Revista judicial C00
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VIERNES 12 de JUNIO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11090
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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Misión de los Magistrados en el COIP
Autor: Dr. José García Falconí
Deber objetivo de cuidado.Precedentes Legales La prensa nacional da a conocer, que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, va a reunirse en estos días, a fin de absolver la consulta planteada por la Federación Nacional de Médicos, sobre el Art. 146 del Código Orgánico Integral Penal. Sobre el tema, del deber objetivo de cuidado, trato con detalle en mi libro LA RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MAT E R I A PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, en dos tomos. He conversado con algunos señores jueces de la Corte Nacional de Justicia, y les he manifestado que el Art. 66 No. 23 de la Constitución de la República, señala: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 23.
Elderechoadirigirquejasypeticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestasmotivadas.Nosepodrá dirigirpeticionesanombredelpueblo”. La Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos, por parte de la Iniciativa Privada, en el Art. 28, trata sobre el derecho de petición, que se encuentra reformado por el Art. 12 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, el que es categórico en señalar, que todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. El Art. 212 del Código Penal, que todavía está vigente en nuestro país, señala expresamente:“Será reprimido con multa de seis a dieciséis dólares de los
Toda causa tiene su efecto, todo efecto tiene su causa, todo sucede de acuerdo con la ley; la muerte no es más que el nombre que se le da a una ley no conocida; hay muchos planes de causación, pero ninguno escapa a la ley. El Kybalion Estados Unidos de Norteamérica y prisióndeunoaseismeses,laautoridadque,decualquiermanera,impidiereellibreejerciciodelderechode petición”, tema que lo trato con detalle en el trabajo publicado sobre Los Nuevos Paradigmas en Materia Constitucional en el Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, en dos tomos. El Art. 184 de la Constitución de la República señala, las funciones de la Corte Nacional de Justicia, recalcando que además de las cuatro mencionadas, hay otras determinadas en la ley. El Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial,
señala las facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces, y entre ellas: “3. Resolver los asuntossometidosasuconsideracióncon estrictaobservanciadelostérminos previstosenlaleyyconsujeciónalos principiosygarantíasqueorientan el ejercicio de la Función Judicial (…). (….) 8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de las leyes así como ante proyectos de ley o reformas legalesquetengandirectarelación con la jurisdicción y competencia que ejercen”. El Art. 180 de dicho Cuerpo de Leyes señala las funciones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, son entre otras: “8. Ejercer las demás atribuciones que establece la Constitución, la ley y los reglamentos”. Para entender el deber objetivo de cuidado, es menester tener muy en cuenta las siguientes disposiciones legales, a más de las constitucionales señaladas en el anterior artículo que publiqué sobre esta materia, en esta misma Revista Judicial. Normativa concerniente contenida en el COIP a.- El Art. 146 del Código Orgánico Integral Penal, señala: Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La personaquealinfringirundeberobjetivo decuidado,enelejercicioopráctica desuprofesión,ocasionelamuerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para
volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años silamuerteseproduceporacciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente (las negrillas son mías): 1.Lameraproduccióndelresultadonoconfigurainfracciónaldeber objetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos,ordenanzas,manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. 3. El resultado dañoso debe provenirdirectamentedelainfracción aldeberobjetivodecuidadoynode otrascircunstanciasindependientes o conexas. 4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional,lascondicionesobjetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho”. b.- El Art. 27, señala: “Culpa.Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código”. No olvidemos, que este es un delito culposo. c.- El Art. 28, señala: “Omisión dolosa.- La omisión dolosa describeelcomportamientodeunapersonaque,deliberadamente,prefiereno CONTINUA EN la página - c2
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