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7. CONTRATO CIVIL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

6. CONTRATO OCASIONAL, TEMPORAL O ACCIDENTAL (Art. 6 CST)

Según el Código Sustantivo del Trabajo, se define el trabajo ocasional, accidental o transitorio, como aquel trabajo de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.

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Así el trabajador labore unos cuántos días se le deben pagar las prestaciones sociales que correspondan en proporción al tiempo laborado, lo mismo que debe ser afiliados a seguridad social plena no importa el número de días que dure la vinculación.

Algunos ejemplos que podemos citar son los contratos para pintar instalaciones de un local, o reparar un daño de una fuga de agua, etc.

Características:

 Los trabajadores ocasionales o transitorios gozan de los mismos derechos que cualquier otro trabajador.  Al trabajador se le deben pagar horas extras si las labora, lo mismo que recargos nocturnos, dominicales y festivos si fuere el caso.

 Puede ser verbal o escrito

7. CONTRATO CIVIL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El contrato de prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil o comercial, pero hablaremos del contrato civil, que es más utilizado para la contratación de personal por parte de las empresas.

En el contrato de prestación de servicios existe una amplia libertad contractual, de manera que las partes pueden acordar casi cualquier cosa siempre que no se viole ley alguna, algo que no sucede en el contrato de trabajo por cuando la ley laboral impone unos derechos mínimos que son irrenunciables por supuesto innegociables.

El contrato de servicios se caracteriza por tener objeto que se debe desarrollar o un servicio que se debe prestar, y en el cual el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo por cuanto no está sometido a la continuada y completa subordinación, aunque se precisa que la subordinación también es un elemento presente en el contrato de servicios, pero sin la connotación y sin el alcance que tiene en un contrato de trabajo.

Características:

 Bilateral (empresa – persona)  Remuneración de común acuerdo con las partes  No existe relación laboral

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