federal hemos estado trabajando incesantemente a partir de las reformas constitucionales de 2008. Además de múltiples mesas redondas, talleres de litigación oral, etcétera, que se han llevado a cabo, en junio, agosto y septiembre de 2010 se realizó el “Programa comparativo de sistemas penales acusatorios: Colombia, Chile, Estados Unidos y México”, en el que participaron 101 juzgadores de los ámbitos federal y estatal, así como académicos y servidores públicos vinculados con el sistema de justicia penal en México, el cual tuvo como objetivo precisamente brindar la capacitación profesional, teórica y práctica a los operadores del nuevo sistema acusatorio. Actualmente, a iniciativa del ministro Sergio Valls, se está impartiendo un “Diplomado sobre el nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, desde la perspectiva constitucional”, que tiene una asistencia de 7,000 personas en todo el país, y que fue abier-

to a todo el público, incluidos abogados postulantes, académicos y fiscales. ¿De dónde surgió su interés por la mediación penal? En el Poder Judicial Federal, el interés por estudiar y explorar estos sistemas y estas innovaciones procesales comenzó desde mucho antes de las reformas de 2008. Y esto viene a cuento porque desde mayo de 2004 un grupo de magistrados, entre quienes se encontraban el ministro Pardo Rebolledo, el magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Constancio Carrasco Daza, y los magistrados Miguel Ángel Aguilar, Ricardo Ojeda y yo, entre otros, fuimos de visita al Reino Unido para conocer cómo funcionaba el sistema acusatorio. Ahí me llamaron mucho la atención los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando me tocó presenciar una audiencia de conciliación con adolescentes que habían cometido un delito. Me impresionó mucho que estos mecanismos no sólo buscaran solucionar un problema penal, sino obligar al que cometió la falta a que tomara conciencia del daño que había cometido, porque muchas veces lo que la contraparte pretende es que el agresor o el que robó acepte su culpa y le pida perdón. Esto nos enseña que estos mecanismos alternativos de solución van más allá de lo estrictamente procedimental… En efecto. Si bien el principal objetivo es abatir sustancialmente el rezago judicial, hay un segundo objeto, también de enorme importancia, que es restaurar el tejido social. Tradicionalmente, la gran olvidada en el drama penal era, por increíble que parezca, la víctima. Por esa razón debe tenerse presente que hay una declaratoria de la Organización de las Naciones Unidas y diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya la consideran como parte de un procedimiento penal y que tiene como fin que la víctima no sólo cuente con un proceso ágil sino que, sobre todo, pueda obtener la reparación del daño. ¿A qué atribuye el olvido de la figura de la víctima por parte de la doctrina y del legislador?

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Emma Meza Fonseca es licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestra por el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal. Se ha desempeñado como jueza de distrito en Yucatán y en el Distrito Federal y como magistrada de circuito en Oaxaca, Puebla y el propio Distrito Federal. Es autora de múltiples artículos, así como del libro La conciliación como un medio de solución de conflictos a nivel de averiguación previa, y coordinadora y coautora de la obra Seis voces sobre justicia y género en el Poder Judicial de la Federación. Actualmente es magistrada en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La víctima empezó a ser olvidada desde que el Estado asumió históricamente para sí el ius puniendi, para ser sólo él quien pudiera castigar al delincuente. En México, esta situación comenzó a cambiar desde 1994, con las primeras reformas constitucionales, que permitieron a la víctima ofrecer pruebas, participar en la averiguación previa, etcétera. Y en la época actual, con el nuevo apartado C del artículo 20 constitucional, que implica un cambio radical de 180 grados en la concepción del Derecho penal y del Derecho procesal penal, en los que se propugna por una igualación procesal entre víctima e inculpado, con lo cual se da reconocimiento al ofendido, a la víctima, como un auténtico sujeto procesal, para que pueda intervenir directamente en el juicio e interponga los recursos en los términos que establezca la ley. Uno de los temas que causa más inquietud en el seno del Poder Judicial de la Federación es la instrumentación del juicio de amparo en el sistema acusatorio. ¿Qué nos puede comentar sobre el tema? Por supuesto que es un asunto muy importante, que nos obliga a estudiar este problema y a adelantar soluciones. Desde mi punto de vista, el centro de esta cuestión radica en que se introdujo un nuevo sistema de justicia penal, que es el acusatorio, sin haberse empatado primero con la Ley de Amparo, en la que hay un sinf ín de conceptos que no son propios del sistema acusatorio, debido a que esta ley es acorde con las hipótesis del sistema tradicional, por lo cual surge el problema para su aplicación en el procedimiento penal acusatorio.

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Todo lo anterior ha provocado que en las entidades federativas donde ya está funcionando este nuevo sistema de justicia, los jueces de amparo estén realizando interpretaciones respecto de estas divergencias y generando soluciones con nuevos criterios que han dado origen a una multitud de contradicciones de tesis. Le citaré un claro ejemplo en torno al auto de vinculación a proceso. Para que el juez de amparo pueda conocer del asunto, primero debe solicitar las constancias que tiene la autoridad responsable. Pero ahora resulta que los jueces de control no tienen esta clase de constancias, lo que ha originado que algunos tribunales colegiados se pronuncien en el sentido de que el juez de distrito puede recabar las constancias contenidas en la carpeta de investigación del Ministerio Público. Pero hay un segundo grupo que considera que el juez debe abstenerse de estudiar los datos de dicha carpeta, bastándole valorar la racionabilidad de los argumentos de los contendientes; mientras que otros tribunales colegiados se han pronunciado en el sentido de que únicamente deben atenderse los datos de investigación que refiera el Ministerio Público en la audiencia relativa y las pruebas que se desahoguen durante el proceso. De ahí que no sólo existe una divergencia conceptual entre los sistemas, sino que los problemas y las diferencias entre uno y otro se manifiestan en aspectos de fondo.

Recientemente visitó, en compañía de otros juzgadores federales, Chile, Colombia y Estados Unidos. ¿Cómo vislumbra nuestro sistema acusatorio en relación con el de esos países? Creo que se ha ido tomando un poco de todos estos sistemas, por lo cual nuestro sistema está un poco “tropicalizado”. Pero lo que realmente importa es saber que estamos frente a una oportunidad única para transformar nuestro sistema de justicia y la percepción que la sociedad tiene de dicho sistema y de los que participamos en él. Estoy convencida de que todos debemos subirnos en este barco, que tiene entre sus principales méritos el hecho de promover la transparencia, para que de esta suerte la sociedad conozca cómo juzgan los jueces en los tribunales, cómo acusan los fiscales y cómo investiga la policía. Y en este proceso, ¿cómo ve al Ministerio Público? No tengo duda de que el Ministerio Público es una institución que, desde hace un buen tiempo, ha estado mejorando sustancialmente en cuanto a la formación y la preparación de sus agentes. También creo que esta mejoría se refleja en la policía federal. De hecho, estoy convencida de que buena parte del éxito de este sistema dependerá de la transformación de nuestro actual modelo de policía a uno de “policía científica”. En su nuevo rol le corresponde ejercer el mando de la investigación del delito, por lo que deberá allegarse información suficiente a través de una indagación científica, puesto que en la audiencia de juicio oral intentará probar su teoría del caso, en cuyo momento creo que el recurso más importante será su capacidad para generar convicción en el juzgador, aunado, por supuesto, a la información que recabó. Además, con la facultad que se otorga al Ministerio Público, en el párrafo séptimo del artículo 21 constitucional, en cuanto a que éste podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal en los supuestos y en las condiciones que fije la ley, se

Los mecanismos alternativos de solución de controversias no sólo pretenden abatir el rezago judicial, sino también restaurar el tejido social


busca evitar la sobrecarga del sistema de justicia en delitos menores, que es en los que precisamente se aplicarían dichos criterios. De esta manera los recursos disponibles podrán destinarse para perseguir los delitos que lesionan en un grado mayor a la sociedad. Por último, ¿realmente tiene sustento la opinión de quienes hablan de tensiones entre el Ministerio Público y la judicatura federales? No, de ninguna manera. Sólo hay algunas discrepancias entre estas instituciones que se deben, más que nada, al ángulo con que se mira la problemática de los llamados “formalismos legales” en el trámite cotidiano de los asuntos. Desde mi punto de vista, ahí radica buena parte de la cuestión, puesto que las actuaciones para el Ministerio Público son sólo eso, pero para nosotros los juzgadores son formalidades de ley a las que debemos sujetarnos. Además, contamos con el suficiente criterio para interpretar la ley y determinar cuándo estas formalidades, al no ser observadas por la autoridad, no trascienden al fallo. Le voy a dar un ejemplo: en el tribunal colegiado al que me encuentro adscrita, ya hemos dictado cuatro resoluciones en las que se ha considerado que, no obstante que el Código Penal del Distrito Federal prescribe que las actuaciones del Ministerio Público se extenderán en papel tamaño oficio, el hecho de que se realicen en papel tamaño carta no viola garantías constitucionales, puesto que ese detalle puede entenderse como una cuestión meramente administrativa y no legal, por la cual se pueda llegar al extremo de declarar inválida una actuación ministerial, en atención al tamaño del papel en que fue realizada. Pero tampoco debe olvidarse que los requisitos para efectuar una diligencia que constituye un acto de molestia, como un cateo, implica el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley. Por eso le puedo asegurar, con pleno conocimiento de causa, que todo depende de la óptica que se tenga en relación con las formalidades de las actuaciones, toda vez que lo que para unos pueden ser formalismos innecesarios, para nosotros los juzgadores son formalidades exigidas por la ley, que pueden acarrear la nulidad de las actuaciones.

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E nc u es ta ¿Procederá la demanda contra el presidente Calderón ante la Corte Penal Internacional? Ignacio Francisco Herrerías Cuevas Independientemente de las críticas que se puedan hacer por la falta de experiencia y capacidad del Ejecutivo federal para atacar el problema de fondo del narcotráfico, y por la incursión del ejército en actividades de competencia civil, el artículo 89, fracción VI, de la Constitución prescribe claramente que una de sus obligaciones es preservar la seguridad nacional en el interior y el exterior del país, obligación que Norberto Bobbio define de la siguiente manera: “El fin del Estado sólo es la ‘seguridad’ entendida como la ‘certeza’ de la libertad en el ámbito de la ley”. En este sentido, sería irracional pensar que el combate iniciado en contra de la delincuencia no tenga por objeto el bienestar de la comunidad y, por el contrario, que las acciones tomadas pretendan la muerte de miles de personas y la vulneración de derechos fundamentales. Así pues, será dif ícil que la demanda ante la Corte Penal Internacional prospere en el sentido de atribuir genocidio, crímenes de guerra o lesa humanidad directamente al presidente Calderón.

