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UNIDAD DE LA PRUEBA

Principio de unidad de la prueba
La prueba, siendo múltiple y proviniendo de distintos sujetos procesales, cada uno de los cuales persigue un fin determinado, debe ser analizada por el juzgador como una unidad en relación con el fin específico de cada proceso penal. En un proceso no solo se aporta o se recauda una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba se debe hacer buscando las concordancias y divergencias a fin de lograr el propósito indicado. Generalmente, la prueba que se aporta a los procesos es muy variada, lo cual significa que el conjunto probatorio de un juicio forma un todo o una unidad y que como tal, debe ser examinada y apreciada por el juzgador. Hay que advertir que el Art. 453 del COIP, exige del Juzgador “el convencimiento” de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada; de manera que la sentencia es dictada en base a la convicción del juzgador. (CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO PENAL, Expediente N°781, publicado en el Registro Oficial Suplemento N°10, del 19 de Junio del 2013).

De esta manera, los principios constitucionales dentro de los procesos penales, deben ser interpretados de forma sistémica, sobre lo cual, la Corte Constitucional ha señalado que, los mecanismos de impugnación procesal en materia penal, toda la normativa penal debe ser interpretada sistemáticamente en observancia de máximas jurídicas penales como el principio de favorabilidad, in dubio pro reo y prohibición de interpretación extensiva o analógica. En otras palabras, y sin pretender realizar una interpretación de normativa infraconstitucional, las normas que rigen el derecho penal deben obedecer principios constitucionales rectores como el de favorabilidad, indubio pro reo, y prohibición de interpretación extensiva. (Sentencia 020-16-SEPCC, casos 0610-11-EP y 0611-11-EP acumulado).
Los derechos de la persona procesada al procedimiento -como se deja indicados-, implica un debido proceso “legal”, como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), con la consecuencia de que, cualquier violación grave del procedimiento en perjuicio del procesado o de los demás sujetos procesales, equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Convención. Entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan a su vez derechos para el procesado, merecen destacarse entre otros, los siguientes: el principio de amplitud de la prueba, de legitimidad de la prueba, inmediación de la prueba, identidad física del juzgador, impulso procesal y valoración razonable de la prueba, principios todos estos que tienen relación con los derechos de protección consagrados en nuestra constitución (debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica).
La Corte Constitucional en sentencia N°001-16-SEP-CC, al respecto ha recogido su criterio indicado en otros fallos, en el sentido que, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, son la base indispensable para el sostenimiento del Estado constitucional de derechos y justicia.
De modo tal que el Estado Ecuatoriano y los juzgadores no garantizarán a los justiciables una tutela efectiva, sino respetan la seguridad jurídica y por ende no observan el debido proceso legal, pues, estos tres derechos de protección se encuentran íntimamente ligados e interaccionados entre sí.
En tal sentido, dicha corporación constitucional (en sentencia N°020-16-SEP-CC, casos N°061011-EP y 0611-11-EP acumulado), ha sostenido que, constituyen una tríada indispensable para el sostén del modelo de Estado previsto en la Constitución de la República; además, por el principio de interconexión de los derechos y principios fundados sobre la igual jerarquía de los principios y derechos que constan en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución vigente, se determina que si del análisis que esta Corte realice se desprendiere la distinto al jurisdiccional” y éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. Además, “una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda [fase de juicio]”, y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos (Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párrafo 136).

Consulta Civil
existencia de una vulneración a uno de los derechos analizados, esta deberá también realizar la respectiva declaración de violación a los demás derechos.
Solo con el respeto y observancia de los derechos de protección antes indicados, se garantiza a los justiciables la existencia del operador de justicia competente para tutelar sus derechos.
En otro momento, la misma Corte, dijo que la vulneración del derecho a la tutela efectiva, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso serán analizados de manera conjunta, bajo el entendido de que en caso de existir una declaratoria de vulneración de uno de ellos, implicaría consecuentemente la declaratoria de vulneración de los demás. (Sentencia N°099-15-SEP-CC, caso N°1109-11-EP).
No basta, entonces con que los ciudadanos accedan gratuitamente a los órganos jurisdiccionales, sino que y, por el contrario, los juzgadores deben guiar todas sus actuaciones de forma diligente y proba en aras de administrar justicia.
