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15 VALORACIÓN PROBATORIA EN EL CASO SOBORNOS
Moreira Peña1

El proceso penal número 17721 – 2019 – 00029G, denominado popularmente como Caso “SOBORNOS” (o BOCHORNOS), es quizá el más importante del milenio, dentro de la justicia ecuatoriana. Ha puesto en discusión teorías dogmáticas del Derecho Penal ; así como, ha evidenciado la “importancia” mediática de las redes sociales, en el contexto de opinión, permitiendo que juristas de todas las corrientes ideológicas, al momento hayan podido opinar respecto a una decisión judicial de primer nivel, que no solo interesa al mundo judicial; sino, sobre todo, al mundo político.
Introducción fáctica:
El día 3 de mayo de 2019, los portales “La Fuente” y “Milhojas” publican una investigación periodística titulada Arroz Verde 502 (que ahora se conoce como caso “Sobornos 2012-2016”), según la cual, contratistas multinacionales (entre ellos Odebrecht) y nacionales financiaron las campañas electorales del movimiento Alianza PAIS (cuyo líder era Correa), los años 2013 y 2014.
Lo cual derivó en la aprehensión y formulación de cargos por una supuesta concurrencia real de infracciones (asociación ilícita, cohecho y tráfico de influencia) en contra de Pamela Martínez y Laura Terán; sin embargo, es necesario acotar que tal concurrencia se establece por presuntas conductas cometidas en momentos diferentes, separados por meses e inclusos años.
Primer fin de semana de mayo. La Fiscalía con ayuda de la Policía Nacional allanó siete inmuebles, uno de los cuales tenía relación con el exsecretario Jurídico de la Presidencia durante el gobierno de Correa, Alexis Mera. Por este caso, en el cual se han involucrado a unos 22 exfuncionarios, están detenidas en forma preventiva Pamela María Martínez, abogada y ex asesora de la Presidencia durante el mandato de Correa, y Laura Terán, también ex colaboradora del correísmo. La Fiscalía, para involucrar al exmandatario, presentó una papeleta de depósito por seis mil dólares a la cuenta personal del expresidente.
Al formularse cargos por concusión en contra de Mera, Duarte, por el fuero2 de Corte Nacional que ellos detentaban, se trasladó la competencia del proceso penal en contra de Martínez y Terán hacia el nuevo proceso, solicitando fiscalía la acumulación de autos 3, en virtud de la reformulación celebrada el día 19 de Junio, con la cual la investigación procesal pasaba de ser por concusión a concurso real de infracciones por cohecho, asociación ilícita, tráfico de influencias, que se realizó en el proceso penal en contra de Mera y Duarte (el cual pasó a ser el proceso principal).
El día 7 de agosto de 2019, la señora jueza Camacho, a pedido de la Fiscalía, vincula en el proceso penal por cohecho, a Rafael Correa Delgado, Jorge Glas Espinel y otros funcionarios públicos; así como, a varios contratistas. Todos los cuales, presuntamente, habían participado en cohecho junto a Martínez, Terán, Mera y Duarte, sin extenderse la misma, feneciendo el día 29 de Septiembre del año 2019. Aquello volvió (aún más) mediático al proceso, y entre diligencias judiciales promocionadas en redes sociales, entrevistas de “expertos” jurídicos y entre otras alegorías propias de nuestra realidad judicial, transcurrieron los plazos dispuestos para la duración de la instrucción fiscal.
Los días 17, 18 de Octubre,
Consulta Penal
¿El testimonio anticipado de las víctimas de violencia de género en procedimiento expedito deben receptar inmediatamente después de recibida la denuncia sin necesidad de notificación previa al agresor
Respuesta
La Corte Nacional de Justicia, mediante oficio 1103-P-CNJ-2018 de fecha 13 de septiembre de 2018, ya ha dado contestación a la temática indicando lo siguiente: “Es necesario para el testimonio anticipado contar con la defensa técnica del sospechoso (luego procesado). Es fundamental recordar que por imperativo constitucional una de las garantías del derecho a la defensa que le asisten al procesado, es el no ser privado al derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del proceso, a ser escuchado en igualdad de condiciones, a presentar verbalmente o por escrito sus argumentos.
