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LA LESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Abel Niquinga Ruiz

La lesión, de carácter extrapatrimonial, es el resultado de una acción (directa) u omisión (indirecta), se respalda en una estructura institucional establecida por la norma jurídica (responsabilidad), donde se define las atribuciones administrativas del servidor público o cuerpo colegiado, ejercidas con el objetivo de limitar o restringir, anular o desconocer (perjuicio) el pleno ejercicio de los derechos humanos del ciudadano o tributante, y sus derechos patrimoniales (daño objetivo).

La lesión extrapatrimonial, implica el riesgo en el que se halla la integridad humana (psíquica y física), promovida por el poder de la función pública del Estado, esto es, se desvía la naturaleza de la tutela constitucional, la seguridad jurídica y el debido proceso, así se incurre en, indebida administración de justicia, error judicial, abuso del derecho, fraude procesal, retardo injustificado del servicio público, y exceso de atribuciones o facultades públicas; todo esto parte de la humillación y la angustia provocada, que altera la estabilidad subjetiva del ser humano (facultades morales), la ley califica como: daño moral.

El principio pro homine y el principio de favorabilidad (legitimidad), se enfrentan ante el ius puniendi y el ius piaculum (legalidad), cuando se aplican las reglas de interpretación, aplicación, comprensión de la norma jurídica, desde su reserva epistemológica (valores, fines, ser, deber ser), con el objetivo de proteger los derechos humanos en su efectivo ejercicio y vigencia.

Transgredir, contradecir y contravenir la norma jurídica, tanto en sus requisitos esenciales y formales, tiene como efecto jurídico la nulidad e invalidez del acto jurídico, aún más, cuando se realiza una interpretación extensiva de la norma jurídica para justificar un proceso injustificado, situación que identifica la lesión de derechos humanos y sus garantías constitucionales, especialmente, la de carácter jurisdiccional.

La violación de los derechos humanos y sus garantías constitucionales, implica una mera expectativa que no constituye derecho, esto por el imperio del principio de legalidad, porque no es legal modificar su situación jurídica, no es jurídico provocar un riesgo a su integridad.

La certeza moral de los hechos reza en las actuaciones administrativas del Estado (archivo), ejecutadas por los servidores públicos que actúan en su representación (responsabilidad / derecho de repetición).

La soberanía del ser humano, es el epítome de la dignidad, la conciencia de libertad que constituye un Gobierno para revolucionar el status quo, esto significa que nada es eterno y ningún paradigma se mantiene vigente.

Cuando se identifica (thymos) a través de los sentidos, a la integridad psíquica y física, el derecho a la vida se cimenta en la norma jurídica, como concepto inviolable, irrenunciable, intangible, imprescriptible (legitimidad).

Cuando la intención legislativa (afectio societatis), prescribe el derecho innato o adquirido, en la norma jurídica, se instituye la ley (legalidad).

Como los derechos humanos tienen prevalencia sobre otros derechos (ius puniendi / ius piaculum), su condición es constitucional en el orden jurídico.

El derecho a la reacción social (insurgencia), comprende señalar la acción injusta que causa alarma social, el acto prohibido que transgrede un orden primario de relaciones sociales, y negar aquello que es negativo en la administración de la cosa pública.

La norma constitucional tutela el derecho a la

En los casos en que se haya dictado apremio personal por retención indebida de un niño, niña o adolescente la Corte determinó que el hábeas corpus es procedente debido a las siguientes consideraciones: resistencia, como derecho político fundamental, para fiscalizar los actos de Gobierno / Estado.

68. En tal sentido, la privación de la libertad a una persona, con fundamento en un apremio personal prescrito en el artículo 125 del CNA, debe ser entendida como “una medida coercitiva excepcional, breve y desvinculada del ámbito penal”; lo cual no implica que la garantía de hábeas corpus sea improcedente en estos supuestos.

72. De tal forma, se puede evidenciar que el hábeas corpus procede frente una medida de apremio personal, dispuesta sobre la base de lo establecido en el artículo 125 del CNA, cuando la privación de la libertad es o pueda convertirse en ilegal y/o arbitraria.

Corte Constitucional Sentencia 200-12-JH/21 y acumulado.

Fuente: Guía de Jurisprudencia Constitucional Hábeas Corpus.

Abel Niquinga Ruiz Director Jurídico de la Coordinadora Andina

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