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¿Prácticas monopólicas en la generación de energía eléctrica?

Aban Moreno Aguilar

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abano_moreno@hotmail.com Especialista en Energía Eléctrica por la UNAM. Investigador y consultor energético y docen- te de la Facultad de Ingeniería de la UNAM.

El pasado 6 de mayo, la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), ante la posibilidad de que existan prácticas monopólicas relativas en el mercado de la generación, comercialización al mayoreo y suministro de energía eléctrica y productos asociados, inició una investigación (expediente DE-027-2020) por denuncia contra la empresa productiva del estado, encargada de realizar estas actividades, es decir, contra la Comisión Federal de Electricidad. Según el artículo 59 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), “Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia esta u otras Leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos: I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder. Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente; II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores; III. La existencia y poder de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos; V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado; VI. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.” Se debe recordar que una práctica monopólica puede tener diversas formas, de entre las que destacan las compras o ventas directas, la exclusividad, el cambio de precios a conveniencia, la negativa y la discriminación de trato.

La COFECE aclaró que “la presente investigación no debe entenderse como un prejuzgamiento sobre la responsabilidad de agente económico alguno, sino como una actuación de la autoridad con el fin de verificar el cumplimiento de la LFCE.” Esto quiere decir que esta investigación actualmente se encuentra enfocada en determinar si las acciones de los agentes económicos con poder sustancial en el mercado eléctrico violaron la LFCE y que no se encuentran determinados en definitiva el o los sujetos a quienes, en su caso, se les deberá oír en defensa como probables responsables de una infracción a la normatividad mencionada. Según el artículo 71 de la LFCE: “Para iniciar una investigación por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas se requerirá de una causa objetiva. Es causa objetiva cualquier indicio de la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas. El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de inicio respectivo y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente

Se debe recordar que una práctica mo“ nopólica puede tener diversas formas, de entre las que destacan las compras o ventas directas”

justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.” Si no llegasen a encontrarse elementos que demuestren que se han llevado a cabo malas prácticas, la COFECE procederá a desechar el caso. Caso contrario, de encontrarse elementos que demuestren que ocurrió una violación de la LFCE, la COFECE llamará a los involucrados para tener un juicio en donde puedan presentar sus contrargumentos. En caso de encontrarse culpable, la LFCE en su artículo 127, fracciones IV y V menciona que podrán aplicarse las siguientes sanciones: “Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra; Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra.”

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