Nuestra Corte Constitucional indicó específicamente, que, el debido proceso guarda íntima relación con el derecho a la seguridad jurídica, pues al ser una característica de los derechos constitucionales la interdependencia, no cabe duda que la autoridad pública al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, asegura el respeto a la Constitución y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N°10114-SEP-CC, caso N°1403-12-EP).
El juzgador superior, en la apelación, debe analizar que se haya observado la inmediación procesal, principio de la prueba esta que supone que, “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano
De su parte, la contradicción, que es aquel se cumple. “cuando el sistema permite la interacción de las partes, en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia oral”, dado que la prueba es producida en la etapa procesal del juicio, que es controlada por el inferior, es precisamente éste el más apto para valorar de la mejor manera los medios probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para apelación los errores in procedendo e in iudicando; y, para la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, estos principios de inmediación y contradicción, si bien son una consecuencia del sistema oral, sin embargo, no se precisa la presencia física de la persona procesada para que se lleve a efecto la misma, pues basta en este caso, con la presencia de su defensor técnico sea público o particular, pues, en esta instancia no se practica prueba alguna, y por ende no se recepta testimonio del reo que amerite su concurrencia. Toda vez que, conforme al artículo 654, numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, recibido el expediente ante la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia, dicho órgano jurisdiccional, convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral (pública o privada dependiendo del caso), y contradictoria, dentro del plazo de cinco días subsiguientes a la recepción del expediente, para que en dicha audiencia los sujetos procesales fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones. De modo tal que, la apelación se resuelve, en base a las peticiones que en derecho manifiesten los intervinientes, y que, de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal, deberán referirse única y exclusivamente a lo que obre de autos, o de la prueba actuada en la audiencia de juicio, todo lo cual deberá exponerse y analizarse de forma fundamentada tanto por el recurrente como por los demás sujetos procesales.
Si operan en esta instancia los
¿Cuál es el término para contabilizar el abandono de los juicios individuales de trabajo?
Respuesta
Si bien el Art. 634 del Código del Trabajo no ha sido derogado, en lo que respecta al abandono en los procesos judiciales en materia laboral que se tramitan con sujeción a la normas del Código Orgánico General de Procesos, en lo que respecta al término para contabilizar el abandono, es aplicable la disposición del Art. 245 del referido Código Orgánico Procesal, esto es, el de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; por ser una norma posterior y además por tener el carácter de orgánica, conforme el orden jerárquico del ordenamiento jurídico nacional establecido en el Art. 425 de la Constitución de la República.
Sin embargo, en todo lo demás es aplicable la disposición del Art. 634 del Código del Trabajo considerando que la misma es aplicable ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para los conflictos colectivos de trabajo, que pertenecen a otra jurisdicción.
En lo que respecta al abandono de los juicios individuales de trabajo, la norma aplicable sobre el término es el Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos, esto es ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia principios de suspensión de la audiencia (Art. 568 del COIP, cuando se trata de casos complejos o para deliberación del caso), principio de continuidad y presencia ininterrumpida de los jueces, de fiscalía y de los defensores tanto del reo como de la víctima, existiendo como medida sancionadora la imposición de multa por inasistencia o abandono injustificado, si se trata de defensores particulares (Art. 131.4 del COFJ) y la correspondiente investigación disciplinaria en caso de servidores públicos (Art. 109.17 COFJ).
