PALACIO NACIONAL ACUERDO GUBERNATIVO N° M. De E. Y M.F.P. 1-72 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que todo empleado del Ministerio de Educación al tomar posesión de su cargo, queda obligado, sin necesidad de previa declaración a permanecer en su puesto y sin interrupción, durante los días y horas de trabajo reglamentarios, hasta su separación temporal o definitiva del mismo; CONSIDERANDO: Que las normas específicas vigentes que regulan las licencias del Personal que labora en el Ramo de Educación, dan lugar a una serie de situaciones anómalas que urge corregir para que no afecten el proceso educativo en general; CONSIDERANDO: Que es necesario revisar y reajustar constantemente las normas establecidas respecto al uso, control y limitaciones de las licencias para el personal del Ramo de Educación; POR TANTO, Y en uso de las facultades que le confiere el inciso 4º del Artículo 189 de la Constitución de la República, A C U E R D A: El siguiente: REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL RAMO DE EDUCACIÓN CAPÍTULO I De las Licencias y quienes están facultados para otorgarlas Artículo 1º. Para los efectos de este reglamento, se considera licencia todo permiso que autoridad competente otorga al funcionamiento o empleado del Ramo de Educación, para ausentarse temporalmente de su cargo. Artículo 2º.
Se clasifican las licencias en dos categorías:
a) Con goce de sueldo y b) Sin goce de sueldo.