Víctor Emilio Corzo Aceves No creo que proceda, primero, porque es una distorsión de la realidad, ya que a quien se debería denunciar es a los narcotraficantes. Segundo, jurídicamente es inadmisible, con base en el principio de complementariedad codificado en el Estatuto de Roma, ya que el Estado mexicano ha investigado o puede investigar las conductas delictivas conexas a los hechos que se denuncian. Tercero, porque no existe fundamento razonable para considerar que se ha cometido un crimen de la competencia de la Corte por parte del Estado mexicano. Y cuarto, porque una investigación de ese tipo no sería en “el interés de la justicia”, ya que generaría más problemas que beneficios en México: mermaría los esfuerzos del combate al narcotráfico y permitiría que la delincuencia recuperara terrenos perdidos.

Ernesto Eduardo Corzo Aceves En mi opinión no procederá. Es importante señalar que este tipo de denuncias en contra de presidentes, muchas veces sin fundamento y muy comunes ante tribunales internacionales, casi nunca son procedentes y quienes las presentan solamente lo hacen para ejercer presión en el seno del Estado para promover sus intereses como organización. En este caso hay que advertir que la denuncia será aceptada por la Corte —ya que jurídicamente está obligada a hacerlo—, sin embargo quedará archivada en la etapa de análisis que realiza el fiscal. Lo anterior en razón de que no tiene posibilidad alguna de proceder por una multiplicidad de razones jurídicas, siendo la más importante que no hay ni un solo país en el mundo u organización internacional que no aplauda o exprese su apoyo a las acciones del presidente Felipe Calderón en su lucha en contra del narcotráfico.

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Carlos Castresana No veo cómo. Los términos legales deben interpretarse con rigor. No se da la primera condición de los tipos penales de crímenes de guerra, que es la existencia de un conflicto armado conforme lo definen las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos Adicionales. Tampoco puede hablarse de crímenes contra la humanidad, pues no veo que haya un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, como exige el Estatuto de Roma. Finalmente, tampoco se dan los requisitos del tipo de genocidio, pues no concurre el propósito de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

Javier Dondé Matute Uno de los problemas de la petición es que no describe una situación, sino que realiza imputaciones directas a personas determinadas, sin una investigación criminal. El problema con esto es que dicha determinación es facultad del fiscal de la Corte Penal Internacional, y además prejuzga en el resultado de la investigación. Es extremadamente prematuro mencionar responsables, crímenes cometidos y formas de autoría y participación.

Alberto E. Nava Garcés Más que una demanda, se trata de una relatoría de hechos a investigar, una serie de conclusiones para incorporarse a un posible juicio. ¿Qué tanto puede pesar esto en la fiscalía de la Corte Penal Internacional? Me sorprende que, a pesar de pretender ser concluyentes, los “expertos” que han impulsado este documento no atinen a señalar cuál hipótesis normativa es la que ha actualizado el presidente en funciones. Asimismo, resulta grave que soslayen a las instancias previas antes de acudir a la Corte Penal Internacional. Un documento en este sentido no tiene viabilidad.

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VĂ­ctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

EnseĂąanzas de la demanda a Ernesto Zedillo El 16 de septiembre de 2011, diez individuos demandaron al ex presidente mexicano Ernesto Zedillo ante la corte de distrito de Connecticut, Estados Unidos (caso Jane Doe et al. vs. Ernesto Zedillo). En la demanda, se le imputa la responsabilidad civil por la tragedia que aconteciĂł en Acteal, en diciembre de 1994, donde 45 personas murieron. En especĂ­fico, se le acusa de “responsabilidad de mandoâ€? por ordenar, participar y conspirar en asociaciĂłn delictuosa para ejecutar la masacre de Acteal, y por su posterior encubrimiento. Los demandantes le piden a la corte estadounidense que declare a Ernesto Zedillo responsable por la comisiĂłn y tentativa de asesinatos extrajudiciales; por daĂąos y tratos crueles, inhumanos y degradables; por el uso del terror y la violencia en contra de la libertad de asociaciĂłn, pensamiento, opiniĂłn pĂşblica y ejercicio polĂ­tico; por crĂ­menes en contra de la humanidad, y por crĂ­menes de guerra. SegĂşn los demandantes, las acciones del ex presidente mexicano violaron —ademĂĄs de la legislaciĂłn americana— una larga lista de tratados e instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĂ­ticos, la DeclaraciĂłn Universal de Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas y el artĂ­culo 3° comĂşn a las cuatro convenciones de Ginebra. LegitimaciĂłn activa de la demanda El fundamento jurĂ­dico de la demanda estĂĄ en la Alien Tort Claims Act (ATCA) y en la Torture Victim Protection Act (TVPA), que justifican la jurisdicciĂłn universal de Estados Unidos en materia civil para enjuiciar a los responsables de cometer crĂ­menes en contra del “derecho de las nacionesâ€?. La ATCA, promulgada por el Congreso estadounidense en 1789, estipula que las cortes

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federales norteamericanas tienen jurisdicciĂłn para conocer “todas las causas en las que algĂşn extranjero demande por daĂąos solamente en violaciĂłn a la ley de las naciones o a un tratado del que sea parte Estados Unidosâ€?. La primera vez que se utilizĂł la ATCA fue casi 200 aĂąos despuĂŠs de su entrada en vigor, en 1979, en el caso Filartiga vs. Pena-Irala, en el cual un ciudadano paraguayo demandĂł a otro paraguayo por actos de tortura que ocurrieron en su paĂ­s. Éste fue un caso civil en que las cortes federales estadounidenses ejercieron jurisdicciĂłn universal para hacer valer normas consideradas como jus cogens por el Derecho internacional. A diferencia de otras, la jurisdicciĂłn universal es el principio por el que cualquier Estado tiene la facultad de perseguir y castigar a una persona (hostis humani) que cometiĂł un crimen internacional (delictum humani generis), sin necesidad de contar con un vĂ­nculo tradicional, como que el delito se haya cometido por o en contra de sus nacionales o en su territorio. La raison d’être de la jurisdicciĂłn universal se relaciona directamente con la naturaleza del crimen. Es decir, la ofensa no se comete en contra de ningĂşn Estado en particular, sino de toda la humanidad, por lo que el Estado que la ejerce no actĂşa en nombre propio, sino como un instrumento descentralizado del Derecho internacional. ÂżLa “guerra en contra del narcotrĂĄficoâ€? ante cortes estadounidenses? Aunque es una base inusual para promover y proteger los derechos humanos, el principio es bastante atractivo para creer que una oleada de demandas inundarĂĄ las cortes federales de Estados Unidos reclamando justicia por los actos que se han suscitado en MĂŠxico a partir de la violencia desencadenada

por la llamada “guerra al narcotrĂĄficoâ€?. Sin embargo, los mĂşltiples precedentes que existen en la materia, en las cortes estadounidenses, muestran que esto es una llana exageraciĂłn, lejana a la realidad. Hay cuatro argumentos en contra de esa pretensiĂłn. Primero. Las cortes norteamericanas, cuando se encuentran frente a demandas que se basan en la ATCA, requieren un vĂ­nculo o una base de jurisdicciĂłn adicional a la jurisdicciĂłn universal. Es decir que, a pesar de que bajo la jurisdicciĂłn universal las cortes pueden adjudicar casos en que no tengan ninguna conexiĂłn, Estados Unidos aĂşn requiere una base independiente de jurisdicciĂłn en su legislaciĂłn, como la presencia del acusado o la existencia de contactos mĂ­nimos razonables en acciones civiles. Por ejemplo, la Ăşnica razĂłn por la que los familiares de las victimas de Acteal pueden demandar a Ernesto Zedillo en Connecticut es porque ĂŠste reside en Estados Unidos. De ahĂ­ la necesidad de distinguir entre la “jurisdicciĂłn universal absoluta o puraâ€?, como la que no necesita ninguna conexiĂłn, y la “jurisdicciĂłn universal relativa o plusâ€?, que involucra una o mĂĄs bases tradicionales de jurisdicciĂłn. Estados Unidos se ha inclinado consistentemente por la Ăşltima. Recordemos el caso Kadic vs. Karadzic, en el que fue demandado el lĂ­der de Serbia, Radovan Karadzic, por daĂąos ocasionados a las vĂ­ctimas en la llamada “limpieza racialâ€? en Bosnia y Herzegovina. La conexiĂłn sĂłlo tuvo lugar cuando Karadzic visitaba temporalmente las Naciones Unidas en Nueva York. Por consiguiente, sĂłlo podrĂ­a existir un caso por violaciones como consecuencia de la guerra al narcotrĂĄfico si el supuesto responsable se encuentra en el imperium o en el poder pĂşblico de Estados Unidos. Segundo. Los crĂ­menes que violan “la ley de las nacionesâ€? contemplados en la ATCA han sido interpretados de ma-

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nera restringida. Las cortes norteamericanas han insistido en este punto: las normas relativas a “la ley de las naciones” deben ser claras y específicas, universales y obligatorias. En el caso Sosa vs. Álvarez-Machain la Suprema Corte restringió la aplicabilidad de la ATCA a violaciones a la costumbre internacional. Por ejemplo, en el caso de Zedillo las víctimas tendrían mayores probabilidades de obtener una victoria en el caso de tortura, ya que éste es un crimen con mayor solidez en el ámbito internacional, en comparación con la violación a la libertad de asociación o de pensamiento. Claramente, el éxito de algún argumento dependerá del tipo de crimen que se alegue y no todas las violaciones a los derechos humanos caen dentro en los parámetros aceptados por la costumbre internacional (por ejemplo, las cortes han rechazado demandas por secuestro o detención arbitraria, al considerar que no encuentran cristalización en la costumbre internacional). Tercero. A pesar de que se han encontrado violaciones al Derecho internacional que podrían ser accionables bajo la ATCA, las cortes federales han desechado casos invocando la doctrina forum non conveniens, la cual permite a una corte declinar su jurisdicción si ésta encuentra “otro foro más adecuado para los fines de la justicia y que es preferible debido a que la búsqueda de los litigios en ese foro es más probable para asegurar esos fines”. Se ha estimado que aproximadamente 80 por ciento de los casos bajo la ATCA han sido desechados con este criterio. Esta doctrina tiene el objetivo de limitar a las autoridades federales para que consideren solamente los casos extraordinarios de jurisdicción universal. Además, hay que añadir que bajo la TVPA se debe demostrar que se “agotaron los remedios locales” o, en su defecto, que los remedios disponibles eran inadecuados. Es decir, cualquier caso bajo la TVPA tendría que desahogarse primero en las cortes mexicanas. En el caso de las víctimas de Acteal este requisito, argumentan, parece haberse cumplido, ya que las cortes nacionales de México han tratado de imputar responsabilidad a distintos individuos, llegando hasta la Suprema Corte de

528 prisioneros de múltiples nacionalidades y cinco españoles recluidos en la base militar de Guantánamo. Dificultad en la ejecución de la sentencia