11 12, 15, 18, 19, 20, 21, 25 de Noviembre de 2019, y 3 de Enero de 2020, realizó la audiencia preparatoria de juicio, en la cual la señora jueza Camacho llamó a juicio a Rafael Correa Delgado, Jorge Glas Espinel y otros (ex funcionarios públicos y contratistas del Estado) a juicio por el delito de cohecho, habiendo prescindido la fiscalía de acusar por un concurso real de infracciones, y decantarse por el delito de cohecho; así como, sobreseyó del mismo a María Augusta E. A., del señor Cai R. y del ciudadano José Enrique V. R.
¿Qué es la Cooperación Eficaz?
La normativa penal ecuatoriana, define a la Cooperación Eficaz en su artículo 4914, como el acuerdo procesal al que llega el procesado con la fiscalía, suministrando información relevante para el esclarecimiento de la verdad procesal.
La doctrina enmarca a
Ahora bien, instrumentalmente la posibilidad del ejercicio de estas garantías presupone, que TODOS los sujetos procesales, tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos (procesales) que correspondan. (Contradicción, principio que fundamenta a la prueba).”
De esta forma entendemos que conocidos los hechos, se debe notificar inmediatamente al sospechoso o procesado, agotando para ello todos los recursos que la ley acepta, debiendo el actuario dejar constancia procesal de aquello. Para el caso del testimonio anticipado se podrá dar paso a la contradicción por medio de un defensor particular, o en su defecto, se debe contar siempre con el Defensor Público, quien tiene la obligación de tomar contacto con el sospechoso o procesado.
NO. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia la cooperación eficaz como parte el Derecho Penal premial; así por ejemplo, Paulina Araujo5 dice que “… se constituye como un conjunto de normas cuyo principal objetivo es el otorgar recompensas a las personas con el esclarecimiento del delito investigado”( Araujo, 2020).
Así, tratadistas como Gustavo Aboso 6, Juan Ortíz 7, e Ignacio Benítez 8, coinciden en catalogar al cooperador eficaz, como aquél componente procesal que siendo culpable de un injusto, sirve a la fiscalía como elemento decisor para el arribo de la verdad procesal; sin embargo, aquella delación per se no constituye prueba, ni debe bastar (sin ningún otro análisis) para aquilatar probatoriamente de forma superlativa frente a otros elementos probatorios.
Debemos recordar que, el delator se encuentra en el mismo mar “infestado de tiburones” que los demás procesados; por lo cual, dirá cualquier cosa que permita le lancen un salvavidas; así que, al momento de valorarse dicho aporte, se debe ser muy cauto. Luego, la cooperación eficaz no puede ser ad infinitum en el proceso penal, ni oculta para los otros sujetos procesales. Una vez que fiscalía ha decidido darle la condición de delator premiado o cooperar eficaz, los demás sujetos procesales, deben conocer los aportes probatorios que ha realizado el delator.
Criterios jurídicos de valoración probatoria: La Constitución de la República en su artículo 76, reconoce el derecho al debido proceso a todos los ciudadanos que se rigen bajo el ordenamiento jurídico ecuatoriano; dentro de estas condiciones procesales y/o jurídicas se encuentra la obtención de la prueba, la cual debe cumplir parámetros convencionales, constitucionales y legales para ser incorporada al proceso penal, valorada y aquilatada en conjunto para arribar a una
UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO AVISO JUDICIAL. R. del E.
E X T R A C T O
Actor: NUÑEZ NUÑEZ BERTHA VELLANILA
Demandado: NUÑEZ NUÑEZ ALICIA JAQUELINE Y NUÑEZ NUÑEZ GERARDO ARMANDO.
Causa: INTERDICCIÓN
Número de Causa: 18202-2019-01553
Jueza: M.Sc. Jenny Quinaloa Ojeda
Secretario: Dr. Mario Laica Sailema
Dependencia: UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO.
