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ÚLTIMAS REFORMAS A LA LEY NOTARIAL
AUTOR.- AB. PAÚL ARELLANO.
Servicio notarial telemático

Este 7 de febrero del 2023, se publicó en el Tercer Suplemento Nº 245 - Registro Oficial, la Ley para la Transformación Digital y Audiovisual que reforma entre otras leyes a la Ley Notarial, en este artículo revisaremos y analizaremos los cambios y reformas introducidas, entre las más trascendentes está la posibilidad de que una de las partes contratantes usuarias del servicio telemático se encuentre en la suscripción territorial donde preste servicio el notario autorizante, y otro u otros usuarios se encuentren en cualquier parte, incluso en otro país, siempre y cuando cuenten con una firma electrónica válida en el Ecuador, otra es la creación del protocolo digital de actuaciones telemáticas, y por último la eliminación de la lectura por parte del notario del acto o contrato que este autoriza.
Título VI Reformas a la Ley Notarial
Artículo 64.- Sustitúyase el contenido del artículo 5 por el siguiente:
“Art. 5.- Para el ejercicio de la función notarial, así como la prestación de su servicio, serán hábiles todos los días y horas del año.
Todos los servicios notariales serán prestados de manera física o telemática de conformidad con lo previsto en la ley; en el caso de prestación telemática, se realizará a través de medios compatibles con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura autorizará sistemas digitales cumpliendo con los principios de equivalencia funcional de la tecnología y neutralidad tecnológica y acatando las direc- trices emitidas por el Consejo de la Judicatura. Las y los solicitantes de servicios notariales expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio. Los servicios telemáticos serán prestados a través de videoconferencia u otro medio telemático compatible con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la naturaleza del acto o contrato, debiendo encontrarse una de las partes en la circunscripción territorial del notario y, pudiendo las demás encontrarse en cualquier lugar. Si no fuere factible prestar el servicio notarial telemático y las partes no pudieren concurrir al despacho notarial, el notario podrá desplazarse a prestar su servicio fuera de su despacho en forma física, dentro de su circunscripción cantonal.”
Análisis y comentario: Prestación de servicio notarial telemático Todos los servicios nota - riales serán prestados de manera física o telemática de conformidad con lo previsto en la ley; en el caso de prestación telemática, se realizará a través de medios compatibles con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura.
Los servicios telemáticos serán prestados a través de videoconferencia u otro medio telemático compatible con el sistema informático autorizado por el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la naturaleza del acto o contrato.
Por lo expuesto será necesaria la autorización expresa por parte del Consejo de la Judicatura para la prestación del servicio, lo que deberá ser regulado mediante resolución por parte del Consejo.
Elección de la modalidad de prestación
Las y los solicitantes de servicios notariales expresarán formalmente la modalidad para la prestación del servicio.
Ubicación geográfica de los solicitantes del servicio notarial telemático
Se abre una gran posibilidad de prestación de servicio notarial telemático a personas que no se encuentren en el mismo cantón que el notario, e incluso en cualquier parte del mundo, debiendo encontrarse una de las partes en la circunscripción territorial del notario y, pudiendo las demás encontrarse en cualquier lugar.
Artículo 65.- Suprímase el numeral 4 del artículo 18.2.
Análisis y comentario
Este numeral es parte de las diligencias o actos notariales que deben realizarse en forma presencial, el numeral 4 del mencionado artículo establece: “4. Notificación de traspaso de créditos y traspaso o cesiones de derechos o créditos personales;” por lo que se abre la posibilidad de realizar esta diligencia vía telemática, con la notificación vía correo electrónico siempre y cuando las partes hayan establecido y autorizado la notificación a través de esta dirección electrónica, sea en el contrato o el instrumento público.
¿Es una forma de privación de la libertad ilegal no otorgar la libertad a alguien que fue condenado en aplicación de una norma que ha sido reemplazada por otra más favorable?
Es claro que el principio de favorabilidad implica que aún para hechos sucedidos con anterioridad a la promulgación de una norma se puede aplicar la pena por ser esta más favorable a la existente al momento de los hechos que originaron el proceso penal. Siendo así, el principio de favorabilidad es visto como una excepción a la irretroactividad de la ley penal como parte del principio de legalidad que comprende la imposibilidad de condenar a una persona por hechos no descritos en la legislación vigente, lo cual, debe entenderse referida a todas aquellas que resulten perjudiciales, por fundamentar no sólo la existencia de la condena sino también su concreta gravedad.
“En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo”.
Es importante indicar que la presente acción de hábeas corpus no estaba dirigida en contra de un acto jurisdiccional que contenga una medida privativa de libertad –orden de prisión– sino en contra de una omisión, concretamente, el hecho de no haber puesto en libertad a los accionantes, pese a haber cumplido su pena respecto a la promulgación de la nueva normativa penal. Esta Corte Constitucional advierte que evidentemente, a la fecha de presentada la acción de hábeas corpus [el afectado] se encontraba privado de libertad de forma arbitraria, puesto que, ya había cumplido lo que le correspondía según la nueva normativa considerando que la misma era atenuada.
Corte Constitucional Sentencia 002-18-PJO-CC.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional Hábeas Corpus.
Artículo 66.- Sustitúyase el numeral 6 del artículo 18.2 por el siguiente: “6. Autenticación de fir -