Justicia cuando en 2009 revocó la condena de 20 de los presuntos culpables sobre la base de que los fiscales habían fabricado y manipulado las pruebas. Teniendo esto en cuenta, si llegase a haber una oleada de demandas por la “guerra en contra del narcotráfico”, existe la posibilidad de que las cortes federales desestimen la demanda por no ser el foro más conveniente para que se juzguen las supuestas violaciones de derechos humanos. Cuarto. En el caso de que una posible demanda lograra esquivar los obstáculos antes expuestos, un argumento insalvable es el hecho de que tanto al presidente Calderón, como al ex presidente Zedillo, se les debe reconocer, bajo la Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA), “inmunidad soberana” por las decisiones que tomaron durante su presidencia. Que alguna corte le diera entrada a una demanda adoptando un criterio liberal sería muy perjudicial para Estados Unidos, ya que sentaría un criterio peligroso para sus propios funcionarios. Dada la política exterior que desarrolla ese país, estos funcionarios están más expuestos a denuncias similares ante cortes extranjeras. Por ejemplo, hay que recordar la demanda interpuesta hace dos años ante cortes españolas en contra de seis funcionarios de la administración de George W. Bush, acusados de tortura y crímenes de guerra cometidos en contra de

Por último, hay que aclarar que las demandas bajo los estatutos ATCA y TVPA, sólo contemplan la reparación del daño. El problema con este tipo de casos es que, incluso aunque se tenga éxito, es dif ícil ejecutar la sentencia, ya que presuponen que el demandado cuenta con recursos económicos suficientes. Por ejemplo, la demanda en contra de Zedillo pide, según algunos comentarios, el resarcimiento de los daños por un monto de aproximadamente diez millones de dólares. La recolección de evidencia también es dif ícil y traer este tipo de casos puede ser sumamente caro. En ausencia de abogados dispuestos a trabajar pro bono, este tipo de acciones puede estar lejos del alcance de las víctimas. Por otra parte, a pesar de que la jurisdicción universal como concepto se acepta cada vez más como un criterio válido, todavía no cuenta con el apoyo de la totalidad de los Estados. Sus opositores encuentran en los principios de soberanía nacional y de no intervención una veta para refutar su validez. Teniendo esto en cuenta, existen varias opiniones acerca de que la jurisdicción de las cortes norteamericanas bajo los dos estatutos, ATCA y TVPA, debe tener limitantes más fuertes, precisamente para balancear las prerrogativas tradicionales de soberanía y valores humanos fundamentales. Conclusión La verdad es que si la comunidad internacional tiene como valores fundamentales la protección de los derechos humanos, el ejercicio de la jurisdicción universal como foro para este tipo de reparaciones es un objetivo completamente loable. Sin embargo, también es verdad que su ejercicio debe evitar servir como excusa para construir un nuevo imperialismo judicial, considerando que el escenario global aún no tiene la madurez suficiente para inclinarse hacia la primera premisa.

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Jorge Nader Kuri*

Delito de violación al uso de suelo ¿Debe sancionarse con cárcel a quien abra una fonda en una zona habitacional? ¿No bastaría con la aplicación de una multa destinada a la protección ambiental? El autor aborda el tema del delito de violación al uso de suelo con motivo de la reforma que en junio pasado se realizó al Código Penal del Distrito Federal, en materia de delitos contra el ambiente.

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l 27 de junio de 2011 la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicó un decreto de reformas y adiciones al Código Penal del Distrito Federal, esencialmente en lo tocante a los delitos contra el ambiente. Por virtud de su régimen transitorio, el decreto entró en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 27 de julio de 2011, y a partir de entonces debieron concretarse las modifi-

caciones necesarias a los reglamentos de las leyes aplicables. Una de esas reformas afectó el texto del artículo 343 bis1, que contiene el delito de violación al uso de suelo y que resulta interesante analizar por sus características, alcances y posibles problemas de constitucionalidad. 1) Las diferencias entre el texto antiguo del artículo 343 bis y el reformado mediante el decreto en análisis se aprecian en la siguiente tabla:

Texto anterior

Texto vigente

Artículo 343 bis. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en:

Artículo 343 bis. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas. Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:

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I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables;

III. Una barranca; o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando el cambio de uso de suelo se realice de uno a otro de los usos de suelo previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables.

Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando las actividades realizadas, aun siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, o en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables.

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2) Desde el planteamiento dogmático, las implicaciones más importantes de la reforma son las siguientes: a) Se establece un tipo básico y circunstancias que lo califican agravadamente con un aumento en una tercera parte de la pena respectiva. El básico consiste en la acción de hacer uso distinto al permitido del suelo u obtener un beneficio económico derivado de estas conductas. Las calificativas agravantes consisten en situaciones específicas de lugar, es decir, que las conductas núcleo se realicen en o afecten un área natural protegida o área de valor ambiental, un suelo de conservación, una barranca o un área verde en suelo urbano. Cabe señalar que las calificativas de hoy eran los tipos específicos de ayer. b) Subsiste, aunque con los ajustes semánticos del caso, la atenuante de disminución en una mitad de las penas del tipo básico cuando el uso distinto o los beneficios económicos sean lícitos, es decir, se encuentren previstos en programas de ordenamiento ecológico o de desarrollo urbano. c) Los elementos del tipo básico son: t Un elemento objetivo consistente en la conducta de hacer uso de suelo o bien de obtener un beneficio económico derivado de un uso de suelo. t Un doble elemento normativo consistente en que el uso sea de un suelo y además distinto al permitido para el lugar de que se trate. t Un elemento subjetivo consistente en que el actuar sea doloso; es decir, que el agente activo proceda con previo conocimiento y voluntad. d) En cuanto al elemento objetivo, la conducta es de acción y el resultado, material. Cabe señalar, sin embargo, que se trata de dos hipótesis con alcances diferentes en cuanto a la duración del delito. El hacer uso, en este caso, de un suelo, es una conducta, por su naturaleza, continua, de momento a momento, de tracto sucesivo. Ello no ocurría así bajo el texto normativo anterior cuya conducta era realizar el cambio de uso de suelo, lo cual implicaba una duración inmediata. Por su parte, obtener un beneficio económico es un acto instantáneo. Situaciones como retroactividad, prescripción y concurso de delitos dependerán, por tanto, de la hipótesis comisiva de que se trate. e) Por lo que toca a los elementos normativos se tiene lo siguiente: t Por suelo se entiende lugar o incluso inmueble, sujeto a las normas que regulan el ordenamiento ecológico o de desarrollo urbano en el Distrito Federal. En este sentido, de conformidad con el principio de legalidad penal, la integración del tipo básico deberá realizarse con la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal o bien con algún otro acto propiamente legislativo. No ocurre así con las calificativas pues —no exentas de polémicas— éstas se refieren a lugares claramente determinados por el legislador en el propio artículo 343 bis: áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano. t En cuanto a que el uso de suelo sea distinto al permitido para el lugar o inmueble de que se trate, de la misma forma la integración del tipo básico e incluso de las circunstancias calificativas deberá realizarse mediante la aplicación de un

acto legislativo en atención a los principios de exacta aplicación y reserva de la ley penal. Aquí se puede incurrir en vicios de inconstitucionalidad si se deja la integración del tipo a otro tipo de actos, normativas o reglamentaciones distintas a una ley en sentido formal y material, como lo serían los programas de desarrollo urbano, los planes de desarrollo, los reglamentos y otros similares que no sean emitidos por el Poder Legislativo competente.2 Incluso, parecería inconstitucional el último párrafo del artículo 343 bis, en tanto deja la integración de la atenuante a programas de ordenamiento ecológico o de desarrollo urbano que no necesariamente son actos legislativos, sino administrativos. No se olvide que la garantía de legalidad en materia penal debe cumplirse también en la ley.3 f ) En lo que hace al elemento subjetivo, la intención delictiva quedó incorporada como elemento del tipo. Por tanto, se requiere la prueba plena, por parte del Ministerio Público y ante el juzgador, de que el sujeto activo actuó con previo y pleno conocimiento y voluntad de lograr el resultado delictivo; es decir, que sabía cuál era el uso de suelo permitido del lugar y a sabiendas lo destinó a un uso distinto, o bien obtuvo un beneficio económico al respecto. El dilema está en resolver si basta, para la tipicidad, para la aplicación de una pena corporal, la fórmula no siempre convincente de que la publicación de la ley o de planes y programas asegura su conocimiento y su comprensión. El dolo necesario deberá acreditarse, incluso, como parte del ejercicio de la acción penal y, desde luego, estar plenamente mostrado al juzgador desde el inicio del proceso. Aquí hay una grave inconsistencia legislativa. Por un lado, el tipo se erige como de dolo necesario al incorporar el señalado elemento subjetivo en el tipo. Por otro lado, en el artículo 76 del Código Penal para el Distrito Federal, también reformado mediante el decreto en análisis, se incluye al delito a que se refiere el artículo 343 bis en la lista de los que pueden sancionarse como culposos, es decir, aun cuando no haya dolo en su comisión pero se incumpla un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar y ello produzca el resultado material. Se trata de una contradicción innegable de imposible dilucidación pues un delito no puede ser de dolo necesario y culposo a la vez: ¿cuál sería el incumplimiento a un deber de cuidado objetivo que lleve a actuar dolosamente? Además, la redacción del tipo básico da mayores garantías al individuo pues requiere la prueba plena y previa de su actuar doloso y ello queda revocado cuando al mismo tiempo se le puede reprochar una conducta como culposa. g) En cuanto al atenuante, el último párrafo del artículo 343 bis dispone una reducción de la mitad de las penas aplicables cuando el uso de suelo, aunque sea distinto al autorizado, esté previsto en los programas de ordenamiento ecológico o de desarrollo urbano aplicables; es decir, no sea ilícito. En este sentido, ya se advirtió la posible inconstitucionalidad de la ley en tanto mandata su integración típica con la aplicación de disposiciones administrativas, lo cual es vulneratorio del principio de legalidad penal, aunque por otro lado es un elemento que favorece al imputado al disponer una reducción importante de la pena.