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA.- UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA MUJER
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO. Ambato, jueves 13 de abril del 2023, a las 16h51. VISTOS: Una vez que se ha procedido a la posesión de curadora interina dentro de la presente causa, conforme obra de fojas 188 del expediente; a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en Resolución de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, de fecha lunes 10 de enero del 2022, a las 12h34; que en su parte pertinente manifiesta: “…21.3.- Declarar la interdicción provisional de los incapaces Gerardo Armando Núñez Núñez y Alicia Jaqueline Núñez Núñez, por ser personas sordas que no pueden darse a entender satisfactoriamente de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, de origen congénito, lo que les ha provocado un retraso mental y les incapacita para realizar transacciones y otras actividades afines, y administrar sus propios bienes. Esta declaratoria deberá inscribirse en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad del cantón Ambato y notificarse al público por un periódico del cantón y por carteles, en la forma dispuesta por el Art. 468 del Código Civil, esto es, únicamente expresando que, por causa de interdicción, Gerardo Armando Núñez Núñez y Alicia Jaqueline Núñez Núñez, domiciliados en la parroquia Constantino Fernández del cantón Ambato, no tienen la libre administración de sus bienes. 16.4.- Designar curadora interina de los interdictos provisionales Gerardo Armando Núñez Núñez y Alicia Jaqueline Núñez Núñez, a su hermana Bertha Bellanila Núñez Núñez, advirtiendo que, entre sus funciones, no se encuentra la de administrar los bienes de los interdictos, siendo más bien un nombramiento transitorio tendente a la protección de los incapaces, mientras se determine si ha lugar o no la interdicción definitiva, y en caso que ésta se declare, hasta que se designe el curador general, a quien habrá de conceder la administración de los bienes previo el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. 16.5.- Disponer que la señora Jueza de primera instancia, a quien corresponde la ejecución de lo resuelto, posesione en el cargo a la curadora interina designada; realice las gestiones pertinentes para la inscripción y publicidad de la declaratoria de interdicción provisional; de haber lugar, declare la interdicción definitiva de los incapaces y designe el curador general, debiendo discernirle en el cargo previo el cumplimiento de las formalidades descritas con anterioridad y la explicación de sus atribuciones y responsabilidades, entre ellas, el empleo de los frutos de los bienes y los capitales especialmente para aliviar su condición y en procurarles la educación conveniente, conforme lo prevé el Art. 492 del Código Civil…”; ofíciese al Registro de la Propiedad del cantón Ambato para que se inscriba en el libro correspondiente la interdicción provisional de los incapaces Gerardo Armando Núñez Núñez y Alicia Jaqueline Núñez Núñez; así también confiérase el extracto pertinente, a fin de que se notifique al público por un periódico del cantón y por carteles, en la forma dispuesta por el Art. 468 del Código Civil; la interdicción provisional mencionada en líneas anteriores; para el efecto la parte interesada brinde las facilidades del caso.- Notifíquese.- f.- M.Sc. Jenny Quinaloa Ojeda.-
JUEZ .- CERTIFICO. El Secretario, f.- Dr. Mario Laica.”.- (Siguen las notificaciones).
Lo que CITO a usted, para su conocimiento y fines legales consiguientes, previniéndole de la obligación de fijar casilla judicial en esta ciudad de Ambato, para sus posteriores notificaciones, bajo prevenciones de continuar el trámite en su rebeldía.- Ambato, 17 de abril del 2023.
Firma ilegible
Dr. Mario Laica Sailema
SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO
Hay un sello
5553 - 18202-2019-01553 certeza culpatoria; o , en su defecto, ratificar del estado de inocencia.
La doctrina ha denominado “frutos del árbol prohibido o envenenado”, a todas las evidencias, vestigios, y/o indicios que hayan sido obtenidos o practicados al margen de los parámetros de respeto a la actividad probatoria. La teoría del árbol envenenado, tiene su asidero en la regla jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de América conocida como exclusionary rule. La cual toma fuerza jurisprudencial, a partir del caso SILVERTHORNE 9 , en el cual la Corte Suprema sostuvo por primera vez que la exclusión de fuentes de prueba debía determinar no únicamente la prohibición de utilización directa, sino que también debía alcanzar a los frutos de la fuente de prueba ilícitamente obtenida (eficacia refleja de la prueba ilícita): “The essence of a provision forbidding the acquisition of evidence in a certain way is that no merely evidence so acquired shall not be used before the Court but that it shall not be used at all”.
Décadas más tardes, en el caso Rochin10, la Corte Suprema aplicó la regla de exclusión con fundamento en el derecho al debido proceso reconocido en la IV Enmienda, destacando la gravedad de la actuación policial11. Al respecto el profesor español Jaime Campaner12 ha expresado, “… (exclusionary rule) fue concebida como un mecanismo con un indiscutible anclaje constitucional; empero, no es sino hasta el caso Calandra 13, que a la regla de exclusión se la concibe como remedio de creación judicial (judicial remedy) ideado en aras a la salvaguarda de algunos derechos consagrados en la Cuarta Enmienda” (Campaner, 2015).
