Edición impresa Revista Judicial del 16 de julio de 2012

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REVISTA JUDICIAL C00

LUNES 16 DE JULIO DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10029

LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO

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Análisis jurídico sobre las excepciones en la legislación civil AUTOR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ

Soy profesor en la cátedra de Procesal Civil y Práctica Civil, por el lapso de diecisiete años en la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador; y al tratar sobre las excepciones al momento de que el demandado contesta la demanda propuesta por el actor, señalo a mis compañeros estudiantes los siguientes comentarios, que hoy comparto con el amable lector de la Revista Judicial de Diario La Hora. RESEÑA HISTÓRICA DE LAS EXCEPCIONES Lainstitucióndelaexceptio,está ligada con el proceso en el Derecho Romano clásico; con el tiempo la excepción entró en el ámbito de las leyes de los senado-consultos y aún de las constituciones imperiales, convirtiéndose en medios defensa, que el demandado hacía valer ante la autoridad judicial, ya sea para diferir la acción, ya para destruirla total o parcialmente; de lo cual se desprende que las excepciones procesales tuvieron su origen en el Derecho Romano, cuna de nuestro Derecho Civil, de tal modo que las excepciones nacieron para la protección de los demandados. En el Derecho Canónico, las excepciones eran procesales o materiales, según se refieran a una cuestión de procedimiento o al derecho sustancial; más

aún sobre el Código de Derecho Canónico he tratado en algunos artículos publicados en esta misma Revista Judicial del Diario La Hora, debiendo señalar que en el Código de Derecho Canónico, las excepciones dilatorias sirven para demorar en el tiempo la admisión de la demanda, que tenía que hacerse valer en un nuevo proceso; mientras que las perentorias excluían para siempre la pretensión, y por eso se las llamaba perpetuas. Dentro de la reseña histórica, es menester anotar, que es en la Ley de las Partidas, donde aparecen las excepciones dilatorias

y perentorias, y además por primera vez aparece una clasificación intermedia, a la cual en esa época se le dio el nombre de defensiones, que en la actualidad se conocen como excepciones mixtas o de puro derecho, y que son las de: cosa juzgada, transacción y prescripción, que en nuestro ordenamiento jurídico tienen un trámite especial, acorde a lo señalado en el Art. 432 del Código de Procedimiento Civil. Debo señalar, que en un trabajo jurídico escrito en el año 1868, por el tratadista Oscar Von Bollow, se hace un verdadero estudio sobre las excepciones y los presupuestos

procesales, este es el inicio de una serie de investigaciones jurídicas sobre esta importante materia procesal que son las excepciones. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA EXCEPCIÓN Exceptio proviene de Exipendo o Excapiendo, porque la Ex siempre desmiembra o hace perder algo a la acción deducida por el actor. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: “Excepción.- Acción y efecto de exceptuar. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie. Der.: Título o activo jurídico que

el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción de dominio, etc”. DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN Es toda defensa, que en materia civil el demandado opone a la pretensión jurídica del actor en su demanda; o sea es la facultad legal del demandado de impedir que la acción sea admitida al juicio, o de obtener que admitida a discusión sea rechazada total o parcialmente. El tratadista nacional Víctor Manuel Peñaherrera, la define de la siguiente manera: “Son los medios de defensa aptos según la ley, para impedir que una acción sea admitida al juicio o para obtener que admitida a discusión sea rechazada total o parcialmente en la sentencia”. El tratadista Mattirolo dice: “A la demanda del actor corresponde la respuesta del demandado, por lo que frente a la acción surge la excepción, denominación amplia bajo la cual se comprende en el derecho moderno cualquier especie de defensa que el demandado proponga frente a la demanda del actor”. El tratadista Caravantes dice: “Por excepción se entiende pues el medio de defensa o la contradicción o repudio con que el demandado, pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”. El maestro Chiovenda señala que: “Excepción en sentido propio es un contraderecho frente a la acción, y precisamente por esto es un derecho de impugnación, es decir un derecho potestativo dirigido a la violación de la acción, por tal no es sino un medio con que el demandado justifica su demanda de desestimación de la acción planteada en la demanda por el actor, o sea es el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra”. El tratadista Carnelutti dice: “La excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa y por tanto una contrarazón frente a la CONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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