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ERROR DE PROHIBICIÓN

Gonza

Error de prohibición directo

Para el Doctor Ramiro García Falconi, el error de prohibición directo consiste: “en caso de desconocer la existencia de la norma, pero considerarla no vigente o no aplicable. A estos casos se denomina la dogmática mayoritaria, como error de prohibición directo […]”. 1

El autor del delito en la ejecución del acto, puede encontrarse en la situación de desconocer, por un lado, que la norma jurídica que describe un determinado hecho o conducta prohibida o mandataria, no está vigente, la misma ha sido retirada o sacada del ordenamiento jurídico, y por tener esa percepción en grado de desconocer realiza el acto prohibido.

Sin embargo, en el otro caso, el desconocer se centra, en cambio, en que la norma jurídica no es aplicable, con base en un razonamiento un poco simplista que hace el autor del hecho, como por ejemplo: en unos de los países de Europa está permitido el consumo de marihuana, y no se pena la tenencia, sino más allá de los 100 gramos, el turista ingresa al Ecuador 80 gramos, donde, en cambio, sí se pena la tenencia. Es decir, la descripción de la conducta o hecho típico deberá tomar en consideración estos elementos de vigencia o aplicabilidad, para que se le impute el hecho o la conducta prohibida.

En palabras de Gerardo Barbosa Castillo, “se entiende por error una falsa o equivocada percepción de la realidad […]”, 2 en la que el sujeto activo al momento de ejecutar la acción ha concebido una realidad distorsionada o falaz que ha sido construido por él mismo, que dependerá de la forma de vida realizada en un sector de la sociedad o comunidad, o simplemente porque él ha construido esa realidad por las circunstancias en la que se encuentra.

En referencia al autor precedente determina que el error prohibición directo será si descansa sobre la columna vertebral de tres hipótesis: una la vigencia del tipo, que exista el tipo y el alcance o sentido del tipo, 3 esto es que en la percepción que ha cons- truido la realidad el autor del delito, ha creído fehacientemente que su conducta no es penada bajo estos tres precedentes, por cuanto la conducta no está vigente, eso conlleva a que se encuentre derogada de la norma jurídica; que no exista la descripción del hecho en la norma, y que el autor haga un alcance o le dé un sentido contrario a lo que la norma jurídica prohíbe o dispone sobre la conducta prohibida. Entonces, el error de prohibición directo tiene una vinculación directa con el sujeto activo del delito o el injusto penal, ya que bajo su percepción, él ha construido algo propio sobre la realidad de ciertas conductas o comportamiento, en la que equivocadamente llega a conclusiones erróneas o equivocas. Estas equivocaciones ponen al sujeto en una situación complicada con el derecho penal, ya que sus errores no le eximen de responsabilidad, salvo que pudiera demostrar fehacientemente, que no es otra cosa que probatoriamente que sus percepciones equivocadas de la realidad se debe a cuestiones propias de su forma de vida o de costumbres cotidianas o no penadas en un sector o país. El típico ejemplo que da la doctrina: el aborto o las relaciones sexuales con una menor de edad en un pueblo o nacionalidad indígena ecuatoriana.

Lo importante de la conceptualización del error directo de prohibición está en poder demostrar que el sujeto ha construido una realidad sobre ciertas conductas, que para él está en pleno conven - cimiento de que no está vigente, no existe o le da un alcance de acuerdo a lo vivido o practicado en una determinada sociedad, país o región. Es decir, realiza un razonamiento pragmático de la realidad suya, propia y para él, de los que él comprende o entiende de lo prohibido o de su acción. La consecuencia será que su acción injusta no será penada. Habrá que ver otras circunstancias de si pudo tener o no otro comportamiento para extinguir o atenuar la pena. El jurista alemán profesor de la universidad de Bonn Hans Welzel manifiesta que “el autor no conoce la norma jurídica o la desconoce (interpreta erróneamente) […]”. 4 Criterio concordante con las definiciones que hacen los autores precedentes, al punto que lo esencial del error directo radica en el desconocer la existencia, vigencia o no de la norma jurídica o su aplicabilidad sustentada en la interpretación de la realidad o realidades que haga el ejecutor de acuerdo a la concepción de vida que se halla forma.

Error de prohibición indirecto

El error de prohibición indirecto se ha llegado a definir como aquella suposición que hace el autor, “sobre una causa de justificación que no está en el ordenamiento jurídico o de los presupuestos de una causa de justificación establecida en el ordenamiento jurídico […]”. 5 El autor realiza el acto creyendo que tiene una causa de justificación certera que le permite realizar la acción propuesta y realizada, como, por ejemplo: cuando el dueño de un almacén ha sacado a su inquilino por no pagar el canon arrendaticio o no le deja entrar por el mismo motivo, para él hay suficientes causas de justificación a pesar de que estas causas no se encuentran en la norma.

O, en el caso de las causas de justificación 6 como es el caso de la legítima defensa. El autor realiza los respectivos actos en defensa de su integridad o de un tercero, que además debe cumplir con todos los presupuestos que exige la doctrina y la norma para que su acción sea legítima. A lo que es lo mismo decir, la causa procederá siempre y cuando la defensa se sustenta no sobre artificios, sino sobre realidades extremadamente probables que se van a constituir; en la que sino se defendía la vida o la integridad estaban en un riesgo inminente.

También el error puede recaer sobre los presupuestos fácticos 7 relacionado con las causas de justificación. La que el autor percibe en un momento determinado la realidad de un modo diferente, y cree con pleno convencimiento de que su vida o de cualquier otra persona que está bajo su responsabilidad o cuidado o así no esté; pero riesgo ha de ser altísimo y evidente que le obliga actuar para defenderse él o a un tercero de cualquier agresión física o moral.

En esta misma línea, el jurista colombiano Francisco Muñoz Conde, ha llegado a establecer que el error de prohibición indirecto se constituye cuando el autor cree equivoca o errónea que hay una causa de justificación. 8 Esto significa que sobre la cabeza del autor se crea un sinnúmero de hechos que él piensa que van a suceder en un momento actual e inmediato. Sabe bien que el caso concreto que su actuación es prohibida por el derecho penal o el ordenamiento jurídico, pero la descripción de los hechos percibidos por él presenta una realidad desfavorable, ya que en caso de no actuar corre riesgo su vida, integridad o de un tercero. Es decir, el error recae sobre cualquiera de las causas de justificación que establece la doctrina que haya sido acogida por la norma penal.

Entonces hay diferencias sustanciales en el error de prohibición indirecto. Ya no se centra en el conocer o no su conducta sí estuvo tipificada en la ley penal o si está vigente o si es aplicable, sino más bien se centra en que se actúa con pleno conocimiento que el acto encaminado a un resultado típico es prohibido por la ley penal, pero que por las circunstancias del hecho y la realidad de él percibida en el momento inmediato y actual cree que hay una causa de justificación que los deslinda de responsabilidad penal. Por ejemplo: como es el caso de la legítima defensa o cualquier otra causa que estudia la doctrina.

Hay que considerar que esta clase de error es el que más se pude dar en la sociedad, pues él mismo presenta características propias e identificables en relación con el anterior error, que se centra en el desconocimiento: de la ley, la vigencia y su aplicación. En cambio, el indirecto se fundamenta en el conocer el injusto penal, pero su actuación es aplicable una causa de justificación. Ejemplo: puede haber diversos y cada uno con sus propias particularidades, pero sin olvidar que los requisitos que cumpla esta causa de justificar serán las que exige la doctrina en la categoría de antijuridicidad.

6 Ibíd.

7 Ibíd.

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