Sin embargo, el criterio de prohibición de prueba, encuentra un problema para quienes prefieren al proceso penal “efectivo” por sobre el garantista; así ha explicado Gossel14 , cuando nos indica que: “el problema se encuadra en la encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal, y los intereses del individuo a la protección de sus derechos personales” (Gossel, 2004). En esta discusión emerge el criterio del “estado - policia” versus el “estado - observador”. En estados con constituciones garantistas, rige el “estado observador”, en el cual predomina el criterio del respeto a la obtención de prueba, y su posterior práctica/reproducción observando la ley y la Constitución, como lo indica Rafael Oyarte15, “… la prueba ilicita, esto es, la obtenida con violación a las normas constitucionales y legales, carece de eficacia probatoria y por tanto, debe ser excluida…” (Oyarte, 2016).
Hemos de indicar que la prueba obtenida fraudulentamente rompe la protección al debido proceso que el Estado garantiza constitucionalmente, volviendo arbitrario al proceso penal, tornándolo en un reproche inquisitorio, en el cual se limitan las garantías del procesado, permitiendo, como lo ha dicho Gossel 16, que el Estado de manera ilimitada pueda acusar, inclusive a los no culpables, justificado en el combate a la criminalidad, convirtiendo a esta en una “criminalidad estatal”. Lo cual ha sido rechazado por la Corte IDH, en el caso Tibi versus Ecuador17 , concretamente en el voto de concurrencia del juez Sergio García Ramírez, quien estableció que la prueba de imputación de ser legal en sentido amplio, rechazándose así cualquier criterio de prueba deleznable. En el mismo orden de ideas, Jaime Campaner 18 ha insistido en que, averiguar la verdad y ajusticiar – que no juzgar - a los supuestos responsables de un delito, no debe suponer la merma de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (Campaner, 2018)
Lo correcto a la luz del garantismo consiste en que exista un control de prueba, y ésta sea ejercida mediante la contradicción en ejercicio procesal de dicho principio, ante el poder judicial, tal como lo manifiesta Maier 19 , debiendo el juez arribar a la verdad procesal, únicamente luego de haberse valorado la prueba a la luz de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en especial de los que protegen al procesado, sin permitirse bajo ninguna consideración el traspaso de los límites del Estado (fiscalía y policía investigativa) en la obtención de dicha prueba20
Aquilatamiento probatorio respecto a la presunta responsabilidad penal de Rafael Correa Delgado, Conclusiones:
Ahora bien, en las consideraciones probatorias realizadas por el tribunal se desprenden las siguientes:
Los elementos de convicción, además de los ya referidos y que relacionan a este procesado, y que refieren a estos hechos son los siguientes: fojas 45762-45973: Oficio
No.19-1126-UDC, de fecha 29 de julio de 2019, suscrito por Eduardo Sánchez P., Funcionario del Banco del Pacifico, perteneciente a la Unidad de Cumplimiento, el mismo que remite información de la cuenta corriente No 1429967 del señor CO -
RREA DELGADO RAFAEL VICENTE, CC. 0908813512, del cual se desprende a foja 45973, copias certificadas del original de respaldo de un depósito de fecha 16 de mayo de 2014, por el valor de 6.000 dólares, en la cuenta corriente antes descrita.
(Cuerpo 458-460).
A fojas 66395: AMPLIACIÓN DE LA VERSIÓN DE FRANCOISE VILLALBA de fecha 11 de septiembre de 2019, en la que indica que
Citacion Judicial Extracto
su jefe inmediato fue Rafael Correa en la Presidencia de la República, que él solicitó un préstamo de seis mil dólares que fue entregado al solicitante, y fue pagado íntegramente en doce cuotas de 500,oo dólares. Recibía instrucciones directas de parte del señor ex Presidente en algunos temas que él solicitaba, en temas de sus funciones y temas personales que él requería, así como efectuar pagos de servicios básicos. Indica que no conoce si la señora Pamela Martínez y el o la Representante del fondo de Solidaridad tenían autorización de la Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria para efectuar créditos. (cuerpo 664).
