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CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Autores: Diana Valverde y Marlon Ron.

A priori de realizar el respectivo análisis, debemos tener en cuenta qué son los eximentes de responsabilidad administrativa y cuáles son su función, con la finalidad de poder profundizar sobre el estudio de fuerza mayor o caso fortuito en el derecho administrativo.

En otro aspecto, es relevante señalar que, el presente análisis se lo realiza en el contexto de fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad administrativa dentro de los procedimientos administrativos sancionadores.

Eximente de responsabilidad administrativa

Los eximentes de responsabilidad son aquellas circunstancias por la cual una persona es liberada de su obligación de cumplir o asumir, 1 siendo estas una limitación de la potestad punitiva del Estado, así lo ha determina do la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C Nro. 98. ‘‘(…) toda legislación tiene mecanismos de protección frente a situaciones de crisis como son la fuerza mayor, caso fortuito, lesión y excesiva onerosidad en la prestación, los cuales permiten alterar el cumplimiento de las obligaciones en situaciones excepcionales”.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el artículo 42 del Código Orgánico Administrativo (‘‘COA’’) estatuye que el ámbito material de aplicación de dicho cuerpo legal, en que se determina –en el numeral 7– que su alcance será para los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora.

De la norma jurídica transcrita se desprende que, cuando hablemos de los eximentes de responsabilidad administrativa en los procedimientos sancionatorios, necesariamente debemos acudir a lo estatuido en el COA; empero, esto no exime a la administración del uso de las demás fuentes del derecho.

En su configuración legal, encontramos cuatro causales de exi mencia de responsabilidad administrativa, que se encuentran de manera expresa en el artículo 337 del Código en mención, que son: el caso fortuito; la fuerza mayor; la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

Como se puede apreciar, al existir diferentes eximentes de responsabilidad administrativa, los mismos actúan de divers a manera, con características propias que conllevan a que la Administración realice un análisis individual.

Sin embargo, al verificarse la existencia de uno de los elementos antes mencionados, conlleva que la Administración no pueda sancionar al infractor que debe ser sancionado por el cometimiento de una falta administrativa.

En consecuencia, los eximentes de responsabilidad tiene co mo finalidad de eximir de responsabilidad administrativa al infractor, en casos que su actuación se englobe en el contexto de caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

Caso fortuito

Y Fuerza Mayor

Ambas figuras jurídicas son consideradas como acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables; aunque, para varios juristas, sobre todo, el caso fortuito era conocido como hechos de la naturaleza y la fuerza mayor como los actos realizados por el príncipe, empero, actualmente son apreciados como actos de ausencia de voluntad directa o indirecta del obligado.

Consulta Penal

¿Cómo procede la competencia en las actuaciones fiscales urgentes?

El Código Orgánico Administrativo no prevé las definiciones de caso fortuito y fuerza mayor; no obstante, el Código Civil en su artículo 30 determina que: ‘‘Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público’’, así pues, el Código en mención no realiza una distinción entre fuerza mayor o caso f ortuito, ya que para ambos preceptos se le otorga una misma definición normativa.

La Corte Constitucional ecuatoriana, mediante Sentencia 23-20-CN y Acumulados/21 de 01 de diciembre de 2021, mencionó que: ‘‘(…) considerando importante destacar que de la disposición transcrita se colige la concurrencia copulativa de los siguientes elementos que configuran la fuerza mayor o caso fortuito: a. Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable o provenga de una

Respuesta

En razón del principio de prevención, la jueza o juez que dictó la actuación urgente solicitada por fiscalía, será el competente para continuar con el conocimiento de la causa, si es que la o el fiscal, continúa con la investigación o decide formular cargos en la jurisdicción que corresponde al administrador de justicia. Este criterio ha prevalecido al momento en que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia entre juezas y jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Evidentemente si la o el fiscal, solicita la práctica de una actuación urgente, empero está vinculada a alguna investigación por sobre algún ilícito cometido fuera de la jurisdicción de la jueza o juez actuante, los resultados de la misma, de ser el caso, corresponderán ser analizados por el administrador de justicia competente. Formular cargos ante una jueza o juez competente corresponde al Fiscal.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia causa ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que estas no hayan contribuido en su ocurrencia; b. Que el hecho o suceso sea imprevisible, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o normales; c. Q ue el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo; y d. Que los daños ocurridos se deban causalmente a la ocurrencia del hecho o suceso’’.