Tanto el principio de concentración como el de continuidad, están íntimamente ligados al de oralidad. De ahí que no pueden ser interrumpidas, salvo que así lo considere el director (juez), de forma motivada. Una de las características de todo servicio público, y en atención al mandato de la prestación eficiente y eficaz,
R. del E. UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN ESTE CANTÓN AMBATO EXTRACTO DE CITACION A: MATZABALIN TOASA ROMULO ENRIQUE
Actor: PASOCHOA PIMBOMAZA FANNY PIEDAD
Demandado: MATZABALIN TOASA ROMULO ENRIQUE
Causa: INVESTIGACION PSICOSOCIAL
Número: 18202-2022-00214G
Juez: AB. BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO
Secretaria: AB. RODRIGUEZ SANCHEZ LILIANA ELIZABETH
Dependencia: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, lunes 18 de julio del 2022, a las 16h16. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en calidad de Juez Temporal de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Ambato, mediante Acción de Personal No. 1167-DNTH-2022-JT, de 17 de mayo de 2022. En lo Principal se dispone: 1) Calificación. La diligencia preparatoria presentada por la señora Fanny Piedad Pasochoa Pimbomaza, en contra del señor: Rómulo Enrique Matzabalin Toasa, es clara y completa por reunir los requisitos establecidos en el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos se la admite a trámite determinado en el Art. 269 del Código de la Niñez y Adolescencia.- 2. Citación. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 y 55 del Código Orgánico General de Procesos, cítese al accionado señor Rómulo Enrique Matzabalin Toasa, en el lugar determinado por la accionante en su petición, para la práctica de esta diligencia cuentese con uno de los señores citadores de esta Unidad Judicial. Se previene al accionado su obligación de señalar casilla judicial y/o correo electrónico para recibir notificaciones, designe a su abogado/a defensor/a en la presente causa. La accionante brindará las facilidades para la práctica de la diligencia, motivo por el cual emítase despacho suficiente. 3. Diligencias preparatorias. Una vez que el demandado haya sido citado en debida y legal forma, en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el Art. 75 y las garantías del derecho a la defensa previstas en el artículo 76 numeral 7, literales a, b, y c, de la Constitución de la República del Ecuador y en amparo a lo previsto en los Art.11, 268, 269 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia se dispondrá en el momento procesal oportuno y previo pedido de parte, la práctica de las siguientes diligencias: a).- La intervención de la Oficina Técnica de esta Unidad Judicial, para que mediante una de las señoras trabajadoras sociales, realicen las investigaciones del entorno social para determinar la ausencia del padre de la niña Lesly Nicol Matzabalin Pasochoa; y, entrevistas respectivas a sus progenitores. b.- Así como también se oficiará a la DINAPEN de Tungurahua para que realicen las investigaciones a fin de determinar lo manifestado por la accionante y el motivo de la ausencia del padre y falta de comunicación con su hija menor de edad; quienes deberán presentar su informe dentro del término de 15 días a partir de la notificación. La parte accionante prestará las facilidades del caso para la realización de estas diligencias.
4. Notificaciones.- Tómese en cuenta la casilla Judicial y correo electrónico señalado para recibir sus notificaciones así como la autorización concedida a su Abogado defensor dentro de la presente causa.- Actúe en calidad de Secretaria Titular de esta Judicatura la Abg. Liliana Rodriguez. Notifíquese y Cúmplase.- UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, miércoles 29 de marzo del 2023, a las 11h23. El escrito presentado por Fanny Piedad Pasochoa Pomboza que antecede agréguese a los autos.- En lo principal, cumplido con lo dispuesto en autos que anteceden y en atención a la naturaleza de la causa, se dispone, de conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del COGEP, que se cite al demandado Matzabalin Toasa Rómulo Enrique mediante extracto que será publicado en uno de los periódicos de amplia circulación del cantón Ambato, en tres fechas distintas, extracto que contendrá el resumen del auto de calificación a la demanda y este auto.- Notifíquese.-
Firma ilegible
Ab. Rodríguez Sánchez Liliana Elizabeth SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO
Hay un sello
P* 5419 - 18202-2022-00214G constituye su continuidad, lo cual implica que, tratándose del derecho de acceso a la justicia, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de justicia. El artículo 563 del Código Orgánico Integral Penal, dice que las audiencias se regirán entre otras, por la siguiente regla: 1, podrán suspenderse previa justificación y por decisión de la o el juzgador. De igual forma el artículo 640.6 ídem, dispone que, de considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. Sobre la presencia ininterrumpida de los jueces, la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, en la resolución N° 187-2014, dice que la aplicación de este principio, no se restringe únicamente a la audiencia de juicio sino a todas aquellas en las que se resuelva acerca de un derecho, en concordancia con el artículo 76, numerado 7, literales a, b y c de la Constitución. Cumpliendo con los principios de ora- lidad, inmediación y contradicción dentro de un sistema penal acusatorio y respetando el marco constitucional de derechos entre los que constan el de defensa en toda instancia judicial, como un derecho de protección, no puede prescindirse de la presencia de los sujetos procesales convocados a la audiencia, su comparecencia es indispensable para que su procedencia sea legal y legítima y se cumpla con el propósito del procedimiento penal: alcanzar la verdad histórica a través de la verdad procesal.
