Revista Judicial a. 9 octubre 2013

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REVISTA JUDICIAL C00

MIÉRCOLES 9 DE OCTUBRE DE 2013 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10479

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO 1POR: ALEYDA ULLOA ULLOA

Introducción El Estado de Derecho se caracteriza por su sujeción al Derecho, el cual se encuentra principalmente consagrado en la Constitución y la Ley, en consecuencia el fundamento de obligatorio de las sanciones penales es el objeto del cual derivan, es decir, la norma (la ley)2. En síntesis, el principio general de legalidad impone que nadie puede ser penado si no es a través de una sentencia judicial adecuada a la ley penal3, por esta razón, la ley constituye el fundamento «obligatorio» o de «deber ser» de las sanciones penales. A la vez, el principio de legalidad nutre en la dogmática contemporánea el primer elemento del delito: la Tipicidad. Elemento que acarrea la necesidad de confrontar el actuar humano con la prohibición establecida en la Ley penal, juicio indispensable para poder atribuir o imputar un hecho delictuoso a alguien. (Cuadro 1) El juicio de tipicidad impone al juzgador realizar una valoración a fin de determinar si el comportamiento concreto objeto de conocimiento encaja de forma precisa en la descripción típica contenida en la ley penal, tanto de forma objetiva (ver gráfica) como subjetiva (dolo-culpa, otros elementos subjetivos del tipo)4. De ahí que, la primera labor para realizar la imputación jurídica sea determinar y motivar en debida forma (art. 76 Nal. 7 Lit. l, Constitución Ecuador)5, cuál es la Ley aplicable al caso concreto, las normas penales a las que se subsumen los hechos y determinan su Tipicidad (juicio positivo de valoración que expresa que la conducta se adecua al Tipo Penal). (Cuadro 2) Ley penal que debe reunir una serie requisitos: ser previa a los hechos, ser clara, cierta, determinada y taxativa, ser formal o escrita. Esta última exigencia en entredicho en materia de crímenes internacionales, debido a la introducción del concepto de flexibilización del principio de legalidad, que admite la aplicación de ley previa no escrita, propia del Derecho Internacional6, que fue objeto de estudio de otro artículo al que se remite7. Tarea que impone al operador judicial la compleja actividad de ofrecer solidas pruebas sobre la norma consuetudinaria y su reconocimiento en la práctica internacional y en la opinio iuris, además de realizar la correspondiente valoración de las pruebas y presentar las razones por las que considera verificados los elementos de la costumbre internacional8.

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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¿QUÉ ES EL

CRIMEN DE LESA HUMANIDAD?

Descripción de su tipificación internacional

Cuadro 1

Tal exigencia de determinación normativa, justifica el presente estudio descriptivo comparativo entorno a lo que ha sido considerado como Crimen de Lesa Humanidad en el ámbito del Derecho Internacional, y mostrar la evolución típica de la conducta en los diversos instrumentos internacionales, que suele tener incidencia en el orden interno, cuando los Estados han incumplido su obligación de carácter internacional de tipificar tales conductas en la legislación nacional. En tal evento, a fin de evitar la impunidad de estas conductas reprochadas por la humanidad, la práctica de los Estados, en ausencia de tipificación interna ha llevado a acudir al orden internacional para establecer la “LEY PREVIA” a la que subsumir la conducta para poder realizar el Juicio de Tipicidad y fundamentar la sanción penal (ya que no habrá pena sin ley penal previa que la contemple)9. CRIMEN DE LESA HUMANIDAD. Definición y fases Los crímenes contra la humanidad conforman una categoría de delitos definida por el derecho internacional después de la Segunda Guerra Mundial, para generar responsabilidad penal, cuya evolución es recogida en la descripción contemplada en el Estatuto de Roma (1998)10.

Cuadro 2

Primera Fase: Crímenes de Guerra En una primera fase, los crímenes de lesa humanidad fueron entendidos como crímenes de guerra, e incorporaron conductas que constituyen infracciones a las “leyes y costumbres de la guerra” (1919),

sin embargo en el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg (1945) en el art. 6 literal c) se ampliaron a conductas referidas a la población civil que en sentido estricto no lo eran y aún cometidas en tiempo de paz, pero se conservó el nexo con la guerra11: “Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:…(c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron”12. Tipificación de la que cabe resaltar que contiene una cláusula de indeterminación de la conducta al establecer “otros actos inhumanos” y no definirlos taxativamente dejando abierta su tipificación. Indeterminación también presente en materia del establecimiento de pena al contemplar que procede la imposición de pena de muerte o “la que estime conveniente y justa”13. Regulación que fue incorporada en los Principios de Núremberg14, y en la Carta del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Este15, en la que no se contempló la persecución por motivos religiosos. Mientras que, el Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex – Yugoslavia (1993), los contempló, cuando han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno; con adición del encarcelamiento, la tortura y las violaciones16 e introdujo cambios en materia punitiva al contemplar que sólo procede la pena de prisión, para cuya determinación ordena atender a dos criterios: la gravedad de la infracción y la situación personal del condenado17, así como admite la CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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