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO.
A: OFELIA CAROLINA LOZADA CEDEÑO .
CLASE DE JUICIO: SUMARIO
ASUNTO: TENENCIA.
ACTOR: JOSE MARCELO COELLO GOMEZ
DEMANDADA: OFELIA CAROLINA LOZADA CEDEÑO
JUEZ: DR. BYRON GARCIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABG. DORIS GABRIELA CHIMBOLEMA JARRÍN
INICIO DE DEMANDA: 17 DE ENERO DEL 2022
CAUSA NO. 18202-2022-00149
CUANTIA: INDETERMINADA
FUNDAMENTOS DE HECHO. - Es el caso Señor Juez, que de la partida de nacimiento que adjunto a la presente demanda, vendrá a su conocimiento que el menor MATEO JOSE COELLO LOZADA de 6 años de edad es mi hijo, producto de una relación mantenida con su madre la señora OFELIA CAROLINA LOZADA CEDEÑO. Por medio del presente acudo ante su Autoridad puesto que la madre de mi hijo señora OFELIA CAROLINA LOZADA CEDEÑO, no puede continuar con su cuidado, ya que por más de varias veces le deja abandonado ya sea por irse a su ciudad natal, o viajar al extranjero; siendo este el motivo por el cual mi hijo lo deja a cuidado con tercero, pudiendo ser estos tíos, amigos o conocidos; razón que me ha molestado, es por ello que desde hace aproximadamente más de un año que, soy yo quien está a cargo de mi hijo, velando por su integridad física, emocional, psicológica, como padre y responsable de su cuidado. Toda vez que su madre preferido otras cuestiones las mismas que desconozco, y se ha desviado de la atención, cuidado, protección, a pesar que mensualmente siempre le he pasado un valor económico para el cuidado de mi hijo, desconociendo que hacía con dichos valores, por los constantes abandonos que mi hijo recibía de su madre. A fin de contar con mayores elementos de juicio, solicito disponga la intervención del Equipo Técnico de su Unidad Judicial, a fin de justificar el estado psicológico, emocional de mi hijo, y su entorno social; con lo que su señoría podrá contar con elementos reales y precautelar el interés superior de mi hijo.
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA , MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, martes 5 de abril del 2022, a las 16h51. VISTOS.- El Dr. Byron García Suárez en calidad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer y Adolescencia del Cantón Ambato Se dispone: Cumplido como ha sido el requerimiento ordenado en providencia que antecede se dice: 1.- La demanda presentada por Jose Marcelo Coello Gómez en contra de la demandada Ofelia Carolina Lozada Cedeño, por cumplir con los requisitos de ley se la admite a trámite sumario. 2.- Cítese a la demandada por la prensa escrita en diario la hora de la cuidad de Ambato, mediante tres publicaciones, para lo cual la señora secretaria se servirá elaborar el extracto respectivo, para ser entregado a la parte accionante, quien deberá rea juntar las publicaciones de las citaciones realizadas. 3.- El actor como parte de su anuncio probatorio, se disponer lo siguiente el día de la audiencia comparezca el actor y la demandada y de ser admitidos, rendan declaración de parte de forma oral y al tenor de pliego de preguntas que serán formuladas por la defensa del accionante en audiencia.
LO QUE PONGO EN SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ADVIRTIENDO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN DE SEÑALAR CASILLERO JUDICIAL EN LA CIUDAD DE AMBATO, PARA QUE RECIBAN SUS FUTURAS NOTIFICACIONES, BAJO PREVENCIONES DE REBELDÍA. Ambato, 25 de mayo del 2022.
Firma ilegible
Abg. Doris Gabriela Chimbolema Jarrín SECRETARIA
Hay un sello
18202-2022-00149
REPUBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL AMBIENTE AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DIRECCIÓN ZONAL 3 CHIMBORAZO
EXTRACTO:
SOLICITANTE: Señor Edgar Geovanny Caguano
PROCESO Nro. 023-2022-DZ3-AP
TRÁMITE: Solicitud de Autorización de Uso y Aprovechamiento de Agua, caudal de 0.03 l/s, para envasado y 0,01 Is para consumo humano.