Recordemos que para que una audiencia sea válidamente celebra-
R. del E. UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN ESTE CANTÓN AMBATO
E X T R A C T O D E C I T A C I O N A: RUPERTO WENCESLAO JIMÉNEZ PINTADO, A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANA JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO
Actor: NATTES SALAS RENE ALBERTO
Demandado: JIMENEZ PINTADO RUPERTO WENCESLAO Y OTROS
Causa: DECLARACION DE UNION DE HECHO
Número: 18202-2022-01935
Juez: AB. BRAVO VALAREZO AMADO PATRICIO
Secretaria: AB. RODRIGUEZ SANCHEZ LILIANA ELIZABETH
Dependencia: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 08h17. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad Juez Temporal de esta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Ambato, mediante acción de personal No.- 3477-DNTH2022-SM, de fecha 08 de Diciembre del 2022 y, en virtud al acta de sorteo agregada al proceso, en lo principal se dispone lo siguiente: UNO: La demanda ordinaria que antecede DE DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO propuesta por el señor RENE ALBERTO NATTES SALAS, en contra de los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO, RUPERTO WENCESLAO JIMENEZ PINTADO, herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado, ; y, EN CONTRA DE LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 68 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 222 del Código Civil, Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), y, Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, por lo que se califica y admite a trámite mediante procedimiento ordinario de conformidad al Art. 289 del COGEP. DOS: Se ordena la citación de los demandados en el lugar señalado; y, de la siguiente manera; a). A los señores ZOILA MARIA JIMENEZ PINTADO, YOLANDA BEATRIZ JIMENEZ PINTADO, OLGA DE LAS MERCEDES JIMENEZ PINTADO y herederos del señor SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, Ángel Francis, Williams Warner y Mauro Iván Jiménez Pintado se les citará en los domicilios que han sido singularizados para el cumplimiento de la citación, remítase las boletas de estilo a la Oficina de Citaciones y Notificaciones de la este Complejo Judicial.- En relación al señor Ruperto Wenceslao Jiménez Pintado y A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS de quien vida fue ROSA ANAN JIMENEZ PINTADO, JOSE ALBERTO NATTES JIMENEZ y SEGUNDO VICENTE JIMENEZ PINTADO, se los citara de conformidad al Art. 56 y 58 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, se los citará través de uno de los medios de comunicación, publicaciones que se realizaran en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación del cantón Ambato y su provincia; la publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respetiva.- Las publicaciones íntegras se agregaran al proceso; a las boletas de citación se adjuntará la copia certificada de la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos, anuncio de prueba y este auto inicial; TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede a los demandados el término de treinta días, para que contesten la demanda en la forma establecida en el artículo 151 del mismo cuerpo normativo.CUARTO.- De ser procedente conforme a derecho en el momento procesal oportuno, se tomará en cuenta los medios probatorios anunciados por la parte actora, así como la documentación aparejada a la demanda, misma que para ser admitida, deberá reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y ser practicada según la ley con lealtad y veracidad. (Art. 160 COGEP). Agréguese la documentación aparejada a la demanda. QUINTO.-Agréguese la documentación aparejada a la demanda. Tómese en cuenta el trámite, la cuantía, el casillero judicial, los correos electrónicos señalados y la autorización que le concede la parte actora a su defensor.- CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.Notifíquese y cúmplase. UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, martes 21 de marzo del 2023, a las 10h03. VISTOS: De oficio, se aclara el auto inmediato anterior en lo siguiente: Por un lapsus calami en auto de sustanciación de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17, se hace constar a algunos de los herederos del señor Segundo Vicente Jiménez Pintado como: Ángel Francis, Mauro Iván Jiménez Pintado, Williams Warner y a la señora Rosa Anan Jiménez Pintado, siendo lo correcto: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. a. De conformidad al Art. 130 N. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, se convalida el auto de fecha antes referido, en el sentido de que los nombres correctos, son como sigue: Ángel Francis Jiménez Núñez, Mauro Iván Jiménez Núñez, Williams Wagner Jiménez Núñez y Rosa Ana Jiménez Pintado. En lo demás, se estará en lo dispuesto del auto de fecha 27 de febrero del 2023 las 08h17.- b. Respecto al extracto para citar a los herederos presuntos y desconocidos, por secretaria confiérase lo solicitado.-Notifíquese.Firma ilegible Ab. Rodríguez Sánchez Liliana Elizabeth SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO Hay un sello
P* 5422 -18202-2022-01935 da, es necesario, de acuerdo al artículo 563.10 del Código Orgánico Integral Penal, que se cuente con la presencia de la o el juzgador, las o los defensores públicos o privados y la o el fiscal. Los sujetos procesales tienen derecho a intervenir por sí mismos o a través de sus defensores públicos o privados.
