Revista judicial 7 de marzo 2014

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VIERNES 7 de MARZO de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10628

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Autor: Dr. Ramiro J. García Falconí

Concepción de “libertad” según la CIDH La libertad como atributo inviolable de la persona humana, constituye parte de la esfera individual de ésta, que el Estado no puede vulnerar o en la que solo puede penetrar limitadamente, lo cual implica que en la protección de éste y los demás derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. La libertad, de acuerdo a definición de la Corte IDH1, sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De lo dicho por la Corte, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo. Dentro del contexto señalado en el párrafo anterior, el artículo 7 de la Convención Americana establece las garantías destinadas a salvaguardar la libertad personal, entendida para los efectos de dicha norma, como la

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La Libertad y sus Garantías en la CIDH libertad física. Esta salvaguardia, debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física, tal como lo ha entendido también el Tribunal Europeo2. Convención Americana sobre Derechos Humanos.Detención arbitraria e ilegítima Respecto de la privación de libertad física, el artículo 7 de la Convención, en su inciso segundo, contiene como

garantía específica la prohibición de detenciones o arrestos ilegítimos, mientras que en el tercer inciso del mismo artículo, establece que se proscriben la detención o encarcelamiento arbitrarios. Tenemos entonces dos formas sutilmente diferenciadas de detención proscrita por la Convención, pues los límites entre una y otra en casos específicos pueden resultar totalmente vagos y difusos, por lo que resulta importante analizar el desarrollo jurisprudencial que el

tema ha tenido por parte de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última, en varias de sus sentencias señala que según el primero de tales supuestos normativos (Art. 7.2), nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto (Art. 7.3), se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 3. Cualquier vulneración de los numerales del dos al siete del artículo siete de la Convención, conllevará necesariamente la violación del numeral uno de dicho artículo4.

Privación de Libertad Ilegal En el análisis de la privación ilegal de la libertad, la Corte hace énfasis en la necesidad de que la detención se adecue a las causas y condiciones establecidas por los marcos constitucionales y ordenamientos jurídicos nacionales, a efecto de no contravenir lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Convención. Esta necesidad de que la detención se ajuste a las “causas y condiciones fijadas de antemano” por la Constitución Política o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias, en ocasiones es imposible de determinar, como lo reconoce expresamente la Corte IDH5. Esta dificultad probatoria se produce pese a que la utilización de pruebas indirectas, como las circunstanciales, indicios o presunciones, se encuentran expresamente admitidas por parte de la propia Corte, estableciéndose como requisitos para el efecto, que sean coherentes, se confirmen entre sí y permitan inferir conclusiones sólidas sobre los hechos que examinan6. La garantía primaria del derecho a la libertad física, de acuerdo a la redacción del artículo 7.2, está constituida por la reserva de ley, de acuerdo a la cual solamente a través de ésta puede afectarse el derecho a la libertad de una persona. Esto nos obliga a acudir a la definición de ley, que la propia Corte nos ofrece, como “norma jurídicadecaráctergeneral,ceñidaal biencomún,emanadadelosórganos legislativosconstitucionalmenteprevistosydemocráticamenteelegidos, yelaboradasegúnelprocedimiento establecidoporlasconstitucionesde los Estados Partes para la formación de las leyes”7. Este principio de legalidad o de reserva de ley, necesariamente van ligados al principio de tipicidad, por el cual los Estados se encuentran obligados a establecer, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la privación de la libertad física, CONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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