Revista judicial 14 de abril 2014

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LUNES 14 de ABRIL de 2014 La Hora Quito, ecuador revista no: 10666

LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador

Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío

Deberá presentarse la declaración sustitutiva en los siguientes casos: 1. Por errores de hecho o de cálculo.- El sujeto pasivo podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración. 2. Presentación de declaraciones sustitutivas, con un valor a pagar mayor al declarado por concepto de impuesto, anticipos o retenciones.- Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, en cualquier tiempo, solo en el caso en que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, hasta antes que la Administración Tributaria ejerza su facultad determinadora. 3. Declaraciones sustitutivas, por errores que no modifican el impuesto a pagar o que implican diferencias a favor del contribuyente.- Los errores en las declaraciones, cuya solución no modifica el impuesto a pagar -no obstante modifica en más o en menos la pérdida o el crédito tributario- o implica diferencias a favor del contribuyente, podrán enmendarse dentro del año siguiente a la presentación de la declaración original, siempre que con anterioridad no se hubiera establecido y notificado el error por la Administración Tributaria. 4. Declaraciones sustitutivas, originadas en procesos de control de la Administración Tributaria.- Dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración original, en los procesos de control de la Administración Tributaria, esta podrá requerir la presentación de la respectiva declaración sustitutiva al sujeto pasivo, solamente sobre los rubros requeridos. Legislación Tributaria relevante

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Materia Tributaria

La declaración sustitutiva Código Tributario: Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo. La declaración así efectuada,

es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración. Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- (Reformado por

los Arts. 143 y 144 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correc-

ciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente. Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios. Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario. En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria. Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. ART. 73 del Reglamento: “Art. 73.- Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaCONTINUA EN la pá­gi­na - c2

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