Por lo tanto, instalada una audiencia y suspendida la misma, no se podría reinstalar con otros sujetos procesales que no sean los mismos con los que se inició (instaló) la audiencia (salvo por un caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, verbigracia, ausencia definitiva de un Juez o muerte del defensor, etc.).
Conforme lo consagra el Art. 1 de la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada; es decir, en un Estado de Derecho, los principios constitucionales se encuentran contenidos y desarrollados por las normas jurídicas (Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico General de Procesos, Código Orgánico de la Función Judicial, etc.), las mismas que constituyen un límite al accionar cotidiano de los justiciables (súbditos), y del poder punitivo del Estado. Además sirven para que los administradores de justicia puedan interpretar y aplicar las normas jurídicas en los casos fácticos y concretos sometidos a su conocimiento.
Para SONIA ESPERANZA RODRÍGUEZ (en la obra LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, Santiago de Compostela, Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico, 2008, pág. 14), los principios generales del derecho, son principios implícitos que se obtienen, vía inducción o abstracción de las normas positivas o a través de la deducción de normas muy abstractas, como pueden ser los valores o principios constitucionales. Son por tanto, abstracciones o generalizaciones de otras normas y pueden servir para colmar una laguna de dichas normas, como criterio interpretativo para interpretarlas y aplicarlas, o como criterio para que el legislador cree una nueva norma. Son posteriores siempre al proceso interpretativo y constituyen un método de auto integración del derecho.
De acuerdo a la doctrina, los principios generales del derecho, son máximas o reglas que expresan un juicio respecto de la conducta a seguir por parte de las personas, es decir, determinan el comportamiento a seguirse en determinadas situaciones, contienen por lo tanto, una fuerte carga moral y ética, verbigracia, el princi- pio de buena fe, que inspira la necesidad de exigir un comportamiento ético a los sujetos procesales dentro de la causa; los principios procesales, que son máximas que limitan y estructuran las diferentes fases del proceso con el propósito de garantizar el reconocimiento de los derechos consagrados en las normas sustantivas; y, los principios procedimentales, que son aquellas reglas que los sujetos procesales tienen que seguir con el objetivo de no provocar la nulidad insubsanable del proceso, o causar la indefensión de aquellos, es decir, son de cumplimiento obligatorio dentro de los procesos.
El artículo 169 de la Constitución, en relación con el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevén que, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, y que las normas procedimentales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad, economía procesal, normas procesales estas que harán efectivas las garantías del debido proceso legal, dentro del cual se incluye el derecho a la defensa; es decir, que las normas procesales sirven como instrumento o medio para garantizar los derechos de las partes en conflicto y que acceden a los órganos de administración de justicia.
Por ello, y con acertada razón se ha dicho que el Derecho Procesal es aquel que instrumentaliza la posibilidad de la defensa de los derechos del ser humano. Tiene una doble función. Por un lado “regula el ejercicio de la soberanía del Estado”, es decir, que el poder absoluto del Estado en la administración de justicia tiene en el proceso sus límites. Es más cuando el Estado administra justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en las relaciones con aquellas y entre ellas mismas (incluyendo al mismo Estado); el Derecho Procesal tiene encargada la función de organizar estas relaciones, y la consecuente administración de justicia. Por otro lado, el Derecho Procesal establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando sucede una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado. (Léase DEVIS ECHANDÍA, Hernando, en TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Buenos Aires, tercera edición, Editorial Universidad, 2002, págs. 34/35).
REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO EXTRACTO DE CITACIÓN JUDICIAL
A: OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; por desconocer su individualidad o actual domicilio o residencia, se le hace saber lo que sigue y hay en su contra:
CLASE DE JUICIO: EJECUTIVO.
ASUNTO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.
CAUSA No.: 18334-2022-02610.
JUEZ: AB. PACO VINICIO MIRANDA MARTINEZ.
ACTOR: GARCIA ESCOBAR GALO FERNANDO.
DEMANDADO: SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES.
CUANTÍA: 2.700,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. INICIO DE DEMANDA: JUNIO 14 DEL 2022.
DILIGENCIA: CITACIÓN A OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA.