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h) Finalmente, se tiene que el bien jurídico tutelado es la del delito.4 ¿Será que la sociedad requiere que se sancioordenación urbana, vista dentro de un entorno ambiental. ne con cárcel a quien, por ejemplo, abra una fonda en una Es por ello que el legislador se refiere a los ordenamientos zona habitacional? ¿Incluso a un poderoso desarrollador ecológicos y a los programas de desarrollo urbano aplica- inmobiliario que construyó un edificio de 20 pisos en una bles y también por lo que fundamenta las circunstancias zona que sólo permite hacerlo por 10? ¿O bastaría —y sería atenuantes en la utilización del suelo en actividades com- más racional y barato— imponer una clausura o sancionar prendidas en los señalados ordenamientos y programas. Se con multas destinadas a la protección ambiental? El legisestima, en consecuencia, que la utilización del suelo en for- lador, claro está, puede erigir en delito cualquier conducta ma distinta a la permitida es un delito que lesiona el orde- que le parezca que debe serlo; es uno de los principios del namiento urbano y ambiental del Distrito Federal. No obs- derecho positivo. Pero ello no impide cuestionar sus decitante, se insiste en que el resultado es de orden material siones y hacer notar sus equívocos, no sólo de orden técnisupuesto que el núcleo de la acción típica es un hecho: ha- co, sino de política criminal. cer uso o bien obtener un beneficio económico, lo cual trasciende lo meramente formal establecido en los programas * aplicables. Director general de Planeación, Capacitación y Difusión de la SETEC, profesor de 3) Independientemente de las dificultades de índole dog- Derecho penal en la Universidad La Salle y miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. mático-normativa que han sido señaladas, el delito de vio- 1 Adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el de enero de 2004. lación al uso de suelo, en su tipo básico, también presen- 13 2 “     .        ta algunas problemáticas de política criminal que importa       ,             . A la luz de los principios de perfilar: exacta aplicación y reserva de ley en maa) El tipo básico es sufiteria penal contenidos, respectivamente, ciente para, por ejemplo, ca- El legislador puede erigir en delito en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, sos en los que se construyan cualquier conducta que le parezca que fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reedificios de altura y especifiquiere que las leyes penales provengan debe serlo. Pero ello no impide cuesdel órgano legislativo y describan con cidades no permitidas en la y precisión la conducta delictizona de que se trate, como tionar sus decisiones y hacer notar claridad va y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, caractetambién para cuando un insus equívocos, no sólo de orden técni- rísticas, condiciones, términos y plazos, dividuo ponga un puesto de por lo que es indispensable que tanto los venta de comida en un par- co, sino de política criminal. delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y mateque. Lo mismo incluye conrial, con lo cual se proscriben las denominadas ‘normas penales en blanco’ o ‘de reductas realizadas por poderosos desarrolladores inmobi- envío’ , que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el liarios que de pequeños empresarios que abran oficinas en núcleo esencial de la prohibición. Por lo tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: mazonas habitacionales, por modestas que sean. Para ambos nejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de moes la misma pena: tres a nueve años de prisión y multa de tor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados princiconstitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos 1,000 a 5,000 días. Ello favorecerá la aplicación selectiva de pios para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como la ley penal. efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecufederal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin neb) Criminalizar las violaciones al uso de suelo como lo tivo cesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio hace el tipo básico puede dar lugar a prácticas indebidas de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y de corrupción por parte de inspectores y demás autori- y faltas federales.” Novena época, registro: 170393, primera sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, tesis: dades administrativas, quienes ya no sólo tendrán en sus 1a./J. 5/2008, p. 129. portafolios la amenaza de la clausura, sino también de la 3 “     .  ,            ,   cárcel.  . El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limic) La intención del legislador plasmada en la excusa abso- ta a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simanalogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley lutoria del tercer párrafo del artículo 348 del Código Penal, ple exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la también agregada mediante el decreto que se comenta, no autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reproqueda explícita en el caso del delito de violación al uso de chable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia, que no se desvíe ese fin con una actuación suelo, supuesto que consiste en demostrar, mediante dicta- arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernamen técnico, que el procesado ha “reparado totalmente el do a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que consel delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de daño ambiental causado y además ha llevado a cabo accio- tituya disposición expresa.” Novena época, registro: 175595, primera sala, jurisprudencia, nes tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a esta- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, tesis: 10/2006, p. 84. blecer medidas permanentes de protección a un ecosiste- 41a./J. Que la prohibición sea necesaria significa que el legislador sólo debe de prohibir y ma”, lo cual se imagina complejo cuando se trata de haber sancionar conductas cuando no quede otro remedio; cuando no sea posible regular hecho uso de un suelo para un destino diferente al permiti- la situación jurídicamente a través de otras fórmulas legales de distinta naturaleza, incluyendo penas alternativas; en síntesis, que el Derecho penal debe afectar lo mído. Además, es de complicado control el derecho de única nimamente posible las relaciones sociales, ser la ultima ratio, el último recurso del que se valga el Estado, de modo que no se abuse de la tipificación de conductas ni vez que contempla el comentado párrafo. la imposición de penas. Ya escribía Bonesana, citando a Montesquieu, que toda 4) Por último, no se advierte con claridad el principio de de pena, todo acto de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es necesidad, de ultima ratio en la definición del tipo básico tiránica.

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Humberto Benítez González

El notariado latino: la mejor opción para la gente El notariado latino es uno de los pilares que contribuyen a la prevención de conflictos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos. Una muestra de ello es la filiación de 81 países a la Unión Internacional del Notariado —muchos de ellos economías desarrolladas como Alemania, Francia, Canadá o Japón—, sostiene el autor, notario público 136 del Estado de México.

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n México hay instituciones cuyos antecedentes y valores datan de muchos siglos atrás y siguen siendo dignas de respeto y reconocimiento, no sólo por su subsistencia sino por su modernización y su adaptación a la época en que vivimos. Esto cobra más valor en circunstancias de turbulencia y de críticas abiertas que son siempre bienvenidas, cuando están fundadas en la intención de que la institución mejore sus fallas y no que se deteriore o desaparezca. Una de esas instituciones, de tradición milenaria, que permanece y actúa hasta nuestros días, es la del notariado de tipo latino, que predomina en el mundo sobre el sistema anglosajón, no obstante las presiones económicas de que es objeto nuestro país por el vecino del norte y que pretenden traducirse en un modelo jurídico absolutamente distinto al que nos rige. Aun con sus fallas, el notariado de tipo latino ha logrado permanecer y crecer en el mundo, al grado de ser adoptado por algunos países que no

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tienen antecedente en el derecho romano germánico. Hablamos ya de 81 países afiliados a la Unión Internacional del Notariado. El sistema jurídico que se sigue en México, del que el notariado es pilar por su contribución a la prevención de conflictos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos, es, como toda institución y obra humana, susceptible de mejorar y modernizarse, pero sin perder de vista su aportación a la ciencia jurídica, a la seguridad y al buen servicio que espera la gente. Tomar al notariado como una mercancía o un producto que debe quedar a los vaivenes del mercado y a la libre expresión de la oferta y la demanda, resulta corto y poco técnico, pues hablamos del ejercicio de una función pública, es decir, de una función del Estado. No parece técnicamente apropiado señalar que a más notarios menores costos, sobre todo si se toma en cuenta la existencia de impuestos y derechos, más los consecuentes trámites administrativos y fiscales, en una gran cantidad de instrumentos notariales.

Más bien pareciera que en el rubro notarial lo ideal es la aplicación de aranceles en lo que se refiere a esos servicios profesionales y a la transparencia de los mismos frente al público en general, de manera que la competencia se dé por un mejor, más eficiente y profesional servicio y no por el mero costo del mismo como en el caso de algún producto comercial. Si se toma en cuenta la crítica que en ocasiones se hace, en el sentido de que la organización y la actividad notarial implican costos excesivos, freno a las economías y servicio lento e ineficiente, resulta paradójico, como antes se dijo, que países que no tienen similitud histórica, idiosincrasia o tradiciones ni siquiera parecidas a las nuestras, hayan adoptado el sistema notarial latino. Tal es el caso de países con culturas diversas, algunos de los cuales son punta de lanza en la economía mundial, que se han afiliado a la Unión Internacional del Notariado, como China, Japón, Hungría, Bulgaria y la República Checa, por citar sólo unos pocos. Es claro, entonces, que en el mundo predomina el sistema jurídico latino sobre el anglosajón y que países que utilizan este último, como Estados Unidos, que es el ejemplo más representativo, se haya convertido en el país más “litigioso” del mundo, en buena medida por no contar con un sistema de prevención de conflictos. Evidentemente, un sistema notarial como el que se sigue en México, no obstante sus fallas, constituye una mejor opción para el ciudadano. El notariado deberá tomar sus providencias para mejorar y ser más eficiente, además de precisar con cifras por qué resulta preferible al anglosajón. Si tantos países aplican ahora un sistema similar al que se sigue en México, por algo será.


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La ética en la profesión del abogado Entre el 10 y el 14 de octubre pasados se desarrolló en la Universidad Pontificia de México el seminario “Desafíos jurídicos en nuestro México: la ética en la profesión del abogado”, organizado de manera conjunta por dicha institución académica y la Federación Interamericana de Abogados/InterAmerican Bar Association, con la intención de presentar a jóvenes estudiantes de Derecho reflexiones en torno a los deberes éticos de quienes ejercen la profesión de la abogacía.

administración y procuración de justicia; Gerardo Laveaga, director del Instituto Nacional de Ciencias Penales, quien habló sobre la ética del siglo XXI y la estrecha relación entre la neurobiología y las determinaciones de las personas; Patricia Villasana Rangel, catedrática de la Universidad del Valle de México y servidora pública federal, quien habló de la aplicación de los valores éticos en el servicio público, y César Octavio Cantoral Roque, catedrático de la UPM y de la Barra Nacional de Abogados, quien trató el tema de los valores que el Estado debe salvaguardar para que los hombres puedan vivir y desarrollar sus facultades intelectuales y morales. El segundo día, el foro dio inicio con la participación de Julio Hernández Pliego, abogado postulante y miembro

C

oordinado por Juan Rivero Legarreta, presidente del Capítulo Mexicano de Miembros Individuales de la Federación Interamericana de Abogados (FIA), Estibaliz Sáenz de Cámara Olano, miembro del Capítulo Mexicano de la FIA, y María del Pilar Hernández Rodríguez, directora de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de México (UPM), el seminario “Desaf íos jurídicos en nuestro México: la ética en la profesión del abogado” reunió a excelentes expositores para las conferencias magistrales que se ofrecieron a los asistentes. El primer día de actividades participaron Felipe Ibáñez Mariel, abogado postulante y miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, quien expuso el tema de la importancia de la colegiación obligatoria; Rafael Heredia Rubio, abogado postulante y miembro de la FIA, quien habló sobre los retos en la actuación de los funcionarios de la

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Rafael Heredia Rubio, Juan Rivero Legarreta, Es baliz Sáenz de Cámara Olano y María del Pilar Hernández Rodríguez


de la FIA, quien presentó el tema de las implicaciones éticas en la función del abogado defensor en materia penal; Ulrich Richter Morales, abogado postulante, quien abordó el tema de la ética y el Estado de Derecho; Mario Ignacio Álvarez Ledesma, director del Departamento de Estudios Jurídicos y Sociales del Tecnológico de Monterrey, quien dio una conferencia sobre la importancia de la ética en las conductas procesales de las partes; Miguel Ángel Mancera, procurador general de Justicia del Distrito Federal, quien habló del tema de su libro recientemente publicado, Derecho penal del enemigo; Elías Huerta, presidente de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho, quien trató sobre el avance de las propuestas para la colegiación obligatoria en México, y José Elías Romero Apis, catedrático de Derecho constitucional y de Derecho procesal penal, quien ofreció una ponencia sobre las virtudes y los valores en la abogacía. En el tercer día de actividades se contó con la presencia de Alberto Rodolfo Sánchez Carreón, abogado postulante y miembro de la FIA, quien platicó sobre la necesidad de aplicar la mediación como herramienta alterna de solución de los conflictos; Alfonso Guati Rojo Sánchez, abogado postulante y miembro de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, quien llevó a cabo una exposición sobre el tema de la ética del abogado litigante; Fauzi Hamdan Amad, rector de la Escuela Libre de Derecho, quien participó con una ponencia sobre la mística del abogado; Eduardo Durán Alvarado, filósofo y catedrático de la Universidad de las Américas, campus Ciudad de México, quien habló, desde una perspectiva filosófica, sobre la ética judicial; José Luis Nassar, abogado postulante y presidente de la Comisión de Derecho Penal de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, quien reflexionó sobre la importancia de la ética en el comportamiento de las partes procesales en materia penal, tema que expuso en colaboración con un alumno de la Escuela Libre de Derecho, Rafael Anzures, y Jorge Cerdio Herrán, director del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, quien habló sobre la ética aplicada y la regulación de la profesión. El cuarto día dio inicio con la participación de Adolfo Reyes Velázquez, abogado postulante y catedrático de la Universidad Anáhuac del Sur, quien expuso el tema de la ética en la informática jurídica, contando con la colaboración de una alumna de dicha institución, Tanya Valencia Robles Velazquez; Óscar Cruz Barney, presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, quien realizó una exposición sobre la historia de la colegiación obligatoria y sus retos actuales; Gonzalo Carrasco González, catedrático de la Universidad Autónoma Metropolitana, quien abordó el tema de la ética y los medios de comunicación desde una perspectiva sociológica; Javier Saldaña Serrano, investigador del Instituto de Investigaciones de la Universidad Autónoma de México, quien habló de la ética judicial como ética aplicada; Jorge García de Presno Arizpe, ex presidente de la Federación Interamericana de Abogados y abogado postulante, quien abordó la conducta procesal de las partes en materia laboral; Abraham Chimal, investigador del Instituto de Investigaciones Filológicas de la UNAM; Israel