Al no existir norma expresa que estatuya la diferencia entre caso fortuito y mayor, debemos acudir a la doctrina jurídica, que en este caso se establece que ambos cánones de eximente de responsabilidad administrativa están sujetos al parámetro de imprevisibilidad; irresistibilidad; y, falta de culpa.

Sobre la imprevisibilidad debemos entender que ‘‘(…) es un requisito absoluto, es decir, se trata de la imposibilidad total de prever un acontecimiento’’; 2 no obstante, para otros juristas la imprevisibilidad es un requisito relativo, es decir, se trata de averiguar si un individuo fue diligente o no, así pues, podemos considerar que dicha figura jurídica es aquella que no se ha podido prever.

Si bien es cierto que, una persona con gran imaginación podrá prever un número elevadísimo de sucesos, pero, el Derecho no exige que los ciudadanos tengan que prever todo acto, ya que, sería imposible.

Respecto al requisito de irresistibilidad, el tratadista María Graciela Brantt menciona que un hecho es:

‘‘(…) irresistible cuando a pesar de haber desplegado el deudor la actividad pertinente conforme a la diligencia a él exigible en el caso concreto, no ha podido sustraerse de sus efectos, por lo que el incumplimiento se ha producido igualmente’, 3 de tal modo y en relación con el derecho administrativo, la irresistibilidad juega un papel importante al obligar al administrado a realizar actos tendientes a resistir el hecho, a intentar librarse de los obstáculos o las dificultades que se presenten; y, en caso de que no se pueda evitar el hecho, actuar para controlar o mitigar los efectos del caso fortuito o fuerza mayor.

Por ejemplo, en relación con el COVID-19 se puede indicar que el hecho fue irresistible, ya que, afectó a todos los países del mundo pese a medidas de conten- ción desde su aparición, así también, sus efectos no pudieron controlarse en su totalidad. En tal sentido, y conforme las definiciones expuestas, el COVID-19 se consideraría como caso fortuito y la declaratoria de estado de excepción por la pandemia se configuraría como fuerza mayor.

Para finalizar, sobre la falta de culpa, la Corte Suprema de Justicia ecuatoriana en el año 2002, indicó que la falta de culpa o ausencia de culpa configura el caso fortuito cuando lo causado no es ocasionado por el causante o que no sea responsable de la fuerza mayor;4 además, es preciso manifestar que la falta de culpa tiene su relación con el justo error, puesto que, ambos verifican la ausencia de culpa.

Por otro lado, la propia doctrina, difiere entre fuerza mayor y caso fortuito, como eximentes distintos, estableciendo al primero como un hecho de la naturaleza previsible por el hombre pero inevitable.5 La fuerza mayor es un suceso que está fuera del círculo de la actuación del ente público obligado, que no es previsible o siéndolo es inevitable; 6 mientras que, el segundo lo establece como un hecho humano de carácter imprevisible e inevitable, al ser su elemento definitorio la imprevisibilidad, puesto que, se debe identificar antes de la producción del daño el responsable actuó con diligencia media o la de un buen padre de familia.7

En razón de ello, podemos establecer que la fuerza mayor es irrelevante al hecho, ya que, no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la infracción; mientras que, en el caso fortuito, se ignora la causa del daño, pero no puede destruirse la relación de causalidad aparente entre el hecho perjudicial y el daño.8

Por las razones expuestas, cuando se busque sancionar a un presunto infractor por el cometimiento de una falta administrativa, la Administración está obligada a observar los eximentes de responsabilidad al hecho en análisis, puesto que, lo que busca el caso fortuito y la fuerza mayor, entre otros, es exonerar de responsabilidad administrativa.