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, miércoles 15 de junio del 2022, a las 16h21. VISTOS: Mediante Resolución No. 0039-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, el Consejo de la Judicatura, crea la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, provincia de Tungurahua, el Art. 5 de la mencionada resolución, establece que los jueces que conformaban los ex juzgados, pasarán a forma parte de la Unidad.- El suscrito, MSc. Abg. Paco Vinicio Miranda Martínez, en calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal: 1.- La demanda presentada por GALO FERNANDO GARCIA ESCOBAR, en contra de SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES; es clara, completa y por reunir los requisitos de Ley establecidos en los artículos 142, 143, 347 numeral 4, 348 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite al TRÁMITE EJECUTIVO, ordenándose que los prenombrados demandados, una vez legalmente citados, de conformidad con los Arts. 351, 352, 355 del COGEP, en el término de QUINCE DÍAS, CONTESTEN LA DEMANDA y ejerza su derecho de defensa. 2.- Cítese a la parte demandada, en la dirección indicada en la demanda, mediante la oficina de citaciones de esta jurisdicción, de conformidad con el Art. 54 y 55 del COGEP, a fin de que la parte accionada ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Quien ejecute la citación deberá hacer constar en el acta de citación la información que la Ley le obliga en el Art. 63 del COGEP: “Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. ... La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado. ...”. 3.- PRUEBA: Los medios probatorios anunciados por el accionante en el líbelo inicial, deberá ser tomado en cuenta por el demandado a fin de que contradiga los mismos de conformidad al inciso segundo del Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, y que, de ser admitidos se producirán en la correspondiente audiencia conforme las reglas establecidas en el COGEP, los mismos que se los provee de la siguiente manera: Agréguese al expediente la documentación que hace relación en el numeral 6), los cuales siempre que sean admitidos se producirán conforme la Ley.- De ser admitida sobre el reconocimiento de firma y rubrica solicitada en su anuncio probatorio, se realizará en la propia audiencia única, de conformidad al artículo 217 del COGEP.- Se advierte a las partes que, la admisibilidad de los medios 178885562DFE probatorios anunciados y proveídos, se les recuerda a las partes que serán ADMITIDOS de ser pertinentes, útiles y conducentes en la audiencia única de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos; y, siempre que exista oposición debidamente fundamentada a la demanda conforme lo previsto en el artículo 354 del COGEP. 4.- NOTIFICACIONES Y CASILLERO.Téngase en cuenta la cuantía fijada. Incorpórese al proceso toda la documentación ajunta.- Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados.- La parte interesada brinde las facilidades para el cumplimiento de este mandato judicial.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y CÍTESE.- f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 14h40. VISTOS.- Atento a la declaración bajo juramento, conforme acta que antecede, realizada por la parte accionante ING. GARCÍA ESCOBAR GALO FERNANDO, accionante de la cual consta que pese a haber efectuado todas las diligencias necesarias, le ha sido imposible determinar el actual domicilio, residencia o paradero de OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; al tenor del Art. 56 numeral 1, e incisos 2 y 3, del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE de forma extractada, a la parte demandada MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA; en 3 fechas distintas, en un diario de amplia circulación de esta jurisdicción. Citación que se cumplirá con todas las prevenciones constantes de autos; previo el requerimiento de la parte accionante. Una vez legalmente citada la parte demandada, en aplicación del artículo 56 del COGEP, transcurrido el plazo de 20 días desde la última publicación, comenzará a decurrir el término para oponerse al mandamiento de ejecución a la demanda. Notifíquese.. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, jueves 9 de marzo del 2023, a las 16h38. VISTOS.- El escrito que antecede, agréguese al proceso. Revisada la presente causa se establece que en auto del 27 de febrero del 2023, se ha deslizado un lapsus que ha generado inobservancia de formalidades no esenciales y no ha viciado al proceso de nulidad insanable, así como tampoco ha provocado indefensión alguna. Al tenor del art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, a petición de parte, SE CONVALIDA dicho lapsus, determinado que la parte demanda en la presente causa, a quienes debe citárseles por la prensa escrita son los señores BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL; más no como erradamente se ha hecho constar “MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA,”, quien no es parte procesal. En lo demás subsista el referido auto. Se deja insubsistente el extracto emitido en esta causa; por secretaría elabórese el correspondiente extracto para el cumplimiento de las citaciones ordenadas de autos. Notifíquese. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”
Particular que pongo en su conocimiento, previniéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio judicial para recibir futuras notificaciones, bajo prevenciones de rebeldía.
Atentamente, Firma ilegible Abg. Mariela Ávila Rivera SECRETARIA
UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE AMBATO
Hay un sello
P* 5402 - 18334-2022-02610