Felipe Ibáñez Mariel, Juan Rivero Legarreta, Es baliz Sáenz de Cámara Olano y María del Pilar Hernández

González Delgado, Luis Alberto Monteagudo Ochoa y Óscar Alejandro Castillejos Mosqueda, catedráticos de la Universidad Pontificia de México, quienes en una mesa redonda debatieron sobre el tema de la distinción entre el pueblo y el populismo. Finalmente, el último día de actividades fue posible escuchar a Paula María García Villegas Sánchez Cordero, jueza de distrito en materia administrativa del primer circuito, quien compartió su experiencia en torno a los compromisos éticos que se requieren en el sistema de impartición de justicia; Guillermo Porter Romero, abogado postulante, quien expuso la relación de la ética con las garantías individuales; Iliana Rodríguez Santibáñez, investigadora y catedrática del Tecnológico de Monterrey, quien analizó, en colaboración con el alumno Carlos Vargas Rivera, el tema de la ética en las decisiones de las cortes internacionales; Jaime García Priani, abogado postulante y miembro de la FIA, quien abordó la cuestión de la ética y la norma; Irving Barrios Mojica, subprocurador de Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, que habló sobre la ética y el Ministerio Público, y Juan Rivero Legarreta, en su carácter de presidente del Capítulo Mexicano de la FIA y miembro del Comité Organizador, quien en compañía de un alumno de la Barra Nacional de Abogados, Rafael Satara Martínez, ofreció un conmovedor discurso para clausurar el evento, en el que se habló de la importancia de promover las reflexiones éticas en los estudiantes y próximos abogados. La FIA y la UPM han emprendido el reto de impulsar una cultura jurídica que tenga como guía principal los valores éticos, a los que debe apegarse el abogado. Asimismo, están llevando a cabo pláticas con otras instituciones académicas para efectos de conformar una red de universidades en las que se sigan organizando eventos de esta índole. Finalmente, cabe señalar que en el mes de marzo de 2012 se realizará el segundo seminario jurídico de este tipo en la UPM.

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Xavier Ginebra Serrabou*

La vida, el aborto y la Suprema Corte

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Ilustraci贸n: Guadalupe G贸mez


La protección de la vida humana desde el momento de la concepción continuará vigente en los estados de Baja California y San Luis Potosí, luego de que a fines de septiembre no se alcanzaran los votos necesarios en la Suprema Corte para invalidar las normas antiaborto que se aprobaron en dichos estados. ¿Se trata de un avance o de un retroceso jurídico? El autor ofrece sus argumentos a favor de la primera de estas posiciones.

L

os días 28 y 29 de septiembre se dictó una resolución trascedente para nuestro sistema jurídico por parte de la Suprema Corte, en la controversia constitucional 11/2010 y 62/2010. La primera, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Baja California, y la segunda del mismo tenor en San Luis Potosí. Los motivos en disputa fueron sendas reformas constitucionales, replicadas en otras 16 entidades federativas, por las cuales se dicta explícitamente la protección del concebido no nacido (conocido técnicamente como nasciturus) desde el momento mismo de la fecundación. En agosto de 2008, la Suprema Corte, en una sentencia por demás discutida, triste, de escaso nivel jurídico y también de suma trascendencia para el país, resolvió que las reformas legislativas en el Distrito Federal que despenalizaban el aborto en las primeras 14 semanas del embarazo eran constitucionales. Numerosos estados de la República (18 en total), para enmendar la plana de tan lamentable episodio, establecieron la protección, en sus constituciones locales, al derecho a la vida de los concebidos no nacidos. ¿Debió la Suprema Corte resolver la inconstitucionalidad de esas reformas, como pretenden algunos, para actuar “en consonancia” con dicha sentencia? ¿En verdad, como sostiene César Astudillo, el proyecto de sentencia del ministro Fernando Franco Gon-

zález Salas garantizaba el cumplimiento de los tratados internacionales, de la Constitución y del derecho “arrebatado a las mujeres” de la libre determinación de su cuerpo (La Jornada, 25 de septiembre de 2011)? ¿Es un “retroceso jurídico”, como opinan otros? ¿Constituye el último atisbo del “movimiento conservador mexicano” que domina al país y a la Suprema Corte, como señalan algunos grupos feministas? A nuestro juicio, todas estas cuestiones son erróneas. Las analizaremos a continuación. El objeto del debate Para abordar el objeto de tan furibundo debate, reduciré a tres las cuestiones relevantes: 1) ¿Las entidades federativas tienen facultades para establecer derechos humanos adicionales a los que establece nuestra Constitución? 2) Aunque no fue formulada en estos términos, ¿cuál es el estatuto jurídico del embrión?, ¿qué o quién es el concebido o el nasciturus? 3) La última, que no fue suficientemente analizada en cada una de las ponencias de los ministros, es si existe colisión de derechos entre la salud reproductiva de la madre y el ser concebido. 1) En primer lugar, creemos que la reforma de las constituciones de los estados no vulnera la Constitución federal al establecer un derecho a la vida del nasciturus. El artículo primero constitucional establece: “En los Estados Unidos Mexi-

canos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ”Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ”Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”. (Las cursivas son mías). El artículo primero constitucional, en su nueva redacción (junio de 2011), obliga al Estado mexicano a respetar los derechos humanos protegidos por la Constitución federal, salvo que la restricción o la suspensión estén establecidas en dicho ordenamiento. Y, como señalaron algunos ministros en la discusión del proyecto del ministro Franco, “la Constitución no establece ninguna restricción o suspensión al reconocimiento al derecho a la vida del embrión”. Las constituciones locales pueden, por tanto, ampliar derechos humanos; no suspenderlos ni restringirlos. Por ejemplo, si una Constitución local establece una mayor protección en relación con el derecho a la información frente a las autoridades estatales, dichas autoridades estarán obligadas a reconocer dicho estándar, por ser superior al que establece la Constitución mexicana. El reconocimiento del derecho a la vida del embrión (concebido no nacido) no vulnera ninguno de los derechos humanos protegidos por la ley fundamental. Las entidades federativas pueden, según muchos constitucionalistas renombrados, incrementar estos derechos, no disminuirlos. La protección del nasciturus no restringe ningún derecho humano o garantía constitucional. Debe insistirse en que la Ley Fundamental establece los parámetros míni-

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mos que en materia de derechos humanos deben respetar las autoridades, de manera que sería inconstitucional cualquier acto de ellas que limitara los derechos que reconoce y protege el Código Supremo. Sin embargo, si por el contrario, el legislador o cualquier otra autoridad amplían ese espectro de protección al gobernado, no se incurre en una violación a la Constitución, dado que ésta señala la protección mínima que las autoridades deben asegurar; más bien es un paso sobre el que se pueden construir nuevas prerrogativas.1 Es más, la protección del concebido desde la fecundación es acorde, a nuestro juicio, con el principio de protección más amplia, a la que obliga el citado párrafo segundo. Así pues, dicha reforma no va en contra de ningún tratado internacional suscrito por México; todo lo contrario. El propio artículo 29 constitucional establece expresamente el derecho a la vida como un derecho humano que no puede suspenderse, ni siquiera en el caso del procedimiento de suspensión de garantías individuales: “[…] En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida”. 2) La segunda cuestión a debate es el estatuto jurídico del embrión. El sistema americano de los derechos humanos, que forma parte del sistema jurídico mexicano, de manera categórica otorga el derecho a la vida a todas las personas. ¿Es que el feto no es “persona”, como pretende el proyecto de sentencia del ministro Franco González Salas? No hay un nuevo género entre persona humana y pertenecer a la especie homo sapiens. El embrión es un ser humano, como reconoció el propio proyecto de sentencia del ministro Franco, y tiene, por lo tanto, la protección de la ley desde la concepción. ¿Cuándo es, sino desde la concepción, persona el hombre? Si no, ¿a partir de cuándo será el concebido ser humano? Pero si es ser humano, deben otorgársele las protecciones constitucionales otorgadas a los seres humanos, como reconoce Jorge Adame. Yepes y Aranguren argumentan al respecto: “¿Para ser persona es preciso ejercer actualmente o haber ejercido las capacidades o dimensiones… [noso-

