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2. LA ACCESIÓN

Es un modo de adquirir el dominio (propiedad) de los bienes por el cual el dueño de una cosa hace suyo no solo lo que ella produce sino también lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas se consideran frutos y son:

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Naturales Civiles

TIPOS:

Naturales.- El dueño de la cosa principal, es dueño de los frutos. Son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria o la mano humana.

Frutos percibidos (cosechados o separados de la cosa que los produce)

Frutos pendientes (productos adheridos o colgantes de plantas arraigadas al suelo o mientras no han sido separado de ellas.)

Frutos consumidos (consumido verdaderamente o enajenado por compraventa, donación o permuta)

Civiles.- Los precios, pensiones o cánones de arrendamiento y los intereses de capitales exigibles

Frutos pendientes(mientras se deben)

Frutos percibidos (desde que se cobran)

Accesión del terreno de aluvión.- Accede a las heredades o terrenos ribereños, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce no accede.

Del suelo transportado de un sitio a otro.- Parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela. Si no la reclama en un año, la hará el dueño del sitio a que fue transportada.

Río que varía de curso.- Podrán los propietarios ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce.

Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas. Mitad para A y mitad para B

Terrenos inundados.- Si una heredad o terreno es inundado, el dueño de ella conserva su propiedad y recupera la posesión luego que las aguas se retiren..

La adjunción: es una especie de accesión que se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada.

Cuando al anillo de una persona otra le engasta (le incrusta) un rubí o cuando en un marco de madera ajeno se pone un espejo propio

En los casos de adjunción el dominio o propiedad de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen (con la obligación) de pagar su valor al dueño de la parte accesoria.

Cosas unidas (adjuntadas) de diferente valor: Si de las dos cosas unidas, la una es mucho más cara que la otra, la primera se mirará como lo principal y la más barata como lo accesoria.

Excepcionalmente, se mirará como de mayor estimación o valor (más costosa) la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección (afecto).

Si las cosas adjuntadas tuvieran un valor igual o no hubiere tanta diferencia en el precio, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por cosa accesoria.

En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mayor volumen.

Es otra especie de accesión que se da cuando una persona con materia perteneciente a otro elabora una cosa o un artefacto cualquiera, ejemplo: Si de las uvas de Juan, Pedro hace vino.

Cuando la materia pertenece a dos dueños, la especie pertenecerá a ambos, a prorrata (en función a lo que cada uno aportó para comprar la materia y al valor

Cuando el que elabora, no actúa con mala fe, el dueño de la materia pasa a ser propietario de lo que se elaboró, pagando el valor de la hechura o mano de obra.

Cuando el dueño de la materia no desea la propiedad de la cosa, tendrá derecho a que se le devuelva materia de la misma calidad o se le pague su valor.

Cuando una persona elabora algo con materia ajena, sin conocimiento del dueño y con mala fe (sin que haya existido error o equivocación en el que hizo la cosa, sino que hubo mala fe):

Si el propietario de la materia desea quedarse con el artefacto o cosa elaborado, lo puede hacer sin pagar el valor de la hechura o mano de obra.

Si el propietario de la materia no desea quedarse con el artefacto o cosa elaborada, tiene derecho a que se le pague el valor de la materia o se le devuelva otra de calidad similar, además de se le pague los perjuicios ocasionados y podrá enjuiciar penalmente al que con mala fe ocupó sus materiales

REGLA 1:

Si, sin mala fe, se edifica con materiales ajenos en suelo propio, (como cuando alguien construye con materiales ajenos una pared en un terreno propio), el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en su construcción, pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (devolverle materiales similares).

REGLA 2:

Cuando hubo mala fe en utilizar materiales ajenos en suelo propio: Si no hubo justa causa de error (no existió una razón lógica para confundirse o equivocarse) estará obligado al resarcimiento de perjuicios (pagar el valor de los materiales o devolver otros de calidad similar y, además, cancelar los daños o perjuicios causados) y quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar

REGLA 3:

Cuando hubo mala fe y el dueño de los materiales conocía y toleró que el otro incorpore a su inmueble sus materiales sin ser de él, solo habrá lugar al resarcimiento de perjuicios, al pago o devolución de los materiales, pero no puede ser denunciado penalmente. Las mismas reglas se aplica al que planta o siembra en suelo propio usando vegetales o semillas ajenas.

Edificaci N En Terreno Ajeno

Si una persona ha edificado en terreno ajeno, con conocimiento del dueño: El propietario del predio debe pagar el valor del edificio al que construyó para recuperar su terreno y ser dueño de lo que se edificó.

2 Si una persona edifica en suelo ajeno sin el conocimiento del dueño del inmueble, en Derecho sucede lo siguiente: a. El dueño del terreno pasa a ser dueño de la edificación, pagando al que construyó el valor de lo que edificó; o, b. El dueño del predio puede obligar al que edificó, comprarle el terreno, pagándole, además los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder la edificación construida.

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