Extracto Judicial Citacion

CLASE DE JUICIO: SUMARIO

CAUSA: ALIMENTOS

No. 18331-2017-00530

ACTOR: TOALOMBO LASLUIZA LUZ MARIA

DEMANDADO: PAVON NUÑEZ JAIME LUIS

JUEZA: ABG. MARIA JOSE SOLIS BURBANO

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA DE TUNGURAHUA. Baños de Agua Santa, viernes 22 de diciembre del 2017, las 16h35. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en legal y debida forma. En atención a su solicitud se provee de la siguiente manera:

1). Calificación: A la demanda de alimentos presentada por la señora TOALOMBO

LASLUIZA LUZ MARIA, se la califica de clara, completa y por reunir los requisitos de ley se la admite a trámite Sumario determinado en los Art. 332 y 333 del Código General de Procesos en aplicación a las disposiciones contenidas en el Art. 146 de la norma ibid.

2). Citación: Cítese al demandado PAVON NUÑEZ JAIME LUIS, en la dirección domiciliaria que se indica, mediante el encargado de la oficina de citaciones de esta Unidad Judicial. 3). Prueba : a). Toda vez que consta declaración de que los documentos requeridos no se encuentran en poder de la parte demandante, de conformidad con el Arts. 146, y 159 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que a través de secretaria se oficie conforme lo requerido en el formulario de demanda de pensión alimenticia, numeral 11 inciso “D”, debiendo transcribirse su pedido en su parte pertinente; b). Los demás anunciados de prueba efectuados por la parte actora se los dará tramite conforme lo manda la normativa vigente en el día y hora de la audiencia, una vez verificado lo estipulado en el artículo 160 del COGEP. 4). Generación de Código SUPA. Remítase el expediente a pagaduría con la finalidad de se proceda a su registro en el sistema SUPA y a la generación del código correspondiente, cumplido que sea póngaselo en conocimiento de las partes a fin que el demandado realice los depósitos de las pensiones alimenticias con el mencionado código, a través del Banco del y Fomento o instituciones financieras de las redes asociadas, desde donde mediante transferencia se realizará el pago a la cuenta de ahorros No 00361402611, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oscus Ltda., nombre de peticionaria, conforme lo solicita. Se advierte al demandado que el depósito a través del Código de Tarjeta deberá ser la única forma de cancelación de pensiones, caso contrario los pagos no se verán reflejados en el sistema que esta judicatura mantiene lo que podría generarle perjuicios posteriores, de igual manera la actora deberá usar la cuenta señalada en el formulario de demanda única y exclusivamente para el pago de pensiones alimenticias hasta que culmine el proceso de implementación del sistema. 5). Pensión Provisional. De conformidad con lo que señala el artículo innumerado 9, de la ley Reformatoria al título V, libro II del código Orgánico de la Niñez y Adolescencia ; Art. 146 del Código General de Procesos y acuerdo ministerial No. 1322016 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social, correspondiente a la tabla de pensiones alimenticias mínimas vigentes, se fija en CIENTO SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 161.74USD), equivalente al porcentaje de 43.13% de la remuneración básica unificada como pensión alimenticia provisional que el demandado debe suministrar en beneficio de sus hijos, a partir de la presentación de la demanda conforme ha sido detallado. 6). Medica Cautelar. De conformidad con el artículo innumerado 26 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se dispone la prohibición de salida del país del señor PAVON NUÑEZ JAIME LUIS, con cédula de ciudadanía número 1600452633, para lo cual a través de secretaría se oficiará a la Subjefatura de Migración del cantón Baños de Agua Santa. 7). Notificaciones: Tómese en cuenta el correo electrónico, así como la profesional con quien suscribe. Actúe el Abg. Darwin Merino en calidad de secretario titular de esta Unidad.

CÍTESE Y NOTIFÍQUESE. UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, jueves 26 de enero del 2023, a las 11h23. VISTOS: Por la parte actora, y por cuanto ha dado cumplimiento a la declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de determinar la residencia o dom icilio de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 numeral 1, del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se cite Al demandado PAVON NUÑEZ JAIME LUIS , con el auto de calificación y este auto de sustanciación, en uno de los diarios que se editan en la ciudad de Ambato, para lo cual por secretaria procédase a entregar el extracto correspondiente.- NOTIFÍQUESE.-Lo que CITO a usted para los fines legales correspondiente advirtiéndole de la obligación que tienen de señalar casillero judicial para futuras notificaciones.-

Firma ilegible

Abg. Darwin Merino SECRETARIO Hay un sello

P* 5707 - 18331-2017-00530

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