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tros añadimos: humanas]? ¿Es persona quien está en coma profundo, el niño no nacido o el discapacitado? ¿Quién no tiene conciencia de si ya es o no es todavía persona? La eutanasia y el aborto no son respuestas negativas a esta pregunta: si abortar o matar a un anciano o a un enfermo no tiene ningún mal, o incluso es una conquista de la libertad (?), entonces es que, o bien la vida de una persona no es sagrada, o los fetos, embriones, dementes, enfermos y ancianos no son personas. ”No se trata de discutir si se es persona para efectos jurídicos, sino si en sí mismo es o no es persona quien no ejerce las capacidades propias de ella. ¿Un feto de tres semanas es una mera vida humana, pero no es una persona? La respuesta más sencilla, que nos limitaremos a señalar, dice que el hecho de no ejercer o no haber ejercido aún las capacidades propias de la persona no conlleva que ésta no lo sea o deje de serlo, puesto que quien no es persona nunca podrá actuar como tal, y quien sí puede llegar en el futuro a actuar como tal tiene esa capacidad porque ya es persona. Quienes dicen que sólo se es persona una vez que se ha actuado como tal, reducen al hombre a sus acciones, y no explican de dónde procede esa capacidad: es la explicación materialista. De nuevo, afirmamos que en ella se da una precipitación metodológica que lleva a reducir la realidad a lo medible, negando la pregunta por la razón de posibilidad de aquello que se mide”.2 (Las cursivas son mías). Pero además, si no es ser humano, ¿qué es? ¿Sólo un bien jurídico, como pretende González en su propuesta, semejante a las plantas y a los animales? ¿Cabe un género distinto, entre el hombre y los animales?, ¿un hombre sólo en potencia? La propia lógica demuestra lo contrario. El embrión no puede llegar a realizar “operaciones humanas” cuando nazca, si no es ya ser humano desde la concepción. En el debate en torno a si el embrión es sólo un bien jurídico, se comete el error señalado por Ollero: “El error radica más bien, a nuestro juicio, en el intento de refugiarse en los valores para poder —obviando las consecuencias inhumanas— desvincular protección jurídica y personalidad. Para que la vida del no nacido no aparezca como un derecho

sin titular conocido se le presenta como un valor de obligada protección constitucional. Pero ¿por qué es esa vida la valiosa y no cualquier otra muestra de las diversísimas realidades biológicas? Indudablemente porque se considera al ser no nacido como un sujeto particularmente valioso. Intentar convencernos de que esa relevancia jurídica derivaría de las características específicas de un peculiar objeto nos llevaría a rozar lo totémico. Lo que está en juego es nada menos que la vigencia de un imperativo categórico, que se ha convertido en un resumen del legado ético de la modernidad: el rechazo de que un sujeto humano pueda ser tratado como un objeto. El problema real […] (que el proyecto de sentencia del ministro Franco no se atrevió a abordar, igual que, en su momento, una sentencia del Tribunal Constitucional español al que el autor que seguimos hace referencia) es si se está dispuesto a regatear el carácter humano a un ser a quien la biología no se lo reconoce según algunos, asumiendo la carga de establecer una distinta frontera de “humanidad”. Querer rendir al no nacido honores de sujeto, sin reconocerle a la vez protección jurídico-constitucional, lleva por esta vía a la paradoja final de situarnos ante un objeto tan valioso como para justificar la existencia de pintorescos derechos sin sujeto”.3 La propuesta de sentencia del ministro Franco violentaba, además, el principio de igualdad que establece la propia Constitución. ¿Por qué se le tiene que dar preferencia al ser nacido sobre el no nacido? ¿No debe el derecho proteger al más débil? La propia jurisprudencia y los tratados internacionales firmados por México hablan del interés superior del menor. ¿Debe dársele prioridad al derecho de una mujer sobre “su propio cuerpo”, por encima de la protección del concebido, que es un menor, indefenso y débil? No se trata, además, de disposición sobre el propio cuerpo: el concebido es un ser humano, distinto a su madre. El embrión posee toda la información genética necesaria para su desarrollo, como la ciencia actual ha demostrado; si no se le obstaculiza, llegará a nacer como cualquiera de nosotros. Otra cuestión que debería haber zanjado el debate a favor del embrión: si hubiere duda —y no la hay de que el


concebido es persona—, en caso de cuestionamiento, debe resolverse a favor de la vida, a favor del débil. Como una vez escuché: si nos dijeran que quizá detrás de un matorral hay una persona, ¿dispararíamos? A ningún cazador con cerebro se le ocurriría jalar el gatillo. ¿No estaremos volviendo a las épocas del Imperio romano, donde había esclavos que no eran personas? ¿No estaban el racismo y la no consideración de los afroamericanos como personas ya superados? Parece que algunos miembros de la Suprema Corte, González Salas a la cabeza, se empeñan en sostener lo contrario. 3) Un supuesto conflicto, que tal vez es el que más vende, pues constituye la bandera de algunos grupos feministas radicales, lo constituye el hecho de que el embrión es un obstáculo al derecho de la mujer a decidir sobre el propio cuerpo, sobre sus derechos de salud reproductiva y sobre su derecho a elegir,4 como también prevé la Constitución federal, en su artículo cuarto, segundo párrafo: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”. Aquí seguiremos brevemente algunos aspectos de un interesante estudio sobre la interpretación jurídica que tiende a considerar que el embrión constituye un derecho que se opone a los derechos mencionados de la madre. En el caso que se analiza, el método de interpretación aquí explicado intenta, en primer lugar, descubrir cuál es la finalidad que protegen los supuestos derechos en conflicto. Es claro que el derecho a la vida busca proteger el bien de la vida humana de cualquier miembro de la familia humana (Declaración Universal de los Derechos Humanos, preámbulo, 1948). Los derechos que se aducen como atacados por la reforma son la libertad reproductiva, la salud y la vida de la mujer. También se podría agregar la privacidad y la igualdad. Los bienes protegidos por estos derechos podrían ser caracterizados como los siguientes: el derecho a la libertad reproductiva protege la capacidad de elección de la mujer de procrear o no; el derecho a la vida y la salud pro-

tegen el bien de la vida y la salud (este último derivación del derecho a la vida digna), y por último podría decirse que la privacidad protege la esfera de autonomía de toda persona en la toma de decisiones de la interferencia estatal o de terceros.5 El derecho a la igualdad en este caso buscaría poner en paridad de condiciones al hombre y a la mujer en cuanto a la libertad reproductiva humana mentada, pues toda distinción basada en el sexo es nula.6 Es evidente que (en el caso del Distrito Federal, cuando aprobó la despenalización del aborto) se subordina de manera total y general, durante las primeras 12 semanas de gestación, el derecho a la vida de la persona por nacer frente al derecho de la mujer, ya sea cualquiera de los nombrados anteriormente, como hace la reforma impugnada. Sin embargo, este sacrificio puede ser evitado utilizando la teoría de la interpretación de los derechos, salvo una interpretación ideológica. Por el contrario, estos derechos pueden coexistir. El ejercicio de un derecho, aparentemente en oposición, es sólo un abuso de derecho y, por lo tanto, un no derecho.7 En este caso, no se podría afectar el derecho a la vida de la persona por nacer, pues es un tercero inocente. La sentencia de la Corte y la democracia El debate vida humana-aborto no es irrelevante. Lo que se disputa en esta cuestión es mucho: 1) No hay homicidios pequeños; el respeto a toda vida humana es condición indispensable para que pueda existir una vida social digna de ese nombre. 2) Cuando el hombre pierde conscientemente el respeto a la vida humana como realidad sagrada termina inevitablemente por perder hasta su propia identidad personal.8 Tras el debate vida humana-derechos de las mujeres, se esconde una concepción sobre el hombre que tiene funestas consecuencias para el Estado de Derecho y la democracia, como acertadamente sostiene Javier Sicilia: “Detrás de los nobles argumentos que esgrimieron los que lograron la despenalización del aborto, y que son en México inobjetables, campea, sin embargo, la banali-

zación totalitaria de la vida. Cuando la única constricción para ejercerlo se ha reducido a la etapa posterior a los tres meses del embarazo, sin acotamiento alguno, la despenalización termina por afirmar en el fondo que el hombre no se define por su capacidad de autocomprometerse y responsabilizarse de algo, sino por su derecho discrecional a usar en un periodo de tres meses de gracia la libertad egoísta de su yo”. El compromiso con la vida de otros, que hasta fechas recientes era la marca distintiva de la autonomía, se presenta ahora como un fardo, como una constricción. Bajo el infantilismo moderno del Derecho, nada existe que no sea el yo. “Ningún otro —dice Finkielkraut— es yo en mí que mis deseos, mis pasiones o mis humores actuales. Mi antiguo yo y mis viejos compromisos no tienen más peso en mi vida que Dios o mi padre.” El yo, disfrazado de libertad y derecho, se va convirtiendo en la nueva tiranía totalitaria. En ella, el individuo es el mismo, conserva su carta de identidad; pero esa identidad tiene ya pocas cuentas que rendir. Es una identidad sin sustancia, desvinculada de la pesada carga de mantener el yo en la fidelidad de sus compromisos con la existencia y en la modestia de la vida democrática; un yo atado al llamado totalitario de la historia, que la democracia creía haber superado.9 * Maestro y doctor en Derecho, profesor investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (UAEM) y abogado asociado a Jalife, Caballero, Vázquez & Asociados. 1 Ariel Alberto Rojas Caballero, Las garantías individuales en México, 3a ed., Porrúa, México, 2004, p. 59. 2 Ricardo Yepes Stork y Javier Aranguren Echevarría, Fundamentos de antropología, un ideal de la excelencia humana, 6ª ed., EUNSA, Pamplona, 2006, pp. 69-70. 3 Andrés Ollero, Bioderecho, entre la vida y la muerte, Thomson Aranzadi, Elcano Navarra, 2006, pp. 83-84. 4 Ignacio A. Boulin Victoria y Soledad Bertelsen Simonetti, “Informe sobre el aborto: su interpretación jurídica”, en Vida humana y aborto. Ciencia, filosof ía, bioética y derecho, Víctor Manuel Montoya Rivero y Diana Ortiz Trujillo (coords.), Porrúa, México, 2009, pp. 227 y ss. 5 Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992, pp. 304 y ss., citado por idem. 6 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 1 (1979). 7 Ignacio A. Boulin Victoria y Soledad Bertlesen Simonetti, “Informe sobre el aborto: su interpretación jurídica”, en op. cit., pp. 227-246. 8 Joseph Ratzinger, El cristiano en la crisis de Europa, 2ª ed., Ediciones Cristiandad, Madrid, 2006, p. 56. 9 Javier Sicilia, Democracia y aborto. Estamos hasta la madre, Planeta Mexicana, México, 2011, pp. 87-88.

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El Ilustre inaugura su biblioteca

El pasado 19 de octubre se inauguró la Biblioteca José Bernardo Couto y Pérez del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, una biblioteca con importantes fondos bibliográficos y hemerográficos, así como con documentales, organizada y custodiada por el cronista del Colegio, Alejandro Mayagoitia.

C

on la inauguración de la biblioteca José Bernardo Couto y Pérez, del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, se cumple un viejo anhelo del Colegio de Abogados más antiguo de América: contar con un espacio digno para la preservación y la consulta de sus fondos documentales, integrado por las aportaciones bibliográficas de los miembros de la institución a lo largo de sus más de 250 años de vida. Ahora, el Ilustre ofrece a sus integrantes y a la abogacía mexicana en general un servicio más, en apoyo a la investigación y el conocimiento de la profesión jurídica. La biblioteca recibió el nombre de quien fuera ministro de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación en 1851 y rector del Colegio en 1858, José Bernardo Couto y Pérez, uno de los juristas más importantes que ha dado nuestro país, personalidad indispensable para la mejor comprensión del siglo XIX mexicano. Asistieron a la inauguración, además de un grupo importante de miembros de la institución, los ex presidentes del Colegio, integrantes de la junta de honor, Francisco Javier Gaxiola Ochoa, quien develó la placa inaugural, Bernardo Fernández del Castillo y Fernando Yllanes Martínez, así como los miembros de la junta menor, los abogados Javier Quijano Baz, Ignacio Ramírez Fernández del Castillo, Rafael Ramírez Moreno Santamarina y María Audry Luer.


