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NULIDAD DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS
Consulta Penal
AUTOR: MGS. CARLOS VÁSQUEZ JARAMILLO.
La nulidad de adjudicación por existir un legítimo título de dominio previo como lo ha denominado la autoridad agraria nacional, se refiere a un procedimiento administrativo, en el cual se puede solicitar la declaración de nulidad de un acto administrativo (providencia de adjudicación de tierras) mismo que es emitido en la actualidad por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Subsecretaría de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales conforme la delegación otorgada por la autoridad agraria nacional.
En este sentido, si existe un título de propiedad legítimo previamente registrado 1 sobre el bien inmueble adjudicado, sería procedente presentar por cualquier persona natural o jurídica este figura, la cual se contempla en el Acuerdo Ministerial 051 de 04 de abril de 2019 emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, es decir esta autoridad administrativa mediante un acto normativo ha creado una figura que no está prevista en la ley de la materia, lo cual será materia de análisis en un próximo artículo de si tenía o no la competencia para crear e implementar esta figura.

Naturaleza de la figura de “nulidad de adjudicación por existir un legítimo título de dominio previo sobre el predio adjudicado”
Esta figura pese a la extensión de su nombre básicamente radica en la potestad de autotutela que tiene la administración para verificar la legalidad de sus actos, es decir, no es otra cosa que una revisión de oficio,2 a la cual se le ha delimitado su margen de acción, ya que para que la administración pueda avocar conocimiento y revisar la adjudicación que se está solicitando se declare nula, se necesita que la persona interesada en su insinuación, justifique la nulidad de este acto, teniendo como base y requisito esencial que sobre el mismo bien inmueble ya existe un título de propiedad obtenido de forma previa a la adjudicación realizada por parte del Estado.
La autoridad agraria nacional, ha creado esta figura la cual se encuentra contemplada en el acuerdo ministerial citado ut supra, sin embargo, de la redacción del mismo, en su artículo 2 se señala en su parte pertinente lo siguiente:
“(…) las solicitudes de nulidad de adjudicación por existir un legítimo título de dominio previo sobre el predio adjudicado, las cuales se sustanciarán y resolverán conforme las reglas que para el efecto determina el Código Orgánico Administrativo y el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, observando, tanto en el proceso como en la motivación al momento de resolver, los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa consagrados en los artículos 82 y 425 de la Constitución de la República”.

Del citado artículo se desprende que de manera obligatoria su sustanciación se la realizará de conformidad a lo determinado en el Código Orgánico Administrativo (COA) es decir, al procedimiento determinado desde el artículo 183 y siguientes, lo cual reafirma mi enunciado de que esta figura no
¿En qué consiste la solicitud de retasa de los bienes embargados?
Respuesta
El artículo 622.6 del COIP, determina que en la sentencia debe contender la condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima y demás mecanismos necesarios para la reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios cuando corresponda. El artículo 628 nos trae las reglas para la reparación integral, indicando además que toda sentencia condenatoria deberá contemplar la reparación integral de la víctima, con la determinación de las medidas por aplicarse, los tiempos de ejecución y las personas o entidades públicas o privadas obligadas a ejecutarlas.
De conformidad con la normativa expuesta, entendemos que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor se encuentra derogado. La jueza o el juez de contravenciones, al momento de emitir la sentencia tienen que determinar la condena a reparar integralmente a la víctima. El artículo 78 del COIP, trae los mecanismos de reparación integral y el 628 ibídem regula que debe observar el juzgador para la implementación de esta institución.
El COIP obliga a la jueza o al juez de contravenciones a determinar en sentencia la reparación integral de la víctima y da las reglas para hacerlo, las mismas que son aplicables para los casos de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
NO. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia es otra cosa que una revisión de oficio.
Ahora bien, como ya he señalado, el requisito principal para la presentación e implementación de este procedimiento administrativo, radica en que exista un título de propiedad previo a la emisión del acto administrativo de adjudicación ya que como es evidente la autoridad agraria nacional de conformidad a lo determinado en el Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, solo puede adjudicar tierras baldías, de propiedad estatal, predios