Actualidaddelsector NOVEDADES LEGISLATIVAS Y OBSERVATORIO JURÍDICO Real Decreto-ley 32/2021 sobre la Reforma laboral acordada entre el Gobierno, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO y en trámite parlamentario en el Congreso, junto con un análisis de impacto hecho por la CEOE Se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo que entra en vigor, salvo en algunos aspectos, el 31 de diciembre de 2021, del que, a continuación, se recogen, brevemente, los aspectos que parecen más relevantes, agrupados temáticamente para su más fácil comprensión: I.- CONTRATACIÓN: Uno de los objetivos declarados de la reforma es combatir las altas tasas de temporalidad del mercado de trabajo, para lo que se reduce el catálogo de modalidades contractuales, se endurecen los requisitos de los tipos de contrato que subsisten, y se reforma la figura del contrato fijo discontinuo para, entre otras cosas, dar cabida a lo que hasta ahora venía siendo el contrato para obra o servicio determinado, que deja de existir como modalidad (lo que en términos estadísticos supone -según algunas publicaciones- que unos 800.000 empleos dejan de ser contabilizados como temporales y pasan a ser fijos, con la finalidad de satisfacer las exigencias en este sentido de la Unión Europea). Los contratos temporales de las diferentes modalidades que se encuentren en vigor a la entrada de la norma podrán, no obstante, mantener su vigencia, y continuar rigiéndose hasta su duración máxima por la normativa anterior. En cuanto al contrato para obra y servicio determinado y al contrato fijo de obra del Convenio Estatal de la Construcción, que estén vigentes en la fecha de publicación esta norma, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos. 1.- Contratos formativos El contrato formativo viene a sustituir a los antiguos contratos para la formación y en prácticas, regulándose dos subtipos, el contrato de formación en alternancia, y el contrato para obtener una práctica adecuada al nivel de estudios.
l El contrato de formación en alternancia tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos y se podrá celebrar con personas que no tengan las titulaciones o certificados profesionales requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. La persona contratada contará con dos tutores, uno designado por el centro de formación y otro por la empresa, para dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa. La duración del contrato será de entre 3 meses y 2 años, y podrá desarrollarse a lo largo de diversos periodos anuales. Podrán formalizarse varios contratos de formación en alternancia con varias empresas, siempre que respondan a distintas actividades y sin rebasar la duración máxima de 2 años. El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, a la jornada máxima legal, y no se podrán realizar horas complementarias ni extraordinarias (salvo por causa de fuerza mayor), ni tampoco trabajos nocturnos ni a turnos, excepto cuando las actividades formativas no puedan desarrollarse en otros periodos. No podrá establecerse periodo de prueba, y la retribución se establecerá en convenio colectivo. Si no hay previsión en el convenio, no podrá ser inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, y nunca inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo. l El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, o título equi-
valente, en los 3 años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios (5 años con una persona con discapacidad). La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año, y dentro de estos límites los convenios colectivos sectoriales podrán determinar su duración. Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en virtud de la misma titulación, ni estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos, aunque se trate de distinta titulación. A estos efectos, los títulos de grado, máster y doctorado no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate. La retribución será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, o, en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo. 2. Contratación temporal. Se da una nueva redacción al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, eliminando el contrato para obra o servicio determinado, y limitando la posibilidad de contratación temporal a circunstancias de la producción o por sustitución, siendo necesario que en el contrato se especifiquen con precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. En relación con los contratos eventuales, que pasan a denominarse contratos por circunstancias de la producción: l Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se re-
quiere, siempre que no responda a los supuestos que dan lugar a la contratación como fijo discontinuo que se regula en la misma reforma, y al que nos referiremos más adelante. l Entre estas oscilaciones se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales. l No será válida como causa de temporalidad la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa. l La duración del contrato no podrá ser superior a 6 meses, prorrogable hasta 1 año por convenio sectorial. Si el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, podrá prorrogarse una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. l Como novedad, se permite formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y con una duración reducida y delimitada, un máximo de 90 días por año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos 90 días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de los trabajadores una previsión anual de uso de estos contratos. El contrato de sustitución no presenta novedades sustanciales con respecto del de interinidad, salvo la previsión expresa de que la prestación de servicios pueda comenzar hasta un máximo de 15 días antes de la sustitución. 3.- Concatenación de contratos. Se acortan los periodos de referencia a 18 meses dentro de un periodo de 24, y, como principal novedad, se extiende la adquisición de fijo a la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante los mismos periodos de referencia mediante
25