19 de octubre de 2011 Es un placer estar aquí reunidos para cumplir un viejo anhelo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México: inaugurar su biblioteca y su archivo; un espacio digno, iluminado y ventilado para propiciar el trabajo intelectual de quienes estén interesados en la abogacía mexicana. Los fondos documentales que integran esta biblioteca han sido catalogados bajo la dirección del cronista del Colegio, don Alejandro Mayagoitia, y con la participación de la historiadora Liliana Totoricahuena. Un reconocimiento a ambos por su tarea y su compromiso con este Colegio. No solamente inauguramos la biblioteca. También le ponemos nombre: José Bernardo Couto y Pérez, quien fuera presidente del Colegio y uno de los abogados más brillantes que haya dado este país en el siglo XIX. Don Bernardo Couto y Pérez nació en Orizaba, Veracruz, en 1803, descendiente del primer prior del Consulado de Comercio de Puebla, don José Domingo de Couto Ibea. Estudió humanidades y jurisprudencia en el Colegio de San Ildefonso. Se recibió el 9 de agosto de 1827, impartió la cátedra de Derecho público internacional y se matriculó en el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México el 25 de enero de 1846, llegando a ser rector del Colegio en 1858. Fue asesor del Tribunal Mercantil de la Ciudad de México en 1841, 1850 y 1852. Formó parte de la legislatura de Veracruz en 1828 y participó en 10 congresos nacionales. Fue propietario de la Junta de Representantes de 1841 a 1843, nombrado por la Junta Departamental de México. Colaboró con el presidente José Joaquín Herrera como ministro de Justicia del 14 de agosto al 19 de octubre de 1845. Estuvo comisionado para entablar negociaciones de paz con los Estados Unidos de América en 1847 y fue ministro de la Suprema Corte de Justicia en 1851. Perteneció a la Academia de Legislación y Economía Política, a la Academia de la Lengua, a la Academia Nacional de las Tres Nobles Artes de San Carlos y a la Sociedad Mexicana de Geograf ía y Estadística, entre otras asociaciones y academias. Es autor de diversas colaboraciones del Diccionario universal de historia y de geograf ía (Imprenta de F. Escalante, Librería de Andrade, México, 1854) de don Manuel Orozco y Berra. Bernardo Couto fue discípulo de José María Luis Mora, cuya influencia, se dice, lo llevó a comulgar con las ideas liberales moderadas. Se convirtió en “un hombre necesario en todos los grandes asuntos políticos, jurídicos y diplomáticos del país”. A él dedicamos esta biblioteca y archivo. No puede entenderse la figura del jurista sin su biblioteca; no puede concebirse a un Colegio de Abogados sin la propia, máxime cuando, como en este caso, se tienen fondos bibliográficos y documentales esenciales para la historia, el presente y el futuro del país. Un reconocimiento especial a don Francisco Xavier Gaxiola Ochoa, decano de la junta de honor del Colegio, a quien le debemos el contar con esta sede, cuya sección de biblioteca ahora inauguramos. A él le corresponde el honor de develar la placa que pone nombre a esta biblioteca. Un reconocimiento a don Bernardo Fernández del Castillo, a don Fernando Yllanes y a don Gabriel Larrea por haber mantenido el inmueble en uso del Colegio, lo que hoy nos permite dar este importante paso en nuestra vida institucional. Gracias a todos aquellos que han donado fondos bibliográficos a nuestro Colegio, que hoy enriquecen nuestra biblioteca. Gracias a aquellos que donaron obra gráfica para sus paredes y mobiliario para sus tareas. Gracias al licenciado Enrique González Meyenberg, miembro de este Colegio desde 1981, quien generosamente donó la biblioteca de su padre, miembro también de este Colegio, don Jorge González Ramírez, socio desde el 1° de diciembre de 1961. Su colección ocupa la primera sección de nuestra biblioteca. Y qué mejor momento que éste para anunciar a ustedes una magnífica noticia: gracias a la generosidad de los miembros de este Colegio, en breve iniciaremos los trabajos para acondicionar el resto de la sección contigua a la biblioteca. Nos han donado la loseta y los materiales necesarios para hacerlo. Gracias a Interceramic por las consideraciones hechas a nuestra institución. Pronto, el Colegio podrá ofrecer a sus miembros espacios para juntas de trabajo y reuniones colegiales. El Colegio más antiguo de América requiere apoyo y trabajo. Lo que hoy se inaugura se logró gracias a su participación entusiasta. ¡No cejemos en dignificar nuestra sede, no cejemos en dignificar nuestra profesión! ¡Muchas felicidades! Óscar Cruz Barney Presidente

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Retirarte con una buena pensión...

¡no tiene por qué ser difícil! ¿Crees que una pensión del Seguro Social es insignificante? ¿Dejaste de cotizar y crees que ya no tienes derecho a tu pensión? ¿Tienes miedo de que te paguen un monto menor al que tienes derecho? ¿Te asusta la burocracia y los trámites para tramitar tu pensión?

¡No te preocupes! Llámanos y nosotros te brindamos la asesoría que necesitas. Te ofrecemos: s Evaluación de tu evolución laboral y de tu situación actual. s Alternativas para obtener una pensión óptima del IMSS. s Análisis de la mejor edad para que te retires. s Asesoría para implementar un plan de retiro. Si ya cumples con los requisitos para obtener una pensión del IMSS por cesantía en edad avanzada o por vejez, nosotros te asesoramos para que mejores sustancialmente el monto de tu pensión mensual y para que recuperes en una sola exhibición los fondos que administra tu Afore (Retiro 1997 y SAR-IMSS 1992) y el Infonavit (SAR-INFONAVIT 1992). Contacto: info@elmundodelabogado.com Tels. (55) 5559-2250, 5575-6321, 5575-4935

Caso 1 Una mujer de 45 años, divorciada, que ha cotizado 1,196 semanas y actualmente no cotiza, bien asesorada por profesionales podría alcanzar una pensión mensual vitalicia de 40,400 pesos a la edad de 65 años.* * Escenarios considerados de acuerdo con la Ley del IMSS de 1973.

Caso 2 Un hombre de 38 años, casado, que ha cotizado 500 semanas y actualmente cotiza con un sueldo de 20,000 pesos, bien asesorado podría recibir, a la edad de 65 años, una pensión mensual vitalicia de 21,500 pesos.*


1) El primer caso que ganó como abogado:

La defensa de un deudor en un juicio ejecutivo mercantil, con el embargo precautorio de su casa. Logré demostrar que la deuda que había originado la suscripción del pagaré era inexistente. 2) El primer caso que perdió:

La defensa de un inquilino en un juicio de arrendamiento inmobiliario de casa habitación, en el que se pactó un plazo forzoso de un año. El inquilino tuvo que irse del país antes del vencimiento y no se pudo evitar que tuviera que pagar las rentas correspondientes a los meses que no se ocupó la localidad arrendada, a pesar de que se había entregado el inmueble con toda oportunidad y en buen estado. 3) Lo que más aprecia de un contrincante dentro de un juicio:

Que litigue con apego a Derecho; que sea respetuoso de la autoridad y de la contraparte y que, sobre todo, pueda aprender de sus estrategias y sus argumentos jurídicos. 4) El caso que recuerda con más afecto:

Todos los asuntos los recuerdo con cariño, pero especialmente los procedimientos administrativos disciplinarios instruidos en contra de servidores públicos en los que se logra justicia con las resoluciones que emiten las autoridades competentes. 5) Personaje de la historia con quien le habría gustado conversar:

Marco Tulio Cicerón. Admiro su calidad de abogado, orador, político y escritor.

Instantánea Sergio Huacuja

6) Pasatiempos:

Correr distancias largas, la lectura y la música. 7) Libro favorito: El médico de cuerpos y almas de Taylor Caldwell. 8) Película preferida: Ben-Hur. 9) Compositor favorito:

Ludwig van Beethoven. 10) Ciudad predilecta:

Venecia, Italia, y Salzburgo, Austria. 11) Restaurante preferido en la Ciudad de México:

Puerto Madero.

12) Platillo favorito:

Risotto nero (arroz negro).

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El precio de la seguridad: la inversión

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na inversión le puede ofrecer opciones a un extranjero para residir y/o trabajar legalmente en Estados Unidos. El Departamento de Seguridad Interna tiene disponibles varias visas con este propósito. Éstas incluyen visas apara profesionistas, visas para transferir a ejecutivos, visas de inversión, etcétera. Determinar cuál es “la mejor” visa” depende de cada situación. Dos de las opciones que le ofrecen al inversionista y a sus familias la posibilidad de vivir legalmente en Estados Unidos son la visa E2 y la visa EB5.

La inversión en Estados Unidos es un tema cada vez más recurrente, considerando que muchos mexicanos buscan refugio en ese país y esperan obtener el derecho de residir en él precisamente mediante una inversión. No obstante, el tema incluye numerosos aspectos que no deben pasarse por alto y que aquí se explican con detalle. 58

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Visa E2 La visa E2 está disponible para inversionistas de países que tienen tratados de comercio con Estados Unidos. El Departamento de Estado de este país otorga las visa E2 sólo a extranjeros que tengan una empresa establecida o están en proceso de establecer un negocio por medio de la inversión en Estados Unidos. Esta visa le permite al inversionista, quien es propietario de más de 50 por ciento de la empresa estadounidense, ingresar al país para supervisar, dirigir y desarrollar la inversión activa. Inversión. No existe un monto mínimo para tramitar una visa E2. El Departamento de Estado usa diferentes pruebas para determinar si se trata o no de una inversión considerable. La ley no es clara en este punto. El oficial consular tiene discreción amplia para determinar qué inversión califica, en cada caso. La ley también requiere que la inversión tenga un impacto positivo en la economía del país y que genere empleo, no sólo para la familia del inversionista, sino también para otras familias. Además, el programa E2 le permite a la empresa inversionista solicitar visas para gerentes y ejecutivos o personal con conocimientos especializados, quienes son esenciales para la opera-


ción de la empresa. El empleado debe ser de la misma nacionalidad que el país que suscribió el tratado. Duración. La visa E2 actualmente sólo puede ser otorgada por un año a la vez, pero no tiene limitaciones en su renovación. Esta visa se puede solicitar cada año, mientras se demuestre que la inversión sigue activa, que la empresa solicitante sigue operando y que sigue teniendo necesidad del empleado. Renovación. A pesar de que no existe un límite de renovaciones y, así, el inversionista o empleado puede tener esta visa por muchos años, la visa E2 es temporal. No le da al inversionista ni al empleado un derecho permanente de residir en Estados Unidos. Para obtener este derecho, la visa L o la visa EB5 son la mejor opción. Visa EB5 Aunque existen muchas opciones temporales para poder trabajar y residir en Estados Unidos, también existe la posibilidad de obtener el derecho permanente de vivir en el país del norte a través de inversión. Esta categoría de residencia se conoce programa EB5.

