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Las obligaciones mercantiles

Desde esta perspectiva se puede decir que la obligación mercantil es un vínculo de derecho, por el que se es constreñido, con la necesidad de pagar alguna cosa, según lo que plantean las leyes, o de simplemente constreñir a otro a dar, a hacer o a prestar alguna cosa.

Las obligaciones mercantiles tienen una serie de notas características comunes entre sí. Son las siguientes:

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A. FATALIDAD DEL TÉRMINO.

Todo contrato está sujeto aun plazo, que es el tiempo en que se debe cumplir, cuando se omite el plazo en una obligación mercantil, este es exigible inmediatamente.

Este principio general se recoge en el Código de Comercio cuando indica que los tribunales no pueden establecer términos de gracia o cortesía que retrasen el cumplimiento de las obligaciones mercantiles a no ser que las partes lo hayan establecido en el contrato o que derive de un término legal.

B. CERTEZA EN LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS

Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por el Código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeron acción ordinaria. Si llevan aparejada ejecución, serán exigibles al día siguiente.

C. CONSTITUCIÓN EN MORA.

Se considera que un deudor se encuentra en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable.

Aquí la principal diferencia con el sistema civil radica en que el Código Civil establece o exige para la existencia de mora que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, mientras que en el ámbito mercantil se establece que en los contratos mercantiles que tuvieran señalado un día para el cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento.

E. SOLIDARIDAD DE DEUDORES.

A diferencia de los ordenamientos de nuestro entorno, nuestro Código de Comercio no recoge la responsabilidad solidaria de deudores cuando estos asumen una obligación. Por lo tanto, en principio, ha de entenderse que rige la mancomunidad.

F. LA PRESCRIPCIÓN

Los derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el tiempo que la ley señala.

D. ONEROSIDAD EN LAS PRESTACIONES.

En los contratos mercantiles siempre existe afán de lucro, por lo que las prestaciones suelen ser onerosas. No obstante sólo en determinadas instituciones mercantiles se presume la onerosidad.

En el ámbito mercantil, el Código de Comercio establece unas normas de carácter fragmentario dirigidas a señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones.

1. Pluralidad de acreedores o de deudores.

En toda relación obligatoria hay siempre un sujeto activo, llamado acreedor, y un sujeto pasivo, llamado deudor. Sin embargo, en cada una de estas posiciones subjetivas puede haber varias personas. Se habla, entonces, de una pluralidad de acreedores o de deudores, que puede organizarse a través de la solidaridad o de la mancomunidad, que, a su vez, puede ser con prestaciones divisibles (la simple mancomunidad o doctrinalmente llamada “parciariedad”) o, por el contrario, con prestaciones indivisibles (la doctrinalmente llamada “mancomunidad en sentido estricto”). 2. La solidaridad activa.

En la solidaridad activa o de acreedores hay que distinguir, a su vez, dos aspectos: el externo, referido a las relaciones entre los acreedores y el deudor; y el interno, relativo a las relaciones de los acreedores entre sí. En el aspecto externo significa que cada uno de los acreedores, por sí solo, puede reclamar la totalidad del crédito y el deudor habrá de pagárselo (art. 1142 CC).

La productividad de intereses

Aferrándose a esa tesis de que los comerciantes no tiene su dinero improductivo, cabría hablar de una especialidad respecto a los intereses remuneratorios ¿es posible entender su pacto tácito?. Algunos Códigos (sobretodo en Derecho italiano, desde 1882 y 1942) establecen que las deudas líquidas y exigibles producen intereses de pleno derecho.

Pero en Derecho Mercantil español, nuestro Código, frente a la regla civil permisiva: producción de intereses sólo si se han pactado; se sigue un criterio distinto al que llevan los arts. 314 y 315 Ccom. Según el art. 314: «Los préstamos no devengarán intereses si no se hubieren pactado por escrito». Significa que frente a la regla permisiva del Derecho Civil, el Ccom sigue una regla más rigurosa: lo permite pero establece una regla superior: debe producirse por escrito (aunque no exige escritura pública); ello es un grado superior de exigencia.

Esta mayor exigencia contrasta con el art. 315, respecto a la gravosidad de los intereses: «Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»: permite un pacto libre (sólo con los límites de la ley de usura). Estos arts. obedecen a principios diferentes:

El art. 314 es de una época anterior al capitalismo más duro.

El art. 315 corresponde a esa época.

El contrato de préstamo es el más común en el que se dan intereses remuneratorios.

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