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de la marca notoriamente conocida “Gucci”, no se encuentre registrada en el país, pues no es necesario que se cumpla con ese requisito para que se dé la protección de la marca notoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 6o. bis y 10 bis del convenio mencionado anteriormente, ya que se trata de una protección de carácter excepcional que tiene como fin evitar que se induzca a engaño o error al público consumidor e impedir que se produzcan actos de competencia desleal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1269/84. Gucci de México, S.A. 19 de marzo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alejandro Garza Ruiz. Nota: En el Informe de 1985 la tesis aparece bajo el rubro “MARCA NOTORIA. EL SIGNIFICADO QUE SE DEBE TENER DE UNA MARCA NOTORIA. LA PROTECCION DE LA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA ‘GUCCI’ NO NECESITA EL REQUISITO DE QUE SE ENCUENTRE REGISTRADA EN EL PAIS.”. Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 11, página 27. Como podemos apreciar, estas marcas, en cumplimiento de los tratados internacionales en materia de USO, no requieren de evidencia alguna como sería el caso de Bimbo, Adidas, Corona, Dunlop, Nike etc. Esta excepción al USO es de vital importancia para entender que es y que no debe entenderse como uso o sus evidencias o pruebas para su cabal reconocimiento; lo anterior obedece a 2 razones: La primera a que las marcas son notorias y la segunda a que es un hecho público el uso, y EL HECHO PÚBLICO no requiere de prueba alguna como que no se requiere de prueba para saber que OBAMA es el presidente de USA o si la Biblia existe. En la práctica, he tenido las amargas experiencias de que el IMPI con una nota (de rollo) de caja registradora, por una sola venta de $32.00 (Treinta y dos pesos 00/100 M.N.) considerara ampliamente cubierto y probado el “uso” de una marca. También la desconcertante experiencia de presentar un número considerable de evidencias, notas, publicidad, etc., y que no reconozca el uso.

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La Barra Noviembre-Diciembre 2014

Finalmente, también la autoridad y sobre todo uno de los Tribunales Colegiados, han establecido en alguna ocasión, que lo que determina el uso, es el contrato de licencia de uso registrado en el expediente del IMPI. La ley mexicana reconoce y tiene la posibilidad de obtener “certificados de marca famosa” y de “marca notoria” y de hecho el IMPI ha emitido en los últimos años unos cuantos certificados a algunos empresas que han pagado el costo de los mismos. La pregunta que nos hacemos ahora en este pequeño análisis es ¿Qué acaso el hecho de tener un “certificado de marca notoria o famosa” implica que hay uso de la marca? La respuesta al menos en mi lógica es evidencia de un certificado que existe pero de ninguna manera prueba el uso. Marcas mundiales registradas en México no cuentan con el certificado y están en uso sin necesidad del mismo y sin necesidad de prueba en términos de los tratados internacionales y de la jurisprudencia. Todo lo anterior hace parecer que falta mucho camino por recorrer y sobre todo tener en amplitud el conocimiento que nos deja el ámbito internacional y las obligaciones contraídas en ADPIC, NAFTA y LA JURISPRUDENCIA de la que a guía de ejemplo transcribimos enseguida:

V-P-SS-660 MARCA.- NO OPERA LA CADUCIDAD SI SE ACREDITA QUE SU USO ESTÁ CONTROLADO POR EL TITULAR.Conforme al artículo 130 de la Ley de Propiedad Industrial, operará la caducidad de una marca cuando no sea usada por su titular durante tres años consecutivos, en los productos o servicios para los que fue otorgada, y en caso de ser utilizada por un tercero, sólo se acreditará el uso mediante licencia inscrita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por otra parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley en cita previene los supuestos en los que se entenderá que una marca se encuentra en uso; sin embargo, observamos que la Ley de la materia es totalmente imprecisa en lo referente al uso de una marca a través de la negociación que sea propiedad o, en su caso, controlada por el titular del registro marcario. No obstante, dicho supuesto actualmente se encuentra regulado a precisión en las normas internacionales de la propiedad industrial, que forman parte del derecho positivo mexicano. Y sin dejar de considerar que las disposiciones del derecho internacional en ninguna forma pueden ser rectoras de


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