Una inversión le puede ofrecer opciones a un extranjero para residir y/o trabajar legalmente en Estados Unidos. Hay varias visas con este propósito: para profesionistas, para transferir a ejecutivos, de inversión, etcétera. Inversión. El proceso es complejo, pero para los que tienen los recursos suficientes es una de las vías más rápidas para obtener la residencia legal en Estados Unidos. Este programa requiere una inversión de 1,000,000 a 500,000 dólares en una zona rural, una zona de alto desempleo o una “zona de empleo designada”. El inversionista debe demostrar la fuente de la inversión, así como su legalidad. La inversión puede ser en un negocio privado o por medio de uno de los “centros regionales”. Un “centro regional es una instalación de crecimiento económico, aprobado por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración, que promueve la productividad regional, genera empleo y pugna por un incremento de inversión de capital doméstico. Entre mu-

chos otros requisitos, la inversión debe generar, por lo menos, 10 empleos, a trabajadores estadounidenses o residentes legales de Estados Unidos. El trámite demora de nueve a doce meses, aproximadamente. Al ser aprobado dentro del programa EB5, el inversionista obtiene el derecho de vivir en Estados Unidos, condicionalmente, por dos años. En este trámite, el inversionista puede llevar a su familia, incluyendo a su cónyuge e hijos menores de 21 años. Después de dos años, al comprobar que la inversión cumplió con los requisitos de la ley, el estatuto condicional se remueve y el inversionista obtiene la residencia permanente. Para los que tienen los recursos suficientes, esta opción de inversión ha representado una oportunidad para adquirir seguridad y tranquilidad.


Ulrich Richter Morales Manual del poder ciudadano. Lo que México necesita Océano, México, 2011

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l abogado litigante en materia penal, civil y de amparo, también debe ser un activista ciudadano preocupado por la situación actual que se vive hoy en día en nuestro país. La violencia, la impunidad, la corrupción, así como la apatía de los ciudadanos, motivaron al autor a escribir este libro que tiene como principal objetivo acercar al lector al conocimiento de los derechos de los ciudadanos, pero también de sus obligaciones. El autor lleva a cabo un análisis minucioso sobre los conceptos de ciudadano y ciudadanía, así como de sus derechos y sus prerrogativas, para después entrar en el tema de la participación ciudadana, qué se entiende por ella y cómo se puede ejercer. Convencido de que la fuerza ciudadana será fundamental para reconstruir a México, Richter pone en el papel las herramientas de las que el ciudadano se puede servir para hacer valer sus derechos como integrante de la sociedad y exigir a las autoridades cambiar

de rumbo hacia una cultura de la legalidad, que no sólo compromete a éstas sino a toda la sociedad en su conjunto. Como figuras jurídicas estudia el referéndum, el plebiscito, la iniciativa ciudadana, la revocación del mandato, las candidaturas independientes, la segunda vuelta en la elección de los gobernantes y la reelección. Pero el autor toca el tema fundamental: la crisis de nuestra sociedad mexicana fuera del orden gubernamental pues, como ciudadanos, la polarización, la apatía, la pérdida de valores, la carencia de virtud ciudadana, la falta de respeto entre nosotros mismos y a las reglas de convivencia más elementales, y la desmotivación han sido caldo de cultivo para el deterioro de nuestra nación. El objetivo principal del Manual del poder ciudadano es invitar a las personas a construir un gran movimiento social que ayude a despertar conciencias para activar la participación ciudadana en todos los ámbitos de nuestra

sociedad, recuperar los espacios perdidos, comprometerse con los problemas de nuestro país, exigir a las autoridades que cumplan bien con su trabajo y rescatar los valores olvidados. Lo anterior sólo se logrará con un compromiso ciudadano responsable y activo, que funja como motor principal de un cambio profundo en nuestro país. María Olga Noriega Sáenz

Cristina Begné Guerra Jueces y democracia en México IIJ-UNAM/Miguel Ángel Porrúa, México, 2007

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ediante entrevistas realizadas a diversos integrantes del Poder Judicial, la autora aborda la situación que se vive en la actualidad

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dentro del Poder Judicial en México, tocando temas y aspectos que son ampliamente conocidos y discutidos por la sociedad en relación a la actividad jurisdiccional, como la parcialidad de los jueces, la corrupción o las dificultades en el acceso a la justicia. Lo novedoso de este trabajo es que el tema se analiza desde la óptica de dichos funcionarios públicos, aspecto que resulta interesante porque si bien ellos no adoptan una posición totalmente crítica de su papel, sí reconocen las deficiencias y graves problemas que se presentan en el ámbito de la Judicatura. Lo más importante es que el libro permite tener un testimonio a través de un instrumento formal —es decir, no

se queda en el ámbito de la plática casual— de lo que los propios miembros del Poder Judicial perciben, lo cual pone de manifiesto que las dificultades que se viven dentro del sistema judicial no son un asunto menor, de mera percepción ciudadana o de mala fe, sino un verdadero problema que daña medularmente no sólo la confianza social, sino la propia estructura democrática tan anhelada en el moderno Estado de Derecho. En conclusión, el libro pone en la mesa un tema importante que hay que debatir: la problemática interna, incluso de índole administrativa, que padece el Poder Judicial, al tiempo que presenta algunas propuestas que podrían contribuir a solucionarla.



Xavier Oléa Muñoz En la brega México, 1997 Se imagina usted, amigo lector, que el nombramiento de cónsul general de México en Nueva York recayera en un… pisquiatra italiano?, ¿que un ministro presidente de nuestro más alto tribunal recibiera del Ejecutivo federal un encargo de “representación diplomática”?, ¿o que en las elecciones de Guanajuato de 1991, por unos días, hubiera tres gobernadores al mismo tiempo: el constitucional, el electo y el interino? Pues hechos como los anteriores, que más bien parecen sacados del ático de la historia de una república subsahariana o bananera, eran parte del diario acontecer noticioso del México de los años ochenta y noventa del siglo XX. Y para entender esas décadas convulsas de nuestro país, en las que se forjaron y también se desecharon muchas de las prácticas e instituciones que hoy conocemos y defendemos, qué mejor que acercarse a esta obra, que compila lo mejor de la labor periodística del connotado diplomático y político guerrerense don Xavier Oléa Muñoz, y que

cuenta con los prólogos de Ángel Aguirre Rivero, gobernador constitucional de Guerrero, y del fundador del Frente Democrático Nacional y primer presidente del PRD, Cuauhtémoc Cárdenas. Conocedor profundo de la historia patria y universal, de las leyes que nos rigen y de los códigos no escritos de la política tradicional mexicana, este abogado penalista —que fue titular de la Procuraduría General de Justicia de Guerrero— lo mismo analiza con microscopio las razones por las que se condenó injustamente a Rafael Moro Ávila, presunto homicida del periodista Manuel Buendía, que el desastre que desde esa época existía en los reclusorios del país, como producto de la desigualdad originada por el pago de canonjías; o bien excelentes recuerdos de juristas como don Jorge Sayeg Helú, don Teófilo Oléa y Leyva (primo suyo) o don Adolfo Aguilar y Quevedo. Pero también, a través de las páginas de este libro, su autor —quien ocupara los cargos de embajador en Japón y de gobernador provisional de Guerrero— nos lleva a un viaje intelectual por un “pasado” que para muchos es sinónimo de épocas más cercanas a la Revolución o a la Cristiada, que al México moderno. Sin embargo, gracias a la pluma y

a los finos análisis de Oléa Muñoz, los actuales jóvenes abogados —e incluso los estudiantes de Derecho— podrán conocer un punto de vista valioso acerca de cómo diversos eventos sucedidos hace apenas una o dos décadas esculpieron el país en el que ahora vivimos, y que tomará nuevos caminos en el perfeccionamiento de su democracia y su pluralidad como resultado de las elecciones federales del año próximo.

Victor Manuel Pérez Valera Argumentación jurídica Oxford University Press, México, 2011

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nte la progresiva importancia que tiene la argumentación jurídica en el estudio del Derecho

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—en especial con la reciente implementación de los juicios orales en México y América Latina—, se requieren obras como ésta, que ofrezcan un enfoque novedoso de la materia. Asimismo, el tema de la argumentación sobresale en el ámbito de la práctica del Derecho, ya que implica las habilidades, los conocimientos y las actitudes que el profesor de esta disciplina adquiere durante su formación. En el presente estudio teórico-práctico, el autor expone algunas teorías de la argumentación jurídica; analiza la relación que tiene ésta tanto con la lógica jurídica como con el significado; reva-

lora el papel fundamental que en esta asignatura poseen la retórica clásica y la oratoria, y propone sugerencias prácticas sobre el modo de argumentar. A lo largo de la obra se destacan los hábitos que conlleva la práctica de la argumentación jurídica, como leer atentamente, reflexionar, debatir, explorar los pros y los contras de un problema, comunicar las ideas con claridad —de ser posible con elocuencia— y, sobre todo, tener una actitud ética, pues “esta asignatura debería ante todo proporcionar un método cognoscitivo que enseñe el camino para llegar a la verdad y a la fundamentación de los valores”.


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a reforma constitucional de junio de 2008 y su reglamentación en los ordenamientos procesales afectó muy diversos aspectos de la justicia penal mexicana, en forma tan radical y trascendente que Jesús Zamora Pierce no vacila en calificarla como la modificación más profunda a nuestro Derecho procesal penal en toda su historia. Esta reforma tiene una finalidad clara: sustituir sistemas procesales inquisitivos por sistemas procesales acusatorios. Sin embargo, parafraseando a Quevedo, el autor de este libro sostiene que “aplicar el juicio oral es imposible y, además, no se puede hacer”. Y también afirma que “los autores de la reforma saben que el juicio oral no puede ser aplicado y han concebido diversas vías de escape por las cuales pretenden encaminar casi la totalidad de los litigios penales”. En este contexto, Jesús Zamora Pierce se detiene en señalar los mé-

Jesús Zamora Pierce Juicio oral. Utopía y realidad Porrúa, México, 2011 ritos que, injustificadamente, se atribuyen a esta reforma al otorgarle conquistas que el Derecho mexicano ya había logrado desde hace tiempo —tal es el caso de los principios acusatorio, de publicidad, contradicción e inmediación, así como el derecho de presunción de inocencia—; luego analiza esas vías de escape por las que transitará el 95% de los casos —los criterios de oportunidad, la terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado y los mecanismos alternativos de solución de controversias—, lo que en su opinión hará del juicio oral una mera excepción, una utopía sin aplicación práctica, y, finalmente, expone la inconstitucionalidad de algunas de ellas, para concluir que se

intenta ocultar una realidad: que el Estado no tiene la capacidad para llevar a cabo los juicios orales.

Encuesta en línea www.elmundodelabogado.com R   L  C El 10 de mayo pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley Federal de Competencia Económica, el Código Fiscal de la Federación y el Código Penal Federal que pretende, entre otras cuestiones, dotar de mayores facultades a la Comisión Federal de Competencia para sancionar prácticas monopólicas. Entre los aspectos más importantes de dicha reforma están: 1) el aumento de las sanciones administrativas para disuadir las conductas nocivas a la competencia; 2) el castigo con cárcel (de tres a 10 años) por realizar acuerdos entre competidores para fijar precios, dividirse un mercado, reducir el abasto de productos o acordar posturas en licitaciones públicas; 3) dotar a la Comisión Federal de Competencia de herramientas para investigar mejor las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, con la posibilidad de realizar visitas sorpresa a empresas.

¿Cree que estas reformas permitirán acabar con los monopolios en México?

1) Sí 2) No

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