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DIRECCIÓN ZONAL 3 CHIMBORAZO, Riobamba, 09 de mayo del 2023, a las 16h10. VISTOS: De conformidad a lo establecido en los articulos 226, 313, 318 y 412 de la Constitución de la República del Ecuador, articulos 17, 18 literal g), 87 y 123 de la Ley Orgánica de Recursos Hidricos, Usos y Aprovechamiento del Agua en concordancia con el articulo 82 y 107 del reglamento a la ley antes mencionada, asi como en el Decreto Ejecutivo No. 1007 del 04 de marzo de 2020, Decreto Ejecutivo No. 1028 del 01 de mayo de 2020 y Decreto Ejecutivo No. 59 del 05 de junio de 2021, avoco conocimiento del presente proceso en mi calidad de director de la Dirección Zonal 3 de Chimborazo del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica designado mediante Acción de Personal No. 0010 del 20 de enero de 2022, conforme al Acuerdo Ministerial No. MAAE-2020-24 del 31 de agosto de 2020, toda vez, que después de la fusión entre la “Secretaria del Agua” y el “Ministerio del Ambiente todas la competencias, atribuciones, funciones, representaciones y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos y demás normativa vigente que le correspondian a la Secretaria del Agua fueron asumidas por el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, asi como las funciones y atribuciones que ejercian las Subsecretarias de la Demarcación Hidrográfica de la fusionada Secretaria del Agua las ejercen actualmente las Direcciones Zonales del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, las cuales se encuentran en el nivel de gestión territorial - nivel desconcentrado conforme consta en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica expedido mediante Acuerdo Ministerial No. MAAE-2020-023 del 28 de agosto de 2020. En lo principal, agréguese al proceso los documentos y solicitud de Autorización de Uso y Aprovechamiento de Agua, presentada por el señor Edgar Geovanny Caguano mediante la cual solicita se le autorice para un caudal de 0.03 Vs, para envasado de agua y 0,01 Vs consumo humano, de las aguas de la vertiente Chiripogyo, ubicado en la parroquia, Matriz del cantón Pelileo, provincia de Tungurahua. Con estos antecedentes en mi calidad Director Zonal, DISPONGO:
1) Calificar y aceptar a trámite la presente solicitud de autorización de Uso y Aprovechamiento de agua por ser clara, precisa, completa y reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Recursos Hidricos, Usos y Aprovechamiento de Agua, artículo 107 numerales 1 y 2 de su reglamento. 2) Seguir el procedimiento establecido en el artículo 107 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hidricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, observando lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley antes mencionada. 3) Conforme lo dispuesto en el articulo 107 numeral 3 del reglamento antes mencionado, fijese los carteles por diez días consecutivos en tres de los lugares más concurridos cantón Pelileo para lo cual, remitase atenta comisión al señor Jefe politico del cantón Pelileo. El mismo que hará constar en la razón los lugares en los que se fijaron los carteles la fecha, hora y dia en el que se fijaron y retiraron los carteles. El interesado brindará las facilidades para el cumplimiento de la diligencia, por lo que, deberá acercarse a esta oficina a retirar la comisión. 4) Conforme lo dispuesto en el artículo 107 numeral 3 del reglamento antes mencionado, anúnciese la solicitud de Autorización de Uso y Aprovechamiento de Agua por la prensa mediante tres publicaciones consecutivas, las cuales se realizarán en un periódico de circulación local, de no existir se lo realizará en un periódico de amplia circulación nacional. El interesado brindará las facilidades para el cumplimiento de la diligencia, por lo que, deberá acercarse a esta oficina a retirar el extracto de publicación. 5) Se tendrá en cuenta, de conformidad al articulo 172 del Código Orgánico Administrativo, el correo electrónico aquafinagrup@gmail.com que señala para recibir futuras notificaciones. 6) Designar dentro del presente proceso en calidad de secretaria a la Abg. Paola Silva Vera, servidora pública de esta institución, quien hallándose presente acepta el cargo conferido, jura su fiel y legal desempeño, para lo cual firma. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. f) Mgs. Gavino Vargas Salazar “Director Zonal. Dirección Zonal 3 ChimborazoMinisterio del Ambiente y Agua y Transición Ecológica”. Lo que comunico a usted para los fines de ley consiguientes, previniéndoles a los interesados de la obligación que tiene de señalar casillero judicial o correo electrónico para futuras notificaciones.
Abg. Paola Silva Vera
SECRETARIA AD-HOC
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